lunes, 30 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (30.11.2009)


-DICTAMEN 1/08 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009: Dictamen emitido con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6 – Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) – Listas de compromisos específicos – Celebración de acuerdos relativos a la concesión de ajustes compensatorios por la modificación y la retirada de compromisos específicos como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea – Competencia compartida – Base jurídica – Política comercial común – Política común de transportes.
Dictamen emitido:
"1) La celebración de acuerdos con los Miembros de la Organización Mundial del Comercio afectados en el sentido del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), tal como se describe en la presente solicitud de dictamen, está comprendido en el ámbito de las competencias compartidas entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.
2) El acto comunitario por el que se celebran dichos acuerdos debe basarse tanto en el artículo 133 CE, apartados 1, 5 y 6, párrafo segundo, como en los artículos 71 CE y 80 CE, apartado 2, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2 y 3, párrafo primero."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009, en el Asunto C-357/09 PPU (Kadzoev): Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 15, apartados 4 a 6 – Plazo de internamiento – Cómputo del período durante el que se ha suspendido la ejecución de una decisión de expulsión administrativa – Concepto de "perspectiva razonable de expulsión".
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración máxima del internamiento que prevé debe incluir el período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de que el régimen de dicha Directiva fuera aplicable.
2) El período durante el que una persona ha estado internada en un centro de internamiento temporal, con fundamento en una decisión adoptada en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo, no debe considerarse como un internamiento a efectos de la expulsión en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2008/115.
3) El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que el período durante el que la ejecución de la orden de expulsión administrativa en la frontera ha estado suspendida, a causa de un procedimiento de recurso jurisdiccional interpuesto por el interesado contra dicha orden, se computa para el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión cuando durante dicho procedimiento el interesado ha permanecido en un centro de internamiento temporal.
4) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando las posibilidades de prolongación de los plazos de internamiento previstos por el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva se han agotado en el momento del control jurisdiccional del internamiento de la persona interesada.
5) El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que sólo una perspectiva real de que la expulsión puede llevarse a buen término, habida cuenta de los plazos fijados en los apartados 5 y 6 del mismo artículo, corresponde a una perspectiva razonable de expulsión, y que ésta no existe cuando parece poco probable que el interesado sea admitido en un tercer país, habida cuenta de los citados plazos.
6) El artículo 15, apartados 4 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no permite, cuando haya terminado el período máximo de internamiento previsto por esa Directiva, que el interesado no sea inmediatamente puesto en libertad, debido a que no esté en posesión de documentos válidos, dé muestras de comportamiento agresivo y no disponga de medios de subsistencia propios ni de una vivienda, o de medios facilitados con ese objeto por el Estado miembro."

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La aplicación del foro contractual del Reglamento de Bruselas I a los contratos de transporte aéreo de pasajeros (Comentario a la STJCE, Asunto C-204/08: Peter Rehder c. Air Baltic Corporation)
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7294, Sección Doctrina, 30 Nov. 2009
Si existe un foro de competencia problemático en el régimen Bruselas éste es, sin duda, el foro especial establecido para los contratos en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas de 1968 y del Reglamento 44/2001. Mucho se ha dicho, escrito y debatido sobre el alcance de este precepto, sobre su reforma, incluso sobre su supresión.

Nota: Véase la sentencia del TJCE de 9.7.2009, Asunto C-204/08 (Rehder), así como la entrada de este blog del día 9.7.2009.
-Notas sobre el traslado internacional de domicilio social de las cooperativas tras la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Sentencia del TJCE de 16 de diciembre de 2008, caso Cartesio)
Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Murcia)
Diario La Ley, Nº 7294, Sección Doctrina, 30 Nov. 2009
La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles dispone que el traslado internacional del domicilio social de las cooperativas se regirá por su específico régimen legal, pero un rápido examen de la legislación autonómica y estatal sobre sociedades cooperativas permite descubrir que no existe ningún específico régimen legal al respecto. El art. 48 TCE sobre la «libertad de establecimiento de las sociedades» se presenta quizá como una auténtica tabula in naufragio para justificar la posibilidad de traslado intracomunitario de domicilio social de las cooperativas.

Nota: Véase la sentencia del TJCE de 16.12.2008, Asunto C-210/06 (Cartesio), la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como las entradas de este blog del día 16.12.2009 y del día 4.4.2009.

DOUE de 30.11.2009


Acta de corrección de errores del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Nota: Véase el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, así como la entrada de este blog del día 27.4.2009.
[DOUE C290, de 30.12.2009]

BOE de 30.11.2009


Aplicación provisional del Protocolo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús por el que se introducen enmiendas en el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús sobre las condiciones de la mejora de la salud de menores nacionales de la República de Belarús en el Reino de España, de 1 de junio de 2009, hecho en Minsk el 24 de septiembre de 2009.
Nota: Véase el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Belarús de 1 de junio de 2009, así como la entrada de este blog del día 15.9.2009.
[BOE n. 288, de 30.11.2009]

domingo, 29 de noviembre de 2009

Bibliografía - Novedad editorial


Jürgen Basedow, Klaus J. Hopt und Reinhard Zimmermann (Hrsg.),"Handwörterbuch des Europäischen Privatrechts", Mohr Siebeck.
Band I: Abschlussprüfer - Kartellverfahrensrecht.
Band II: Kauf - Zwingendes Recht

