viernes, 31 de diciembre de 2010

BOE de 31.12.2010


-Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los ususarios y del mercado postal.
Nota: Esta disposición incorpora al derecho español la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 , por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 41.1.a): Declaración, que formula quien pretenda prestar servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de que se compromete a respetar, entre otra, la legislación de extranjería.
  • Art. 38: Pueden establecerse y prestar servicios postales en territorio español las personas naturales con la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier persona jurídica de las contempladas en el art. 48 TCEE [la referencia debe entenderse realizada al art. 54 TFUE] y establecida en un Estado miembro, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en tratados internacionales. En todo caso el operador deberá disponer de, al menos, un establecimiento permanente en territorio español.
Como puede verse, el legislador es incapaz de actualizar la cita del TCEE en relación con el TFUE, y eso que hace más de un año que este último texto está en vigor.
-Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.
Nota: A efectos de delimitación del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta disposición delimita sus aguas de la siguiente manera: "Entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el artículo 2 de su Estatuto de Autonomía, el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el Anexo de esta Ley. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias" (art. 1.1). Para ver el resultado, puede consultarse el mapa del Anexo II.
-Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
Nota: Entre otras cuestiones, esta disposición actualiza los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes.
-Orden EHA/3384/2010, de 17 de diciembre, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea para el año 2011.
Nota: Véase el art. 10 del Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, así como el art. 8 del Reglamento (CE) n° 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1901/2000 y (CEE) n° 3590/92.
-Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
Nota: Esta norma tiene por objeto desarrollar los derechos y deberes de los estudiantes universitarios, así como la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado (véase el art. 46 de la Ley Orgánica de Universidades). Será de aplicación a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de sus centros propios como adscritos y de sus centros de formación continua. Se considera estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.
[BOE n. 318, de 31.12.2010]

jueves, 30 de diciembre de 2010

Bibliografía


-Secuestro intracomunitario de menores: ilicitud del desplazamiento y Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Comentario a la STUE de 5 de octubre de 2010)
Isabel RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Universidad de Santiago de Compostela
Diario La Ley, Nº 7538, Sección Tribuna, 30 Dic. 2010
En las líneas que siguen, analizaremos la respuesta del TJUE siguiendo los tópicos de los que se ocupa en el propio orden de la sentencia. De este modo trataremos, en primer lugar, la cuestión planteada por la Comisión y el Gobierno alemán acerca de la competencia del TJUE para el conocimiento de esta cuestión prejudicial. En segundo lugar, analizaremos el fondo del asunto, cuyo tratamiento dividiremos en dos partes: una primera, en la que el TJUE realiza una interpretación simple del Reglamento; y una segunda, en la que el Tribunal introduce el elemento correctivo de los derechos humanos recogidos en la Carta y realiza un análisis valorativo a la luz de los mismos.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 5.10.2010, en el Asunto C‑400/10 PPU (McB.), así como la página de este blog del día 5.10.2010.
-Algunos aspectos del Tratado de Lisboa
José Manuel ARIAS RODRÍGUEZ, Presidente de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Diario La Ley, Nº 7538, Sección Doctrina, 30 Dic. 2010
Muchos avances aporta el Tratado de Lisboa respecto al TCE y al TUE, destacando el reforzamiento de la legitimidad democrática de la Unión con el establecimiento del procedimiento legislativo ordinario, la atribución de personalidad jurídica de la Unión y el establecimiento de principios sobre los que gravita la vida democrática de la misma, la ampliación del principio de subsidiariedad o las competencias del Tribunal de Justicia. Sin embargo, al lado de esos logros, persisten serias deficiencias, cuales son el escaso incremento de los poderes del Parlamento Europeo en la esfera de la política exterior y defensa común, el sistema de fuentes sigue siendo opaco, la toma de decisiones por mayoría cualificada supone un retroceso importante y la no incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales; deficiencias que evidencian hasta qué punto se han conseguido los objetivos perseguidos.

DOUE de 30.12.2010


-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX).
Nota: Véase el documento COM(2010) 61 final (Bruselas, 24.2.2010): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). {SEC(2010) 149} {SEC(2010) 150}
-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registro de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países.
Nota: Véase el documento COM(2010) 492 final (Bruselas, 21.9.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países.
[DOUE C357, de 30.12.2010]

