domingo, 8 de agosto de 2010

Tribunal Europeo de Derechos Humanos - Condiciones de admisibilidad de las demandas


El pasado día 29 de julio, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos declaró por unanimidad la inadmisión de una demanda presentada por un grupo de agricultores franceses que habían sido condenados por destruir plantaciones en las que se cultivaba maíz modificado genéticamente (Demanda núm. 48629/08, Hubert Caron y otros c. Francia). Los demandantes alegaban que los cultivos transgénicos afectaban a su salud y a su medio ambiente, produciéndose una violación de los art. 2 (derecho a la vida) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Alegaban igualmente que, en virtud del art. 1 del Protocolo Nº 1, el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) suponía una injerencia en el derecho de propiedad de los agricultores tradicionales, dado que sus cultivos podían quedar contaminados por los OMG cultivados en otros campos.

En relación con la presunta injerencia en la salud y en el medio ambiente, el Tribunal considera que el Convenio no permite a los particulares presentar una demanda contra una norma de Derecho interno únicamente porque estimen, sin sufrir ellos directamente sus efectos, que existe una violación del Convenio. Los demandantes alegaron haber actuado en defensa del interés común, sin haber aclarado cómo les afectaban personalmente los OMG cultivados en las parcelas de terreno que habían destruido y de las que, además, no eran vecinos. De este modo, no podían ser consideradas víctimas, en el sentido del art. 34 del Convenio, de las violaciones alegadas.
Por lo que respecta a la condena penal, el Tribunal afirma que ni el art. 2 ni el art. 8 pueden ser utilizados para eximirse de la responsabilidad penal por actos criminales.
Finalmente, en relación con el derecho de propiedad y la alegación de la propagación de los OMG en los cultivos tradicionales, el Tribunal considera que los demandantes no han demostrado que sus propios cultivos han sido afectados directamente ni que se hallan próximos a las parcelas que ellos destruyeron. Por tanto, y teniendo en cuenta las conclusiones en relación con los arts. 2 y 8, los demandantes no pueden alegar haber sido víctimas de una violación del art. 1 del Protocolo Nº 1.
Por todo ello, y de conformidad con el art. 35 del Convenio, el Tribunal declara que la demanda es inadmisible.

Más información en el blog de Marina Catellanetta.

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