Hamburger MPI für Privatrecht gibt ein umfassendes Kompendium für Wissenschaft und Praxis in zwei Bänden heraus
Seit über 20 Jahren wächst in der Europäischen Union ein eigenes Privatrecht heran. Zunehmend verdrängt es das nationale deutsche Privatrecht. Dabei folgt es jedoch keinem übergreifenden systematischen Konzept, sondern in erster Linie kurzfristigen politischen Erwägungen und Zwängen. Das Hamburger Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht gibt nun ein zweibändiges Handwörterbuch des Europäischen Privatrechts heraus, das dieses Dickicht in einer umfassenden Zusammenstellung von 473 Stichwort-Artikeln von Abschlussprüfer über Bereicherungsrecht, Dienstleistungsvertrag, Ehevertrag, Kapitalanlegerschutz, Patentrecht, Schiedsverfahren, Seeverkehr, Transportdokumente und Versicherungsbinnenmarkt bis hin zu Zwingendes Recht durchdringt und strukturiert. Die einzelnen Stichwort-Artikel zeichnen – von der rechtshistorischen und rechtsvergleichenden Dimension ausgehend – die europäischen Entwicklungslinien nach und gehen vertieft auf die europäische und internationale Rechtsvereinheitlichung ein.
Das Handwörterbuch ist in seiner Bandbreite und vom gewählten Ansatz her einzigartig. Es bildet das Woher und Wohin des europäischen Privatrechts umfassend ab und ist als solches ein unverzichtbares Nachschlagewerk für Rechtswissenschaftler, Praktiker und die politisch handelnden Akteure gleichermaßen.
Als gemeinsames Institutsprojekt aller Arbeitsbereiche wird das Werk von den jetzigen Direktoren Jürgen Basedow und Reinhard Zimmermann und dem damaligen dritten Direktor, Klaus J. Hopt, unter Mitwirkung von Martin Illmer herausgegeben. Die über 120 Verfasser der Stichwort-Artikel sind zum großen Teil gegenwärtige oder ehemalige Institutsmitarbeiter, jedoch auch einige externe, dem Institut besonders verbundene Autoren.
Das zweibändige Werk ist in deutscher Sprache bei Mohr Siebeck erschienen. Eine englische Fassung soll 2011 bei Oxford University Press erscheinen.
The two-volume German language work is being published by Mohr Siebeck. Anticipated for 2011 is the release of an English version which will be published by Oxford University Press.
Verzeichnis der Stichwörter und Autoren [Hier]

Detailansicht:
Handwörterbuch des Europäischen Privatrechts
Herausgegeben von Jürgen Basedow, Klaus J. Hopt und Reinhard Zimmermann unter Mitwirkung von Martin Illmer
Mohr Siebeck, 2009.
Bd. 1: XXXVIII, 964 Seiten; Bd. 2: XXXVI, 965 Seiten
1991 Seiten - 239 Euros
ISBN 978-3-16-149918-0

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 22 a 29 noviembre


-Anuario de Derecho Civil: 2009, núm. 3.
-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 12 (2009).
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2009, núm. 47.

sábado, 28 de noviembre de 2009

Documentos COM


-COM(2009) 626 final (Bruselas, 20.11.2009): Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Examen de la Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (2002/65/CE).
Nota: Véase la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.
-COM(2009)648 final (Brussels, 23.11.2009): Amended Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion, on behalf of the European Union, of the Cooperation Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and the Principality of Liechtenstein, of the other part, to combat fraud and any other illegal activity to the detriment of their financial interests and to ensure exchange of information on tax matters.
-COM(2009)644 final (Brussels, 23.11.2009): Amended Proposal for a COUNCIL DECISION on the signing, on behalf of the European Union, and provisional application of the Cooperation Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and the Principality of Liechtenstein, of the other part, to combat fraud and any other illegal activity to the detriment of their financial interests and to ensure exchange of information on tax matters.
Nota: Véase el documento COM(2008) 839 final (Bruselas, 10.12.2008): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (presentada por la Comisión).

BOE de 28.11.2009


Orden ARM/3196/2009, de 26 de noviembre, por la que se modifican los anexos II a V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Nota: Véase el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
[BOE n. 287, de 28.11.2009]

viernes, 27 de noviembre de 2009

Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 52-1, de 27.11.2009).
Nota: El apartado decimoséptimo del artículo único del Proyecto modifica el art. 89 del Código Penal, dándole la siguiente redacción:
«1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas en la sentencia o en auto motivado posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del penado, por su expulsión del territorio nacional. La expulsión será preferente salvo que el Juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado, podrán acordar en sentencia o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.
7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.»
El apartado trigésimo sexto del artículo único introduce el art. 177 bis, que tendrá el siguiente contenido:
«1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, ya en territorio español ya desde, en tránsito o con destino a España, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, traficare con personas, mediante su captación, transporte, traslado, acogida, recepción o alojamiento con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) Imponer trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre.
b) La explotación sexual, incluida la pornografía.
c) Extraer sus órganos corporales.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones enumeradas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
a) con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima b) la víctima sea menor de edad c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o situación.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena superior en grado.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
7. Cuando de los delitos comprendidos en este artículo fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura temporal de sus locales y establecimientos de dos a cinco años, una pena de multa igual que la de las personas físicas, así como el comiso de los bienes, productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del delito.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis y demás delitos efectivamente cometidos.
10. Las condenas de los jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.»

DOUE de 27.11.2009


-Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998.
[DOUE C287, de 27.11.2009]


Parlamento Europeo
(Sesiones del 17 al 19 de junio de 2008)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (versión codificada) (COM(2008) 0026 — C6-0045/2008 — 2008/0009(COD)).
Nota: Véase el documento COM(2008) 26 final (Bruselas, 29.1.2008): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (Versión codificada) (presentada por la Comisión).
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) (COM(2008) 0023 — C6-0042/2008 — 2008/0019(COD)).
Nota: Véase el documento COM(2008) 23 final (Bruselas, 28.1.2008): Propuesta de DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la protección jurídica de programas de ordenador (Versión codificada) (presentada por la Comisión).
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (5968/2008 — C6-0067/2008 — 2005/0267(CNS)).
Nota: Véase el documento COM(2005) 690 final (Bruselas, 22.12.2005): Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (presentada por la Comisión).
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (COM(2005) 0391 — C6-0266/2005 — 2005/0167(COD))
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Nota: Véase el documento COM(2005) 391 final (Bruselas, 1.9.2005): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1057}.
[DOUE C 286E, de 27.11.2009]