BOE de 30.12.2010


-Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Nota: El art. 27 se ocupa de los mecanismos de solución para resolver los conflictos transnacionales relativos al acceso a las redes de transporte y a los lugares de almacenamiento.
-Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Nota: De acuerdo con su art. 3, esta disposición se aplica a los buques que hagan escalas en un puerto o fondeadero para realizar una interfaz buque/puerto y a su tripulación. Se consideran también inspecciones de buques las realizadas en aguas marítimas españolas no portuarias. Se excluyen los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques de titularidad estatal utilizados con fines no comerciales y las embarcaciones de recreo no dedicadas al comercio.
-Orden TIN/3364/2010, de 28 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2011.
Nota: Esta disposición estará vigente entre el 1.1.2011 y el 31.12.2011.
En la exposición de motivos se hace referencia a que no se prevé la concesión de visados para búsqueda de empleo, dirigidos a hijos y nietos de español de origen o limitados a determinadas ocupaciones en un ámbito territorial concreto. Con el objetivo de lograr una mayor simplificación y agilización del procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, se introducen diversas modificaciones respecto a la Orden que reguló el tema para el 2010, especialmente referidas a las particularidades que presenta el procedimiento de contratación de trabajadores para ofertas de empleo temporal.
-Ley 14/2010 de la Comunidad de Castilla y León, de 9 de diciembre, de turismo de Castilla y León.
Nota: De esta norma cabe destacar los siguientes preceptos relacionados con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en actividades del sector turístico por parte de personas establecidas en otros Estados miembros de la UE: art. 1.2.o); art. 21.1; art. 26; art. 27; art. 72.2.
Estas disposiciones quieren respetar el nuevo marco jurídico integrado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (véase la entrada de este blog del día 24.11.2009).

En relación con los desacuerdos entre la Comunidad de Castilla y León y el Gobierno de la Nación sobre ciertas disposiciones de la ley véase la Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, y la Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, así como las entradas de este blog del día 11.4.2011 y del día 7.11.2011.
[BOE n. 317, de 30.12.2010]

miércoles, 29 de diciembre de 2010

Reglamento Roma III (ley aplicable al divorcio y a la separación judicial), casi una inocentada


Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
Nota: Teniendo en cuenta la fecha de publicación, podría calificarse al Reglamento de casi una inocentada [a los lectores del blog que no sean españoles hay que informarles que el 28 de diciembre se celebra en España el día de los inocentes, en el que existe la tradición de gastar bromas pesadas, incluso por parte de los medios de comunicación, que publican noticias falsas; en muchos otros países se celebra el 1 de abril: Reino Unido y EEUU (April Fool’s Day), Francia (Poisson d’Avril), Alemania, Brasil,...]. A pesar de ello, y como muchas veces no hay nada más serio que las inocentadas, veamos a continuación los principales puntos del texto.

El Reglamento entrará en vigor mañana y será aplicable a partir del 21.6.2012. Sin embargo las disposiciones del art. 17, sobre información que deben facilitar los Estados miembros participantes en este acto, se aplicarán a partir del 21.6.2011. En relación con los Estados miembros que se vayan incorporando mediante el mecanismo de la cooperación reforzada ex art. 331.1, p. 2º y 3º, TFUE, el Reglamento les será de aplicación a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente (véase el art. 21).

En este momento, los Estados miembros que participan en el Reglamento son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia.

Por lo que respecta al derecho transitorio (art. 18), el Reglamento se aplicará a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable (art. 5) celebrados a partir del 21.6.2012. Si embargo, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21.6.2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los arts. 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). Finalmente, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21.6.2012.

En relación con la colisión del Reglamento con las normas convencionales (art. 19), el Reglamento no afectará en principio a la aplicación de los convenios de los que uno o más Estados miembros participantes sean parte en la fecha de adopción del Reglamento o en la fecha de adopción de la decisión por la que se establezcan normas sobre conflictos de leyes en relación con el divorcio o la separación mediante el mecanismo de la cooperación reforzada. Ahora bien, en las relaciones entre los Estados miembros participantes, el Reglamento prevalecerá sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos, en la medida en que los convenios se refieran a materias reguladas por el Reglamento.

Por lo que se refiere al contenido de la regulación, puede verse un resumen de los principales puntos en la entrada de este blog del día 21.12.2010.

Véase la Decisión del Consejo 2010/405/UE, de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal.

Sobre la tramitación del Reglamento y sus antecedentes documentales véanse las entradas de este blog del día 16.12.2010, del día 22.7.2010, del día 18.7.2010, del día 25.4.2010 y del día 27.3.2010.
[DOUE L343, de 29.12.2010]

DOUE de 29.12.2010


-Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal.
Nota: El Acuerdo entrará en vigor el 2.1.2011.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón, así como la entrada de este blog del día 12.2.2010.
[DOUE L343, de 29.12.2010]

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección, y sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal.

