jueves, 29 de julio de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.7.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 29 de julio de 2010, en el Asunto C-377/09 (Hanssens-Ensch): Artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo – Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra la Comunidad Europea – Demanda judicial sobre cobertura del pasivo en el sentido del artículo 530, apartado 1, del Código de sociedades belga – Acción interpuesta por un administrador concursal de una sociedad anónima contra la Comunidad Europea – Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de dicha acción.
Fallo del Tribunal: "Una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad Europea, aun cuando se base en una normativa nacional que establece un régimen legal especial, diferente del régimen común del Estado miembro en cuestión en materia de responsabilidad civil, no pertenece, en virtud del artículo 235 CE en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo, a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales."

Antecedentes (véanse los apartados 4 a 13 de la sentencia):
Agenor es una persona jurídica que tiene por objeto social las actividades de asesoría, peritaje, estudios, formación y cualquier otra prestación intelectual relacionada con las mismas. En el año 1994, y tras un procedimiento de licitación, se encomendaron a Agenor las funciones de oficina de asistencia técnica (OAT) en el marco del programa europeo "Leonardo da Vinci", celebrando con las Comunidades Europeas en junio de 1995 un primer contrato de doce meses. Este contrato, según su art. 3, podía renovarse siempre que los servicios prestados resultaran satisfactorios para la Comisión y según disponibilidad presupuestaria de las Comunidades. De este modo, se celebraron sucesivos contratos entre los años 1996 y 1999.
En enero de 1999, la Comisión entregó a Agenor un informe de auditoría en el que se ponían de manifiesto determinadas deficiencias y carencias en la gestión de la OAT, indicándose que, para futuras relaciones contractuales, deberían realizarse mejoras sustanciales en el funcionamiento de la OAT, así como una reestructuración de la OAT. El 11 de febrero de 1999, tras proponer la introducción de un apéndice al contrato, la Comisión declaró que consideraba expirado el contrato a 31 de enero de 1999, comunicando Agenor a la Comisión el mismo día su oposición. El 3 de marzo, Agenor solicitó la declaración de quiebra.
En enero de 2004, la administradora concursal de Agenor interpuso ante el tribunal de commerce de Bruselas una acción de responsabilidad contra la Comunidad, basada con carácter principal en el art. 530, ap. 1, del Código de sociedades belga, imputando a la Comisión haber impuesto a Agenor exigencias de gestión tales que la quiebra era ineludible, así como haber "abandonado" y "linchado" a Agenor al no haber renovado el contrato. La Comisión alegó la incompetencia del órgano jurisdiccional, señalando que, en virtud de los arts. 235 CE y 288, p. 2º, CE, el Tribunal de Justicia es el único competente para pronunciarse acerca de una demanda como la interpuesta. Por su parte, el órgano jurisdiccional belga se plantea la duda de si el art. 288 CE, p. 2º, permite al Tribunal de Justicia conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual sujetas a un régimen legal especial como el regulado en el art. 530 del Código de sociedades belga.

El art. 530, ap. 1, del Código de sociedades belga establece: "En el caso de que la sociedad sea declarada en quiebra y de que su activo sea insuficiente, podrá declararse la responsabilidad personal, solidaria o no, respecto de la totalidad o de parte de las deudas sociales hasta la cuantía en que el activo sea insuficiente, de los administradores o antiguos administradores y de cualquier otra persona que haya ostentado efectivamente las facultades de gestión de la sociedad, si se demuestra que una falta grave y caracterizada que les sea imputable ha contribuido a la quiebra".
El art. 235 CE [art. 268 TFUE] determinaba que "el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 288".
Finalmente, el art. 288, p. 2º, CE [art. 340, p. 2º, TFUE] establecía que "en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros".

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