BOE de 27.11.2009


-Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Nota: De conformidad con el art. 6.2 del Tratado, este debería haber entrado en vigor el 1.1.2009, siempre que se hubieran depositado todos los instrumentos de ratificación"; como esto no sucedió, lo hará el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Al haber sido ratificado por el último país, la República Checa, el 13 de noviembre, la entrada en vigor será el 1.12.2009.
-Segundo Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 10 de junio de 1997.
Nota: Este Protocolo entró en vigor el 19.5.2009. Además, España ha formulado la siguiente reserva al texto: "De conformidad con lo prevenido en el art. 18, España se reserva el derecho de tipificar como infracción penal el blanqueo de capitales procedentes del delito de corrupción activa y pasiva sólo en los casos graves de corrupción activa y pasiva."
¡Bien por España! Por la publicación en el BOE con seis meses de retraso en relación con su entrada en vigor. Y, sobre todo, bien por la reserva, que demuestra su sensibilidad frente a la gran cantidad de casos de corrupción que estamos viviendo. A ver si al final alguien va a acabar condenado.
-Orden SAS/3166/2009, de 16 de noviembre, por la que se sustituyen los anexos del Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.
Nota: Mediante esta disposición se substituyen los anexos del Real Decreto 65/2006, de 30 enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.
[BOE n. 286, de 27.11.2009]

jueves, 26 de noviembre de 2009

IV Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado - Programa provisional


LITIGACIÓN CIVIL INTERNACIONAL: NUEVAS PERSPECTIVAS
EUROPEAS Y DE TERCEROS ESTADOS
IV Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado
(Salón de Grados de la Facultad de Derecho
Universidad Complutense de Madrid
11 y 12 marzo de 2010)


Los profesores J.C. Fernández Rozas y Pedro A. de Miguel Asensio, de la Universidad Complutense (Madrid), organizadores del evento, acaban de hacer público el Programa provisional del Seminario.
Jueves, 11 de marzo

09:00 h.: Recepción de participantes e inscripción
10:00 h.: Apertura del Seminario

10:30 h.: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LA UNIÓN EUROPEA
Presidencia: Profesora Dra. Dª Nuria Bouza Vidal (Universitat Pompeu Fabra de Barcelona)
Introducción General: Prof. Dr. D. Bertrand Ancel (Université Paris II, Assas)
Intervinientes:
-Prof. Dr. D. Paul Beaumont (University of Aberdeen): The Reform of Brussels I on Choice of Court Agreement and the Ratifications of the Hague Conventions
-Prof. Dr. D. Manuel Desantes Real (Universidad de Alicante): ¿Existe un sistema de competencia judicial internacional de la Unión Europea?
-Prof. Dr. D. Paul Torremans (University of Nottingham): EPLA and the Community Patent: An Opportunity to Dump GAT v. Luk and Exclusive Jurisdiction?
-Prof. Dr. D. Julio García López (Universidad Complutense de Madrid): Repercusiones de la STJCE Sunderlind-López sobre aplicación espacial de las normas de competencia comunitarias
-Profesora Dra. Dª Pilar Jiménez Blanco (Universidad de Oviedo): Validez y eficacia contractual de las cláusulas de sumisión
-Profesora Dra. Dª Marta Requejo Isidro (Universidad de Santiago de Compostela): Cláusulas de elección de foro y litispendencia
-Profesora Dra. Dª Benedetta Ubertazzi (Università IULM di Feltre): La competencia judicial internacional en los litigios relativos a contratos de licencia de propiedad intelectual
-Prof. Dr. D. José Ignacio Paredes Pérez (Universidad Autónoma de Madrid): Consideraciones en torno a los mal llamados recursos colectivos en el marco del Reglamento Bruselas I
-Profesora Dra. Dª Vesela Andreeva (Universitat Autonoma de Barcelona): La protección de los consumidores en el Reglamento Bruselas I y su articulación con el Reglamento Roma I.
-Profesora Dª Clara Isabel Cordero Álvarez (Universidad Complutense de Madrid): d Algunos problemas de aplicación del art. 5.3º del Reglamento 44/2001.
16:30 h.: EFICIACIA TRANSFONTERIZA DE DECISIONES Y DOCUMENTOS EN LA UNIÓN EUROPEA
Presidencia: Excmo. Sr. Ignacio Solís Villa. Decano del Colegio Notarial de Madrid
Introducción General: Prof. Dr. D. Miguel Amores Conradi (Universidad Autónoma de Madrid)
Intervinientes:
-Prof. Dr. D. Haimo Schack (Universität Kiel): The (Misguided) Abolition of Exequatur Proceeding in the European Union
-Profesora Dra. Dª Sylvaine Poillot-Peruzzett (Université de Toulouse 1): L’ordre public et l’évolution du droit de la procédure civile internationale dans l’Union Européen
-Prof. Dr. D. Dan Popescu (Universitatea Babes-Bolyai, Cluj- Napoca, Rumania): The Free Circulation of Authentic Documents in the EU
-Profesora Dra Dª María López de Tejada (Université Paris II, Assas): La incompatibilidad de decisiones judiciales
-Profesora Dra. Dª Patricia Orejudo Prieto de los Mozos (Universidad de Oviedo): La incompatibilidad de decisiones como motivo de denegación de la ejecución de los títulos ejecutivos europeos
-Prof. Dr. D. Crístian Oró Martínez (Universitat Autonoma de Barcelona): Condiciones y procedimiento para la eficacia extraterritorial de decisiones en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: situación actual y perspectivas de futuro
-Profesora Dra. Dª María Jesús Elvira Benayas (Universidad Autónoma de Madrid): Una versión transversal del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en materia civil y mercantil
-Profesora Dra. Dª Marta Casado Abarquero (Universidad de Deusto): La averiguación de los bienes del deudor extranjero
Viernes 12 de marzo