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia»

-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17.
[DOUE C355, de 29.12.2010]

martes, 28 de diciembre de 2010

Jurisprudencia


Juzgado de Primera Instancia de Lleida, Sentencia de 6 Sep. 2010, proc. 547/2008: Acción declarativa de dominio. Demanda formulada por L'Associació D'amics Del Museu De Lleida, Diocesà I Comarcal con la pretensión de que se declare la adquisición del dominio de determinadas obras de arte por el Obispado de Lleida, como consecuencia de la usucapión. Desestimación. Falta de prueba de la adquisición de la posesión de los bienes por el Obispado en concepto de dueño y apta para usucapir. Tampoco puede considerarse que se haya producido una inversión o interversión del concepto posesorio, que implica la mutación del ánimo posesorio manifestado por quien (el Obispado) tenía ya la cosa en otro concepto (depositario) y pasa a poseerla como dueño. Doctrina de los actos propios. El Obispado, a través de sus legítimos representantes, ha reconocido expresamente que la propiedad de las piezas de arte litigiosas pertenecen a las Parroquias de las que originariamente proceden.
Determinación del derecho aplicable a la adquisición por usucapión por parte del Obispado, teniendo en cuenta que los bienes objeto de la demanda no fueron llevados a Lleida en una unidad de acto, sino que comenzaron a ser traídos desde las Parroquias de procedencia para formar parte del Museo a partir de 1893 y hasta la mitad de los años 70 del siglo XX se fueron incorporando al mismo. Capacidad de la Iglesia Católica para adquirir bienes por usucapión. Cualidad de los bienes objeto del litigio de ser susceptibles de ser adquiridos por usucapión: bienes sacros y bienes de interés histórico, artístico y cultural. Legitimación activa de la demandante, interesada en el hecho de que se declare que el Obispado ha adquirido los bienes por usucapión.
Ponente: Terrer Baquero, Beatriz.
Nº de Recurso: 547/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7536, Sección Jurisprudencia, 28 Dic. 2010

Nota: Véase el Código de Derecho Canónico de 25.1.1983; los art. 521-3, 531-28.b), y 531-23 del Libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; los arts. 9 y 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; y los arts. 10.1, 16.1, 38, 609, 1930, 1931 y 1941 del Código Civil.

DOUE de 28.12.2010 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(461º Pleno de los días 17 y 18 de marzo de 2010)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema de la «Integración de los trabajadores inmigrantes» (Dictamen exploratorio).

[DOUE C354, de 28.12.2010]

BOE de 28.12.2010


-Entrada en vigor del Canje de Notas de fechas 24 de marzo y 16 de abril de 2010, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República Tunecina relativo a la supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio y especiales, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 134, de fecha 2 de junio de 2010.
Nota: El Canje de Notas de referencia entrará en vigor el 31.12.2010.
Véase el Canje de Notas de 24 de marzo y 16 de abril de 2010, así como la entrada de este blog del día 2.6.2010.
-Ley Foral 17/2010 de la Comunidad Foral de Navarra, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 28: Ciudadanos extranjeros que accedan y utilicen las prestaciones y servicios del sistema sanitario de la Comunidad Foral.
  • Art. 11: Son titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, de la Comunidad Foral, entre otros, los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra y con independencia de su situación legal o administrativa, así como los transeúntes en el territorio de la Comunidad Foral en la forma y condiciones que establezca la legislación vigente, el Derecho de la Unión Europea y los convenios nacionales o internacionales aplicables.
-Ley Foral 18/2010 de la Comunidad Foral de Navarra, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.
Cabe destacar la nueva redacción del art. 79 (adopción internacional) y del art. 81 (declaración de idoneidad), cuyo apartado 4º se refiere a adopciones internacionales.
La principal modificación realizada en tema de adopciones internacionales se refiere a la posibilidad de presentar simultáneamente solicitudes de adopción internacional en dos o más países, con la consiguiente tramitación simultánea de los expedientes, y con la condición de cancelar las solicitudes en trámite una vez se produzca la primera asignación en uno de los países elegidos.
-Resolución de 5 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Nota: Se aprueba el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con el art. 211.1, aps. 1º y 2º, de la Ley 25/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que establece:
"Artículo 211-1. Personalidad civil.
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer."
Véase la entrada de este blog del día 21.8.2010.
-Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña.
Nota: Se aprueba iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con el art. 252-4, aps. 2º y 3º, de la Ley 22/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, que establece:
"Artículo 252-4 Servicios básicos.
[...] 2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito.
3. En los contratos debe informarse del lugar donde los usuarios pueden tramitar las quejas o reclamaciones ante el prestador o prestadora del servicio básico y del procedimiento para hacerlo. También debe informarse de si el prestador o prestadora del servicio está adherido a una junta arbitral de consumo y de la posibilidad de la persona consumidora de dirigirse a estos organismos para resolver los conflictos."
Véase la entrada de este blog del día 13.8.2010.
Sobre diversos preceptos de la la Ley 22/2010 se han planteado ya dos recursos de insconstitucionalidad (véase la entrada de este blog del día 16.11.2010).
-Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de Salud.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de Salud, que determina:
"Disposición adicional tercera. Régimen especial de la seguridad social.
Las personas que tienen la condición de titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la seguridad social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que han optado por recibir la asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro de asistencia sanitaria concertadas deben ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de que sean atendidas en otros centros sanitarios públicos, estos tienen que reclamar a las correspondientes entidades de seguro de asistencia sanitaria el resarcimiento de la asistencia prestada."
Véase la entrada de este blog del día 7.8.2010.
[BOE n. 315, de 28.12.2010]