10:00 h.: TERCEROS ESTADOS Y PERSPECTIVA COMPARADA
Presidencia: Prof. Dr. D. Miguel Virgós Soriano (Universidad Autónoma de Madrid)
Introducción General: Prof. Dr. D. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada)
Intervinientes:
-Profesora Dra. Dª Alegría Borrás (Universitat de Barcelona): La celebración de convenios internacionales de Derecho internacional privado entre Estados miembros y terceros Estados
-Profesora Dra. Dª Nerina Boschiero (Univeritá degli Studi di Milano): The EU Jurisdiction Rules in the International Legal Arena
-Prof. Dr. D. Toshiyuki Kono (Universidad de Kyushu, Japón): The Reform of International Civil Procedure Law in Japan
-Prof. Dr. Matthias Lehmann (Universitaet Halle-Wittenberg), El alcance de la
competencia exclusiva del art. 22 del Reglamento Bruselas I con respecto a
terceros Estados
-Prof. Dr. D. Ángel Espiniella Menéndez (Universidad de Oviedo): Dimensión externa del Derecho procesal comunitario
-Profesora Dra Dª Mónica Vinaixa Miquel (Universitat Pompeu Fabra): La aplicación de las normas de competencia del Reglamento Bruselas I a los demandados domiciliados en terceros Estados
-Profesora Dra. D. Beatriz Añoveros (Universitat de Barcelona): Normas de competencia judicial internacional en materia de contratos de consumo respecto de demandados de terceros Estados
-Profesora Dra. Dª Amalia Uriondo de Martinoli, (Universidad de Córdoba –Argentina-) Reclamaciones litigiosas de alimentos entre convivientes desde una perspectiva latinoamericana
-Prof. D. D. Aurelio López Tarruella Martínez (Universidad de Alicante): La regulación en Japón de la competencia judicial internacional en materia de propiedad industrial: una visión desde Europa
-Prof. Dr. D. Alberto Muñoz Fernández (Universidad de Navarra): La obtención de pruebas en EE UU para su empleo en procesos españoles
-Prof. Dr. D. Nicolás Zambrana Tevar (Universidad de Navarra): La práctica del discovery entre EE UU y España
16:30: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y JURISDICCIÓN ESTATAL
Presidencia: Prof. Dr. D. Bernardo Mª Cremades Sanz Pastor (B. Cremades & Asociados).
Introducción General: José Carlos Fernández Rozas (Universidad Complutense de Madrid)
Intervinientes:
-Dr. D. Edgar Elias Azar (Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal de México): El arbitraje comercial ante la jurisdicción mexicana
-Prof. Dr. D. Juan Sánchez Calero y B. Villanueva García-Pumareda (Universidad Complutense de Madrid): Cláusulas material adverse change
-Profesora Dra. Dª María Fernanda Vásquez Palma (Universidad de Talca –Chile-): Coordinación del arbitraje y jurisdicciones especiales: una perspectiva latinoamericana
-Sr. D. Pedro A. Martínez Fraga (Squire, Sanders & Dempsey L.L.P. ): La influencia del Derecho procesal estadounidense en el arbitraje comercial internacional
-Sr. D. Gonzalo Stampa Casas (Moscardó & Stampa Abogados): Aplicación de los principios del discovery al procedimiento arbitral moderno
-Sr. D. Jesús Camarena: Consideraciones en torno al arbitraje internacional en la jurisdicción peruana
-Profesora Dra. Gloria Esteban de la Rosa (Universidad de Jaén): Cooperación entre autoridades judiciales y arbitrales en el ámbito de la prueba
-Sr. D. R.M. Pereira Dias (Universidades de Coimbra): Litigación societaria internacional entre arbitraje y jurisdicción estatal en la perspectiva portuguesa: algunos sketches of Spain
Clausura
Para cualquier consulta sobre el tema, dirigirse a la Profesora Carmen Otero García Castrillón: cocastri@ der.ucm.es
Programa provisional completo [aquí]

Véase la entrada de este blog del día 13.9.2009.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Aprobación por el Senado de la modificación de la LO sobre derechos y libertades de los extranjeros


El pasado día 17 de noviembre, el Senado aprobó con modificaciones el texto del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que le había sido remitido por el Congreso de los Diputados. Ahora continúa su andadura en el Congreso de los Diputados a la espera de su aprobación definitiva.
Nota: Sobre este proyecto de ley véanse las entradas de este blog del día 1.7.2009, del día 9.10.2009 y del día 6.11.2009.

Modificaciones introducidas por el Senado:
- En el apartado VII del Preámbulo, se sustituye el Proyecto por la Ley, por razones de mejora técnica.
- En el apartado VII del Preámbulo, se sustituye «para» por «hasta» entre «origen» y «garantizar», introduciendo mayor claridad en el texto del Proyecto.
- En el artículo único, apartado doce, se elimina «residentes» después de «extranjeros» en el apartado 2 del artículo 10 por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado dieciocho, se introduce «por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios» entre «segundas o posteriores nupcias » y «solo podrá» en la letra a) del apartado 1 del artículo 17, por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado dieciocho, se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 17, por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado veintidós, se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 22, por razones de mejora técnica.
- Se añade un nuevo apartado, el veinticinco bis, al artículo único, por adaptación al Reglamento CE 810/2009.
- Se añade un nuevo apartado, el veinticinco ter, al artículo único, por adaptación al Reglamento CE 810/2009.
- En el artículo único, apartado treinta y uno, se modifica la redacción de la letra a) del apartado 7 de artículo 31, sustituyendo «la condena por la comisión de un delito o falta» por «los antecedentes penales», por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado treinta y uno, se modifica la redacción de la letra b) del apartado 7 de artículo 31, sustituyendo «cumplimiento» por «incumplimiento », por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado treinta y dos, se corrige una errata en el apartado 3 del artículo 31 bis.
- En el artículo único, apartado treinta y tres, se corrige una errata en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32.
- En el artículo único, apartado treinta y cuatro, se introduce una mejora de redacción en el apartado 3 del artículo 33 consistente en añadir la conjunción «o» entre «estudios» y «los trabajos» y eliminar dicha conjunción entre «investigación» y «bien».
- En el artículo único, apartado treinta y cinco, se añade un apartado 4 bis (nuevo) al artículo 35, regulando criterios de reparto de los menores en los Sistemas Públicos de Asistencia Social.
- En el artículo único, apartado treinta y cinco, se modifica el apartado 7 del artículo 35 en el sentido de añadir la conjunción «o» suprimiendo la coma entre «Pública» y «en virtud», por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado treinta y siete, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 36 por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado treinta y ocho, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 37 por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado treinta y nueve, se añade un nuevo apartado 8 (nuevo) al artículo 37, trasladando el contenido del apartado 6 del artículo 38 ter, por ser ésta su ubicación correcta.
- En el artículo único, apartado cuarenta, se introduce una mejora técnica en el apartado 2 del artículo 38 bis, consistente en sustituir una coma por un punto, entre «corto» y «si».
- En el artículo único, apartado cuarenta, se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 38 bis, por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado cuarenta y uno, se suprime el apartado 6 del artículo 38 ter, en coherencia con la enmienda antes descrita que añade un apartado 8 al artículo 37.
- En el artículo único, apartado cuarenta y cuatro, se corrige una errata.
- Se modifica el artículo único, apartado cincuenta, adaptando el texto del Proyecto al Reglamento CE 810/2.009.
- Se añade un nuevo apartado cincuenta bis al artículo único, adaptando el texto del Proyecto al Reglamento CE 810/ 2.009.
- En el artículo único, apartado cincuenta y tres, se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 53 y se añade una letra d), subsanando un error en la tramitación del proyecto.
- En el artículo único, apartado cincuenta y cuatro, se modifica el apartado 3 del artículo 54, adaptando su redacción a la legislación vigente en materia de asilo y protección subsidiaria.
- En el artículo único, apartado cincuenta y cinco, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 55, por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado cincuenta y seis, se corrige una errata en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 57.
- En el artículo único, apartado cincuenta y nueve, se introduce un párrafo adicional en el apartado 4 del artículo 59 bis, previendo la posible supresión de la obligación de presentar documentos cuya obtención pueda suponer un riesgo para la víctima.
- En el artículo único, apartado cincuenta y nueve, se sustituye «acogida y protección» por «protección y reinserción» en el apartado 6 del artículo 59 bis, por razones de mejora técnica.
- En el artículo único, apartado sesenta y dos, se corrige la remisión normativa contenida en el apartado 4 del artículo 62 que debe entenderse efectuada al artículo 62.1 bis i) de esta Ley.
- En el artículo único, apartado sesenta y cinco, se corrige una errata en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 63.
- En el artículo único, apartado sesenta y cinco, se corrige una errata en el apartado 6 del artículo 63.
- En el artículo único, apartado sesenta y siete, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 64, adaptando su redacción a la legislación vigente en materia de asilo y protección subsidiaria.
- Se añade un nuevo apartado, el setenta y uno bis, al artículo único, por adaptación al Reglamento CE 810/2009.
- Se añade un nuevo apartado, el setenta y tres bis, al artículo único, por adaptación al Reglamento CE 810/2009.
- Se da nueva redacción al apartado setenta y cuatro del artículo único, por razones de adaptación al Reglamento CE 810/2009.
- En el artículo único, apartado setenta y cinco, se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional 5, con el fin de ampliar a otras administraciones la posibilidad de consulta a los organismos de la Administración General del Estado.
- Se añade una disposición adicional nueva, que pasa a ser la séptima, por razones de mejora técnica.

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Inmigración y prostitución. Regularización, prohibición y lucha contra la trata. Una reflexión.
Cristóbal Francisco FÁBREGA RUIZ, Fiscal Delegado de Extranjería. Fiscalía de Jaén
Diario La Ley, Nº 7291, Sección Tribuna, 25 Nov. 2009
En los últimos tiempos se ha revitalizado el debate abolición/regulación de la prostitución. En este trabajo pretendemos reflexionar sobre ello poniéndolo en relación con la problemática de las mujeres inmigrantes y con las dificultades y lagunas de la practica española en la persecución de las mafias que se dedican a la trata de seres humanos.

DOUE de 25.11.2009


Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
Nota: Esta disposición es la versión codificada de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, que ha sido modificada reiteradamente.
Como su propia denominación indica, su objeto es coordinar el régimen fiscal de determinadas operaciones societarias: operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; traslados del domicilio social de un Estado miembro a otro de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea o SE) [Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo] y sociedades cooperativas europeas (SCE) [Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo] (art. 1).
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el DOUE (art. 18), quedando derogada la Directiva 90/434/CEE (art. 17).
[DOUE L310, de 25.11.2009]

BOE de 25.11.2009


-Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Londres 17 de junio de 1999.
Nota: Este Protocolo entró en vigor de forma general el 4.8.2005 y para España lo hará el 23.12.2009.
-Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo nº 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio.
Nota: Esta Declaración de aplicación provisional tendrá efectos para España desde el 1.11.2009, esto es, desde hace 25 días.
[BOE n. 284, de 25.11.2009]

martes, 24 de noviembre de 2009

DOUE de 24.11.2009 - Corrección de errores Reglamento Roma I


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Nota: Se corrige la redacción actual del art. 28 del Reglamento (CE) nº 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que pasa a tener el siguiente contenido: "El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009". Con esta corrección de errores se solventa el problema de la aplicación del Reglamento a los contratos concluidos el mismo día 17 de diciembre de 2009 --fecha de la entrada en vigor del Reglamento--, cuestión discutida con la actual redacción del art. 28 ("El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009").