lunes, 27 de diciembre de 2010

Bibliografía - Delito de blanqueo de capitales


La «emancipación» del delito de blanqueo de capitales en el Derecho penal español
Ignacio BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Catedrático de Derecho Penal (Universidad de Salamanca); Eduardo A. FABIÁN CAPARRÓS, Profesor Titular de Derecho Penal (Universidad de Salamanca)
Diario La Ley, Nº 7535, Sección Doctrina, 27 Dic. 2010
La LO 5/2010 ha realizado ciertos cambios sobre la regulación del blanqueo de capitales que pueden tener bastante trascendencia. Sin duda alguna, sobre su nueva redacción han influido diversos compromisos internacionales, pero también creemos que puede haber causado efecto una jurisprudencia que, aunque poco uniforme, ha venido admitiendo paulatinamente la autonomía de este delito. A nuestro juicio, estos cambios han favorecido la adaptación de la Ley a la realidad que regula, a la propia fenomenología del blanqueo de capitales. Dedicaremos las próximas páginas al estudio de este «proceso de emancipación».

BOE de 27.12.2010


Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Reino de España y la República de Singapur, hecho en Madrid el 14 de abril de 2010.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 2.1.2011.
[BOE n. 314, de 27.12.2010]

domingo, 26 de diciembre de 2010

sábado, 25 de diciembre de 2010

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad a los lectores y amigos de
Conflictus Legum




WOLFGANG AMADEUS MOZART
Grosse Messe c-moll KV 427
Gloria


A. Auger (Sopran) - F. von Stade (Mezzosopran)
F. Lopardo (Tenor) - C. Hauptmann (Bass)
Chor des Bayerischen Rundfunks
Symphonieorchester des Bayerischen Rundfunks
LEONARD BERNSTEIN

jueves, 23 de diciembre de 2010

Bibliografía


La reforma de los delitos informáticos (Referencia a las nuevas modalidades delictivas, relativas a los ataques contra los sistemas de información)
Javier HUETE NOGUERAS, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7534, Sección Tribuna, 23 Dic. 2010
El permanente y expansivo desarrollo tecnológico que experimenta la sociedad comporta también la evolución en las formas de delinquir, dando lugar, no sólo a una diversificación de los delitos tradicionales, sino también a la aparición de nuevos tipos delictivos. En este artículo se analiza la incidencia de la reforma del Código Penal en los delitos informáticos.

Nota: Véase la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como la entrada de este blog del día 23.6.2010.

BOE de 23.12.2010


-Ley Orgánica 9/2010, de 22 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010.
Nota: Con la ratificación de este Protocolo se sale al paso del problema creado por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con posterioridad a las elecciones al Parlamento Europeo en junio de 2009. Véase la entrada de este blog del día 29.9.2010.
-Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Nota: En primer lugar, cuidado con la descarga del texto, porque se trata de un documento muy pesado (41895 KB).
Cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Arts. 70 y 71, por los que se modifican diversas disposiciones del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004.
  • Disposición adicional undécima, sobre la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
  • Disposición adicional decimonovena, relativa al seguro de crédito a la exportación.
  • Disposición adicional vigésima cuarta, sobre dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
  • Disposición adiciona quincuagésima octava, sobre la deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.
-Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

[BOE n. 311, de 23.12.2010]