Sobre el tema véase la entrada de este blog del día 10.11.2009.
[DOUE L309, de 24.11.2009]

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La calificación tributaria de las distintas rentas derivadas de operaciones de comercio electrónico: principales cuestiones conflictivas
Juan CALVO VÉRGEZ, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario (Universidad de Extremadura)
Diario La Ley, Nº 7290, Sección Doctrina, 24 Nov. 2009
Sin lugar a dudas, uno de los principales problemas que plantea el desarrollo del comercio electrónico en el marco de la fiscalidad internacional reside en la calificación que ha de otorgarse a las rentas derivadas del comercio de bienes digitalizados (software) por la Red. A priori, si lo que adquiere el cliente es el derecho a explotar comercialmente los derechos de explotación correspondientes al producto digital, el pago realizado por la cesión de uso de tales derechos habría de considerarse como un canon. En cambio, si la adquisición del producto digital no comportase ese derecho a explotar comercialmente el derecho de reproducción correspondiente al producto digital, podrían surgir diferentes interpretaciones.

BOE de 24.11.2009


-Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Esta Ley tiene por objeto incorporar al ordenamiento español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Con carácter general, la Ley tiene por objeto facilitar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que resulten injustificadas o desproporcionadas (art. 1). De acuerdo con el art. 2, la Ley se aplica a los servicios realizados a cambio de contraprestación económica y que se ofrecen prestan en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación diferentes servicios, expresamente mencionados en el art. 2.2, entre los que cabe destacar los servicios no económicos de interés general, los servicios financieros, los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, los servicios en el ámbito del transporte, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios sanitarios, los servicios audiovisuales, las actividades de juego, las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, determinados servicios sociales, así como los servicios de seguridad privada.
El capítulo II, arts. 4 a 11, se ocupa de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, que podrán hacerlo libremente en todo el territorio español sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley (art. 4). El régimen de autorización es excepcional y solamente podrá imponerse cuando concurran determinadas circunstancias (art. 5). Las limitaciones temporales y territoriales a la actividad, así como la limitación del número de autorizaciones, cuando estas sean exigibles, tienen carácter excepcional y tasado (arts. 7 y 8). El art. 10 recoge expresamente la prohibición de la exigencia de determinados requisitos al que se supedite el ejercicio de la actividad.
Por su parte, el capítulo III, arts. 12 a 16, reglamenta la libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado de la UE, que será libre y solamente sometida a las limitaciones de esta Ley. En ningún caso es posible la introducción de las limitaciones recogidas en el art. 12.2. De conformidad con el art. 13, se excluyen de este régimen de liberalización determinados servicios relacionados con el servicio postal, electricidad, gas, agua y tratamiento de residuos. También se excluyen del régimen de liberalización, exclusivamente en aquellos aspectos expresamente previstos por su normativa específica, las materias que abarca la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios; la libre prestación de servicios de los abogados, de acuerdo con la Directiva 77/249/CEE; las materias a que se refiere el Título II de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.
En casos excepcionales y por motivos de seguridad, la Ley permite la adopción de medidas restrictivas a la libre prestación de servicios (arts. 14 y 15).
Los capítulos IV y V, están dedicados a la simplificación administrativa para la realización de los trámites relativos al establecimiento y la prestación de servicios, así como al fomento del nivel de calidad de los servicios. Finalmente, el capítulo VI se ocupa del control efectivo de los prestadores de servicios.
La Ley entrará en vigor a los treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, excepto lo previsto en los artículos 17.2, 17.3, 17.4, 18 y 19 del capítulo IV y en el capítulo VI, que lo harán el 27.12.2009.
-Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008.
Nota: El acuerdo entrará en vigor el 27.1.2010.
-Corrección de errores de la Ley 5/2009 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
Nota: Véase la Ley 5/2009, así como la entrada de este blog del día 20.8.2009.
[BOE n. 283, de 24.11.2009]

lunes, 23 de noviembre de 2009

BOE de 23.11.2009


Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008.
Nota: Este acuerdo entrará en vigor el 27.1.2010. Esta vez no me puedo quejar, puesto que se ha publicado con más de dos meses de antelación a su entrada en vigor.
[BOE n. 282, de 23.11.2009]

domingo, 22 de noviembre de 2009

Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de Reforma del Sistema de Apoyo Financiero a la Internacionalización de la empresa española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 50-1, de 20.11.2009).
Nota: Este proyecto pretende adaptar los instrumentos hasta ahora existente --fundamentalmente, el Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD)-- de impulso a la internacionalización de las empresas a las nuevas necesidades del mercado. En este sentido, se crea un nuevo instrumento, el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) y se adapta el seguro de crédito a la exportación. El FIEM tiene como objetivo financiar las operaciones y proyectos de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española (art. 4.1), siendo sus beneficiario las Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas públicas y privadas extranjeras (art. 5.1). El seguro de crédito a la exportación se pone en relación con el problema de la sostenibilidad de la deuda del país en cuestión. Para ello se determina que en los proyectos de exportación que reciben apoyo oficial a través del seguro de crédito por cuenta del Estado gestionado por CESCE se analizará cada operación en relación al nivel de endeudamiento del país (art. 14).
-Proyecto de Ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 51-1, de 20.11.2009).
Nota: Al igual que en el proyecto de ley anterior y debido a la transformación sufrida a lo largo de los años por el Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) y a que diferentes instituciones internacionales (Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE) han venido recomendando la progresiva eliminación de la ayuda ligada como instrumento de cooperación, es necesario crear nuevos instrumentos que respondan a las exigencias actuales. Así, mediante este proyecto se crea el Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) como instrumento de la cooperación al desarrollo. Podrán ser beneficiarios los Estados de países calificados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE como países menos adelantados, países de renta baja, o de renta media, siempre y cuando aporten la correspondiente garantía soberana. Con carácter previo a la concesión del préstamo se realizará un análisis de riesgo y de impacto sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor (art. 1.2).

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 15 a 22 noviembre


-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2009, núm. 46.
-Unión Europea Aranzadi: 2009, núm. 10.

sábado, 21 de noviembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-562/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España («Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el EEE — Fiscalidad directa — Personas físicas — Tributación de las ganancias patrimoniales — Diferencia de trato entre residentes y no residentes»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-567/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Minister voor Wonen, Wijken en Integratie/Woningstichting Sint Servatius (Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Restricciones — Justificaciones — Política de vivienda — Servicios de interés económico general).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-569/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por los Special Commissioners of Income Tax, London — Reino Unido) — HSBC Holdings plc, Vidacos Nominees Ltd/The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs [Impuestos indirectos — Concentración de capitales — Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación («clearance service»)].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-40/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Bilbao) — Asturcom Telecomunicaciones, S.L./Cristina Rodríguez Nogueira (Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusula arbitral abusiva — Nulidad — Laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada — Ejecución forzosa — Competencia del juez nacional que conoce del procedimiento ejecutivo para plantear de oficio la nulidad de la cláusula arbitral abusiva — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-123/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam, Países Bajos) — orden de detención europea dictada contra Dominic Wolzenburg (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, apartado 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación en Derecho nacional — Persona detenida nacional del Estado miembro emisor — No ejecución de la orden de detención europea por el Estado miembro de ejecución supeditada a una residencia durante un período de cinco años en su territorio — Artículo 12 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-133/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Intercontainer Interfrigo SC (ICF)/Baldenende Oosthuizen BV, MIC Operations BV (Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Contrato de fletamento — Criterios de conexión — Separabilidad).
Fallo del Tribunal:
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2009.
-Asunto C-247/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln — Alemania) — Gaz de France — Berliner Investissement SA/Bundeszentralamt für Steuern (Libre circulación de capitales — Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en el origen sobre los beneficios abonados a la sociedad matriz — Concepto de «sociedad de un Estado miembro» — Société par actions simplifiée de Derecho francés).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.
-Asunto C-502/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/60/CE — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — No adaptación completa del Derecho interno — No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.10.2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-323/09: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 12 de agosto de 2009 — Interflora, Inc e Interflora British Unit/Marks and Spencer Plc y Flowers Direct Online Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando un operador que es competidor del titular de una marca registrada y que, a través de su sitio web, vende bienes y presta servicios idénticos a los protegidos por la marca: i) elige un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a la marca como palabra clave para un servicio de enlaces patrocinados del operador de un motor de búsqueda; ii) designa el signo como palabra clave; iii) vincula el signo al URL de su sitio web; iv) fija el coste por clic que pagará en relación con dicha palabra clave; v) programa el momento en que aparecerá el enlace patrocinado y vi) utiliza el signo en la correspondencia comercial relativa a la facturación y al pago de las tarifas o a la gestión de su cuenta con el operador del motor de búsqueda, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el competidor en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 («Directiva sobre marcas») y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria («Reglamento sobre la marca comunitaria»)?
2) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
3) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
4) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la tercera cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro de la Comunidad impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
5) Cuando el operador del motor de búsqueda: i) presenta a un usuario un signo que es idéntico (con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-291/00) a una marca registrada, dentro de las barras de búsqueda situadas en la parte superior e inferior de las páginas de búsqueda que contienen un enlace patrocinado al sitio web del competidor a que se refiere la primera cuestión; ii) presenta el signo al usuario en el resumen de los resultados de la búsqueda; iii) presenta el signo al usuario mediante una sugerencia alternativa cuando el usuario ha introducido un signo similar en el motor de búsqueda; iv) presenta al usuario una página de resultados de la búsqueda que contiene el enlace patrocinado del competidor en respuesta a la introducción del signo por el usuario, y v) aprueba el uso del signo por el usuario presentándole páginas de resultados de la búsqueda que contienen el enlace patrocinado del competidor, sin que el propio enlace patrocinado incluya el signo ni un signo similar, ¿constituyen estos actos un «uso» del signo por el operador del motor de búsqueda en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
6) ¿Es dicho uso «para» productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC?
7) ¿Está dicho uso comprendido en el ámbito de aplicación:
a) del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o
b) (suponiendo que dicho uso perjudique el carácter distintivo de la marca u obtenga una ventaja desleal del renombre de la marca) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC?
8) ¿Afecta de algún modo a la respuesta a la séptima cuestión el hecho de que:
a) la presentación del enlace patrocinado del competidor en respuesta a una búsqueda realizada por un usuario mediante el signo de que se trata pueda dar lugar a que parte del público crea que el competidor es miembro de la red comercial del titular de la marca cuando no lo es, o
b) el operador del motor de búsqueda no permita a los titulares de marcas en el correspondiente Estado miembro impedir que los terceros seleccionen signos idénticos a sus marcas como palabras clave?
9) Si dicho uso está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento MC, o del artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre marcas y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento MC:
a) ¿incluye o consiste dicho uso en «transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio» y, en ese caso, el operador del motor de búsqueda «selecciona o modifica los datos» en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?
b) ¿incluye o consiste dicho uso en el «almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
c) ¿incluye o consiste dicho uso en «almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio» en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