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.12.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑491/10 PPU (Aguirre Zarraga): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Responsabilidad parental – Derecho de custodia – Sustracción de un menor – Artículo 42 – Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) – Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor.
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑497/10 PPU (Mercredi): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Hija de padres no casados – Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante – Concepto de “derecho de custodia”
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-208/09 (Sayn-Wittgenstein): Ciudadanía de la Unión – Libertad de circular y residir en los Estados miembros – Ley de rango constitucional de un Estado miembro que abole la nobleza en dicho Estado – Apellido de una persona mayor de edad, nacional del citado Estado, obtenido por adopción en otro Estado miembro, en el que reside – Título nobiliario y partícula nobiliaria que forman parte del apellido – Inscripción por las autoridades del primer Estado miembro en el registro civil – Rectificación de oficio de la inscripción – Eliminación del título nobiliario y de la partícula nobiliaria.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título de nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.10.2010.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-279/09 (DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft): Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Asistencia jurídica gratuita – Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”.
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-118/09 (Koller): Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 234 CE – Reconocimiento de títulos – Directiva 89/48/CEE – Abogado – Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que ha homologado el título académico.
Fallo del Tribunal:
"1) Quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.
2) La Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-287/10 (Tankreederei I): Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Bonificación fiscal por inversión – Concesión supeditada a la utilización física de la inversión en territorio nacional – Explotación de buques de navegación fluvial utilizados en otros Estados miembros.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual se deniega una bonificación fiscal por inversión a una empresa establecida únicamente en dicho Estado miembro, por el mero hecho de que el bien de inversión, respecto del que se solicita dicha bonificación, se utiliza físicamente en el territorio de otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑310/09 (Accor): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)] Libre circulación de capitales – Libertad de establecimiento – Normativa nacional que grava de forma diferenciada los dividendos procedentes de las filiales establecidas en el Estado de residencia de la sociedad matriz y los procedentes de las establecidas en otros Estados miembros – Negativa a restituir la retención ingresada por la sociedad matriz – Enriquecimiento sin causa – Restitución de las cantidades pagadas por la sociedad matriz supeditada a la presentación de pruebas relativas al impuesto abonado por sus filiales en un Estado miembro distinto del de la sede social de la sociedad matriz – Carga de la prueba – Principios de equivalencia y de efectividad.
Nota: El Abogado General propone que las cuestiones planteadas se contesten de la siguiente forma:
"1) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen fiscal en virtud del cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro que percibe dividendos pagado por una filial establecida en otro Estado miembro no puede imputar a la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, a la que está obligada al efectuar la redistribución a sus propios accionistas de dichos dividendos, el crédito del impuesto vinculado a la distribución de esos dividendos, contrariamente a la situación comparable de una sociedad matriz establecida en el primer Estado miembro que percibe dividendos abonados por una filial también establecida en ese Estado miembro.
2) Un Estado miembro puede oponerse a la restitución de una retención recaudada en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión por cualquier carga económica que el sujeto pasivo no haya soportado personalmente, lo cual, en esa medida, llevaría a un enriquecimiento indebido de dicho sujeto pasivo. Tal enriquecimiento podría producirse si el Estado miembro tuviera que devolver los gastos soportados por el obligado al pago que no fueran consecuencia inevitable de la negativa de un Estado miembro a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Tratado. En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de datos de que dispone, comprobar, en función de la política de distribución de dividendos adoptada por una sociedad matriz, como la recurrida en el procedimiento principal, en beneficio de sus accionistas y, si el pago de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario controvertido ha sido imputado, en todo o en parte, a los dividendos redistribuidos a dichos accionistas de modo que la sociedad matriz haya podido, en su caso, sufrir pérdidas que serían la consecuencia inevitable de la negativa del Estado miembro a conceder la igualdad de trato requerida. En este caso, el importe de la restitución de la retención controvertida a la sociedad matriz deberá establecerse en función de la carga económica que haya soportado de acuerdo con todos los elementos pertinentes de que dispone el órgano jurisdiccional remitente.
3) Los principios de equivalencia y de efectividad no se oponen a la restitución de las cantidades que pueden garantizar la aplicación de un mismo régimen fiscal a los dividendos que dan lugar a redistribución por parte de la sociedad matriz establecida en un Estado miembro, con independencia de que esos dividendos tengan su origen en cantidades distribuidas por sus filiales establecidas en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, se supedite, en principio, al requisito de que el deudor aporte los elementos de los que sólo él puede disponer y que se refieren en particular, en relación con cada dividendo en litigio, al tipo de gravamen efectivamente aplicado y al importe efectivamente pagado en razón de los beneficios obtenidos por sus filiales establecidas en los Estados miembros distintos del primer Estado miembro, mientras que para las filiales establecidas en dicho Estado miembro, no se exigen tales justificantes, que son conocidos por la Administración, siempre que el tipo y el importe del impuesto efectivamente pagados se apliquen también a la distribución de dividendos en beneficio de la sociedad matriz recibidos de filiales establecidas en el mismo Estado miembro y que en la práctica no resulte imposible o excesivamente difícil aportar la prueba del pago del impuesto por parte de las filiales establecidas en los otros Estados miembros, teniendo en cuenta especialmente las disposiciones de la legislación de dichos Estados miembros en relación con la prevención de la doble imposición y al registro del impuesto de sociedades que debe pagarse, así como a la conservación de los documentos administrativos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estas condiciones en el asunto principal."

Bibliografía - Arbitraje


Tres apuntes sobre la reforma de la Ley de Arbitraje
Marco DE BENITO LLOPIS-LLOMBART, Profesor de Derecho Procesal, Facultad de Derecho (ICADE), Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Diario La Ley, Nº 7533, Sección Doctrina, 22 Dic. 2010
Se halla en tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje. El presente trabajo analiza críticamente tres de las principales novedades del Proyecto y, con la intención de contribuir a la mejora técnica del texto legal, sugiere, en algunos casos, soluciones alternativas.