d) Si el referido uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12, apartado 1, 13, apartado 1, y 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, pero incluye tales actividades, ¿está exento de responsabilidad el operador del motor de búsqueda en la medida en que el uso consista en dichas actividades y, en ese caso, puede concederse una indemnización de daños y perjuicios u otra reparación económica con respecto a dicho uso en la medida en que no esté exento de responsabilidad?
10) Si la respuesta a la novena cuestión es que el uso no consiste exclusivamente en actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 12 a 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico, ¿puede el competidor ser declarado responsable solidario por las infracciones cometidas por el operador del motor de búsqueda en virtud de la legislación nacional sobre responsabilidad subsidiaria?"
-Asunto C-347/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz (Austria) el 31 de agosto de 2009 — Proceso penal contra Jochen Dickinger, Franz Ömer.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son contrarios, en principio, a una normativa de un Estado miembro como la del artículo 3, en relación con los artículos 14 y s. y 21 de la Glücksspielgesetz (Ley austriaca sobre los juegos de azar), según la cual:
-- únicamente puede otorgarse una licencia para sorteos (p. ej. loterías, loterías electrónicas, etc.) por un período de hasta 15 años a un único solicitante, que entre otras cosas, ha de ser una sociedad de capital con domicilio social en el interior del país, no puede establecer filiales fuera de Austria, tiene que disponer de un capital social desembolsado de al menos 109 000 000,00 de euros y del que, por las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para el Estado federal;
-- únicamente puede otorgarse una licencia de casino por un período de hasta 15 años a un máximo de 12 solicitantes, que, entre otras cosas, han de ser una sociedad anónima con domicilio social en el interior del país, no pueden establecer filiales fuera de Austria, tienen que disponer de un capital social desembolsado de 22 000 000,00 de euros, y de los que, por razón de las circunstancias, quepa esperar que se alcanzará la mayor recaudación de impuestos para las entidades territoriales?
Estas cuestiones se plantean en particular ante el hecho de que Casinos Austria AG es titular del total de las 12 licencias de casino, que fueron otorgadas el 18 de diciembre de 1991 por un período máximo de 15 años y que mientras tanto fueron prorrogadas sin licitación o anuncio público.
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede justificarse tal normativa por razones de interés general en que se limiten las apuestas, cuando los titulares de una licencia por su parte llevan a cabo una política expansionista en el ámbito de los juegos de azar mediante publicidad intensa dentro de una estructura de cuasi monopolio?
c) En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de considerar el órgano jurisdiccional remitente al examinar la proporcionalidad de tal normativa, por la que se pretende prevenir delitos sometiendo a control a los operadores económicos activos en dicho ámbito y encauzando la actividad de los juegos de azar de manera que esté sometida a los referidos controles, que están comprendidos en ella los prestadores de servicios transfronterizos, que de todos modos están sujetos en el Estado de su domicilio a estrictos requisitos y controles relacionados con su licencia?
2) ¿Deben interpretarse las libertades fundamentales del Tratado CE, en particular la libre prestación de servicios del artículo 49 CE, en el sentido de que, en principio, una disposición penal de un Estado miembro también ha de analizarse a la luz del Derecho comunitario si puede impedir u obstaculizar el ejercicio de una de las libertades fundamentales, independientemente de la competencia que conservan los Estados miembros para regular su ordenamiento jurídico penal?
3) a) El artículo 49 CE, en relación con el artículo 10 CE, ¿debe interpretarse en el sentido de que los controles ejercidos en el Estado del domicilio de un prestador de servicios y las garantías prestadas en él han de tenerse en cuenta, en el sentido del principio de confianza mutua, en el Estado de la prestación del servicio?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que, en caso de restricción de la libre prestación de servicios por razones de interés general, han de considerarse si no se ha tenido en cuenta ya de manera suficiente dicho interés general mediante las disposiciones normativas, los controles y los exámenes a los que está sujeto el prestador del servicio en el Estado en el que está domiciliado?
c) En caso de respuesta afirmativa, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro, la cual sanciona la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional, ¿debe considerarse que ya se han tenido suficientemente en cuenta en el Estado de prestación del servicio los intereses reglamentarios en que se basa la justificación de la limitación de las libertades fundamentales, mediante un riguroso procedimiento de autorización y control en el Estado del domicilio?
d) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe tener en cuenta esta Sala, en el marco del análisis de la proporcionalidad de tal limitación, que las correspondientes disposiciones en el Estado en el que el prestador del servicio está domiciliado exceden incluso el número de controles previstos en el Estado de prestación del servicio?
e) ¿Exige el principio de proporcionalidad, en el supuesto de prohibición de los juegos de azar, sancionada penalmente por razones reglamentarias como la protección de los jugadores y el combate del crimen, además que esta Sala distinga entre aquellos proveedores que ofrecen juegos de azar sin licencia alguna, por una parte, y aquéllos que están domiciliados en otros Estados miembros de la UE donde disponen de una licencia y que actúan acogiéndose a la libre prestación de servicios, por otra?
f) Por último, ¿ha de tenerse en cuenta, al analizar la proporcionalidad de una disposición de un Estado miembro por la que se prohíbe so pena de sanción la oferta transfronteriza de prestaciones de servicio en el ámbito de los juegos de azar sin licencia nacional o autorización, el hecho de que un prestador de juegos de azar que dispone de licencia en otro Estado miembro no pudo, debido a restricciones de acceso que con carácter objetivo son directamente discriminatorias, obtener una licencia nacional y el hecho de que el procedimiento de obtención de licencia y de control en el Estado en el que el prestador del servicio tiene su domicilio presenta un nivel de protección que al menos es comparable al nacional?
4) a) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que el carácter transitorio de la prestación del servicio excluye la posibilidad de que el prestador del servicio se dote en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura (por ejemplo, un servidor) sin que se le considere domiciliado en ese Estado miembro?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 49 CE además en el sentido de que una prohibición, dirigida a un prestador de apoyo nacional, de facilitar a un prestador de servicios domiciliado en otro Estado miembro el ejercicio de su prestación también constituye una restricción de la libre prestación de servicios de dicho prestador de servicios, cuando los prestadores de apoyo están domiciliados en el mismo Estado miembro que una parte de los destinatarios de la prestación?"
-Asunto C-348/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen, Münster (Alemania) el 31 de agosto de 2009 — Pietro Infusino/Oberbürgermeisterin der Stadt Remscheid.
Cuestión planteada: "¿Comprende el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública a que se refiere el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, solamente los riesgos para la seguridad interna y externa del Estado entendida como la permanencia del Estado con sus instituciones y sus servicios públicos fundamentales, la supervivencia de la población, las relaciones exteriores y la convivencia pacífica de los pueblos?"
[DOUE C282, de 21.11.2009]