Nota: Véase el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, así como la página de este blog del día 10.9.2010.

DOUE de 22.12.2010


-Reglamento (UE) nº 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
[DOUE L339, de 22.12.2010]


Parlamento Europeo
(Sesiones del 9 al 11 de marzo de 2010)

-Circulación de personas con un visado de larga duración
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) no 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración (COM(2009)0091 – C6-0076/2009 – 2009/0028(COD))
Posición de Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de marzo de 2010, con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) no 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. ANEXO

[DOUE C 349E, de 22.12.2010]

BOE de 22.12.2010


Recurso de inconstitucionalidad n.º 8260-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Véase la Ley 1/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrada de este blog del día 9.4.2010.
[BOE n. 310, de 22.12.2010]

martes, 21 de diciembre de 2010

Aprobado el Reglamento Roma III (ley aplicable al divorcio y a la separación judicial)


Finalmente, ayer 20 de diciembre, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (JAI) de la Unión Europea aprobó el Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Reglamento Roma III). Las líneas básicas de este nuevo Reglamento son la siguientes:
  • Establece la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (art. 1.1). Se excluye la nulidad matrimonial.
  • Será aplicable en todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el art. 331.1, pp. 2º ó 3º, TFUE (art. 3). En este momento los Estados son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia.
  • Sus normas de conflicto se aplican aunque la ley designada sea la de un Estado miembro no participante (aplicación universal) (art. 4)
  • El principio general es la aplicación de la ley elegida por las partes. Autonomía de la voluntad que está limitada a los ordenamientos jurídicos siguientes: del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la celebración del convenio; del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el acuerdo; del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; la ley del foro (art. 5.1).
  • En defecto de elección, la separación o el divorcio se regirán por la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda (art. 8).
  • Con carácter general, en caso de conversión de separación judicial en divorcio, este último se regirá por la ley que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (art. 9.1).
  • Se aplicará la ley del foro cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial (art. 10).
  • Contiene normas de funcionamiento, sobre reenvío (art. 11), orden público (art. 12) y remisión a un sistema plurilegislativo (arts. 14 y 15).
Véase el texto del Reglamento [aquí] y sus correcciones de errores [primera] y [segunda]

Puede consultarse también el resultado de la votación en el Consejo y la Propuesta.

Sobre la tramitación del texto véanse las entradas de este blog del día 16.12.2010, del día 22.7.2010, del día 18.7.2010, del día 25.4.2010 y del día 27.3.2010, así como los documentos en ellas citados.

Agradezco a Marina Catellaneta (Università di Bari) la información.

lunes, 20 de diciembre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Responsabilidad e Internet


Reacciones jurídicas ante los ataques que se pueden producir a través de páginas webs
Edmundo BAL FRANCÉS, Abogado del Estado
Diario La Ley, Nº 7531, Sección Tribuna, 20 Dic. 2010
Internet y, en general, los medios de comunicación telemáticos han propiciado la posibilidad de lanzar a la publicidad mundial todo tipo de contenidos por quienes, antes, debían recurrir a medios más artesanales, como octavillas, carteles situados en lugares públicos, etc.; ante la imposibilidad, en la mayor parte de los casos, de acudir a los medios de comunicación social tradicionales. Lo positivo de este avance es evidente. Pero también, en los últimos tiempos, proliferan ataques y lesiones a bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. Estas acciones, a través de lo que denominamos «cibercriminalidad», tiene un espectro muy amplio y concede enormes posibilidades de anonimato a quienes utilizan este medio o instrumento para el delito. En este artículo, se describen los medios técnicos que pueden usarse para después tomar una decisión jurídica en orden a poder reaccionar frente a estos ataques y lesiones, en la rama del ordenamiento jurídico que resulte aplicable. El reto desborda por supuesto la extensión de lo escrito, por lo que el autor se ciñe sobre todo al análisis de la publicación de pensamientos, ideas y opiniones, escritas o gráficas, a través de páginas web publicadas en Internet.

BOE de 20.12.2010


-Ley 11/2010 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.
Nota: Esta disposición legal regula el transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o mixtos realizados por buques registrados a cambio de remuneración entre puertos o puntos situados exclusivamente en el litoral de Islas Baleares, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales (véanse arts. 1 y 2).
El art. 6 determina:
"1. Las actividades de transporte con finalidad mercantil a las que se refiere la presente ley pueden ser realizadas únicamente por buques matriculados y abanderados en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
2. La condición de matriculación en un estado miembro de la Unión Europea presupone que el registro en cuestión está situado en un territorio donde son aplicables el Tratado de la UE y el derecho que de él se deriva.
3. En supuestos excepcionales, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que cumplan el requisito de nacionalidad del apartado anterior, la consejería competente, mediante resolución motivada, puede autorizar a las empresas navieras para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que éstos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley y en las demás aplicables."
-Ley 12/2010 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: El objeto de esta norma es adaptar la normativa autonómica a las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior. Para ello se modifican las siguiente disposiciones autonómicas con rango de ley:
  • Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
  • Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  • Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
  • Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.
  • Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
  • Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
  • Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de juventud.
  • Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
  • Ley 10/2005, de 2 de julio, de puertos de las Illes Balears.
  • Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
[BOE n. 308, de 20.12.2010]

domingo, 19 de diciembre de 2010

Acto Académico In Memoriam Miguel A. Amores Conradi


ACTO ACADÉMICO IN MEMORIAM DEL
PROFESOR MIGUEL A. AMORES CONRADI



Los Profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid han organizado un Acto Académico In Memoriam del Profesor Miguel A. Amores Conradi, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Madrid fallecido el pasado 15 de marzo.

El Acto tendrá lugar el próximo martes 18 de Enero de 2011, a las 12:00 horas, en el Aula G-III de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (C/ Kelsen, 1) y estará presidido por el Magnífico Señor Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, D. José María Sanz Martínez. A continuación del Acto se servirá una copa en su homenaje.

Los organizadores ruegan confirmación bien al teléfono 91 4978026, bien a la dirección de correo electrónico "area.derechointprivado@ uam.es"

Revista de revistas (12 a 19 diciembre)


-European Public Law: 2010, núm. 4.
-IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts: 2010, núm. 6.
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 48.
-Noticias de la Unión Europea: núm. 311 (2010).
-Práctica Derecho Daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 88 (2010).
-Revista Jurídica de les Illes Balears - RJIB: núm. 8 (2010).

sábado, 18 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-467/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Padawan, S.L./Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) (Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia para uso privado — Concepto de «compensación equitativa» — Interpretación uniforme — Aplicación por los Estados miembros — Criterios — Límites — Canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
-Asunto C-72/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Établissements Rimbaud SA/Directeur général des impôts, Directeur des services fiscaux d’Aix-en-Provence (Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Personas jurídicas establecidas en un Estado tercero, miembro del Espacio Económico Europeo — Posesión de inmuebles situados en un Estado miembro — Impuesto sobre el valor de mercado de tales inmuebles — Denegación de exención — Lucha contra el fraude fiscal — Apreciación a la luz del Acuerdo EEE)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.10.2010.
-Asunto C-81/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Idryma Typou A.E./Ypourgos Typou kai Meson Mazikis Enimerosis (Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Derecho de sociedades — Directiva 68/151/CEE — Sociedad anónima perteneciente al sector de la prensa y la televisión — Sociedad y accionista que es titular de más del 2,5 % de las acciones — Multa administrativa conjunta y solidaria)

-Asunto C-205/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság — Hungría) — Proceso penal contra Emil Eredics, Mária Vassné Sápi (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Concepto de «víctima» — Persona jurídica — Mediación penal en el marco del proceso penal — Disposiciones de desarrollo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
-Asunto C-306/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea dictada contra I.B. (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Orden de detención dictada para la ejecución de una pena — Artículo 5 — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Artículo 5, punto 1 — Condena en rebeldía — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal — Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución — Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 — Compatibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-292/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg (Alemania) el 11 de junio de 2010 — G/Cornelius de Visser.
Cuestiones planteadas:
"a) ¿Se oponen el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, (en lo sucesivo, «TUE»), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, frase primera, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») u otras disposiciones del Derecho de la Unión, a una notificación pública conforme al Derecho nacional (con arreglo a los artículos 185 a 188 de la Zivilprozessordnung alemana, por exposición durante 1 mes de la comunicación de notificación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional que acuerda la notificación), si la parte contraria en un litigio civil (en fase inicial) indica en su sitio de Internet una dirección en el territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «territorio de la Unión»), pero es imposible la notificación en dicha dirección por falta de residencia del demandado en aquel lugar y tampoco es posible determinar de otra forma su paradero?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión del apartado 2 a):
En tal caso, ¿el órgano jurisdiccional nacional, conforme a la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia [recientemente en la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, aún no publicada en la Recopilación)], debe inaplicar las disposiciones nacionales que admiten la notificación pública aún cuando el Derecho nacional únicamente confiera una facultad de no aplicación de este tipo al Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán)?
y
¿Debería la demandante comunicar al órgano jurisdiccional una nueva dirección del demandado, en la que puedan realizarse notificaciones, para una nueva notificación de la demanda a fin de permitirla hacer valer sus derechos, ya que, con arreglo al Derecho nacional, sin notificación pública y a falta de constancia del paradero del demandado, no es posible tramitar el procedimiento?
c) En caso de respuesta negativa a la cuestión del apartado 2 a): En el presente caso, ¿se opone el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1 en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») a que se dicte una sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 331 de la Zivilprozessordnung alemana, es decir, un título ejecutivo para créditos no impugnados en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15 en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/2004»), en la medida en que se pretende la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por un importe de, al menos, 20 000,00 euros, más intereses, y gastos de abogado por una cuantía de 1 419,19 euros, más intereses?
Las siguientes cuestiones están condicionadas a que la demandante pueda proseguir con el litigio con arreglo a las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones de los apartados 2 a) a 2 c):
d) Habida cuenta de los artículos 4, apartado l, y 5, número 3, del Reglamento Bruselas I ¿es éste también aplicable a aquellos casos en los que el demandado en un procedimiento civil al que se le reclama, por gestionar un sitio de Internet, que cese, informe y pague una indemnización por daños y perjuicios, es (presuntamente) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 9, frase segunda, del TUE, pero se desconoce su lugar de residencia y, por tanto, parece posible, pero no seguro, que actualmente se encuentre fuera del territorio de la Unión y también fuera del resto del territorio de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9 en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), y se desconoce el emplazamiento exacto del servidor en el que está ubicado el sitio de Internet, si bien parece lógico pensar que éste se encuentra en territorio de la Unión?
e) Si el Reglamento Bruselas I fuese aplicable al presente caso: En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso» contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que
la afectada (en lo sucesivo, «la demandante») puede entablar una acción con pretensión cesatoria, informativa e indemnizatoria contra el gestor del sitio de Internet (en lo sucesivo, «el demandado») también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del gestor (en territorio de la Unión o fuera de éste),
o,
la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el demandado no tenga su establecimiento, ni existan indicios de ningún tipo de la residencia del demandado en el territorio de ese Estado miembro, está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?
f) En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro, ¿qué criterios determinan dicha vinculación?
¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo dispuesto así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse, o se haya producido ya debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad hayan tenido conocimiento del contenido del sitio de Internet, en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés de la demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?
g) ¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?
h) En el caso de que, con arreglo a las cuestiones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente fuese competente para conocer de la demanda en cuestión, ¿serían también aplicables al presente caso los principios establecidos en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-00415)?
i) Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse, o ya se haya producido debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad tengan conocimiento del contenido del sitio de Internet, en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido, o el Reglamento de Bruselas I no fuese aplicable al presente caso:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico») en el sentido de que debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil y determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,
o,
dichas disposiciones constituyen un correctivo del derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?
j) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?
k) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Para determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios hay que atender a la (presunta) residencia actual, a la residencia al inicio de la divulgación de las fotos de la demandante o al (presunto) emplazamiento del servidor en que se almacena el sitio de Internet?"
-Asunto C-442/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) el 13 de septiembre de 2010 — Churchill Insurance Company Limited, Tracy Evans/Benjamin Wilkinson, en cuyo nombre actúa, a efectos procesales, su padre Steven Wilkinson, Equity Claims Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 en el sentido de que se oponen a disposiciones de Derecho nacional cuya aplicación, en tanto normas nacionales pertinentes, determina que quede excluido de las prestaciones del seguro una víctima de un accidente de tráfico cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) el accidente sea provocado por un conductor no asegurado
b) la víctima haya autorizado al conductor no asegurado a conducir el vehículo
c) la víctima era un pasajero del vehículo en el momento de producirse el accidente
d) la víctima estaba asegurada para conducir el vehículo en cuestión?
En particular:
i) ¿Debe calificarse dicha disposición de Derecho nacional como una disposición que «excluye del seguro» en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103?
ii) En circunstancias como las que concurren en el presente asunto, ¿el permiso que la persona asegurada da a la persona no asegurada debe considerarse una «autorización expresa o implícita» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/103?
iii) ¿Incide en la respuesta que deba darse a esta cuestión el hecho de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2009/103, los organismos nacionales que deban asumir la indemnización de los daños causados por vehículos no identificados o no asegurados puedan negar el pago de la indemnización a las personas que ocuparan asiento por propia voluntad en el vehículo que haya causado el daño o las lesiones cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado?
2) ¿Depende la respuesta que deba darse a la primera cuestión de si el permiso en cuestión a) había sido dado conociendo efectivamente que el conductor en cuestión no estaba asegurado, o b) había sido dado en la creencia de que el conductor estaba asegurado, o c) había sido dado por la persona asegurada sin plantearse si el conductor estaba o no asegurado?"
-Asunto C-491/10 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Joseba Andoni Aguirre Zarraga/Simone Pelz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Tiene el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución excepcionalmente una facultad de control propia, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales, en caso de graves vulneraciones de derechos fundamentales en la resolución que ha de ejecutarse?
2) ¿Está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución a proceder a la ejecución, a pesar de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya expedido un certificado, con arreglo al artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis, que, según se desprende de los autos, es manifiestamente inexacto?"
[DOUE C346, de 18.12.2010]