domingo, 31 de octubre de 2010

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 3.10


-Vis attractiva concursus in the European Union: its development by the European Court of Justice
Laura Carballo Piñeiro, Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela
InDRET, 2010, núm. 3
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Contrary to both Preliminary Convention Drafts on insolvency proceedings, the Insolvency Regulation does not set out a specific rule on vis attractiva concursus. This silence is surprising given the fact that the ECJ had already held in the leading case Gourdain vs. Nadler that decisions deriving directly from insolvency proceedings, and closely connected with them, are not included within the scope of the Brussels Convention. The Regulation’s silence and the fact that these claims were excluded from the Brussels Convention, now the Brussels I Regulation, had given rise to different interpretations, to which the ECJ has now put an end by stating in Seagon vs. Deko Marty Belgium that Article 3 of the Insolvency Regulation sets out the vis attractiva concursus principle. Moreover, this case has been immediately followed by SCT Industri vs. Alpenblume, and German Graphics vs. A. van der Schee, both cases with the same background, i.e. to determine which claims are within the scope of the Insolvency Regulation and, therefore, they have to be brought before the forum concursus. This paper tackles this background and the state of the question after Seagon vs. Deko Marty Belgium: the list of claims attracted by the forum concursus, deliberately not laid down by the Insolvency Regulation, is now to be compiled by the ECJ.
A diferencia de los dos precedentes proyectos de Convención sobre procedimientos de insolvencia, el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 no establece una regla específica sobre vis attractiva concursus; y ello a pesar de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya había sostenido en el caso Gourdain c. Nadler que las acciones que derivan directamente de la insolvencia y guardan una inmediata relación con el concurso no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Convención de Bruselas. El silencio del Reglamento de insolvencia y el hecho de que las acciones mencionadas estuvieran excluidas de la Convención de Bruselas, ahora Reglamento Bruselas I, motivaron diversas interpretaciones, a las que ahora ha puesto término el Alto Tribunal al establecer en Seagon c. Deko Marty Belgium que el artículo 3 del Reglamento de insolvencia contiene el principio de vis attractiva. Ahondando en esta dirección, esta decisión ha ido inmediatamente seguida por otras dos, SCT Industri c. Alpenblume, y German Graphics c. A. van der Schee, con el mismo telón de fondo, esto es, determinar qué acciones están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento núm. 1346/2000 y, por tanto, han de ser atraídas ante el forum concursus. Este trabajo aborda esta problemática y el estado de la cuestión después de Seagon c. Deko Marty Belgium, puesto que la relación de acciones comprendidas en el foro concursal, omitida deliberadamente por el legislador comunitario en la redacción del Reglamento de insolvencia, ha de ser realizada ahora por el Tribunal de Justicia.
-El proyecto de Reglamento de la Unión Europea sobre la ley aplicable a las sucesiones: lo que no se ha dicho. Reflexiones desde el derecho italiano
Emanuele Calò, Docente LUISS 1989/1994, Associazione Italiana Diritto Comparato American Sociey of Comparative Law, Dirigente Ufficio Studi Internazionali del Consiglio Nazionale Notariato italiano, Consigliere giuridico Union Internacional del Notariado, Docente Scuola di Notariato Anselmo Anselmi di Roma
InDRET, 2010, núm. 3
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El 14 de octubre de 2009 se presentó una Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Aunque sus principales características reflejan el estado de la cuestión en derecho internacional privado, no se puede decir lo mismo de los casos expresamente excluidos de su ámbito de aplicación. En este sentido, son más significativas las palabras que se omiten que las que se expresan, en la medida que quedan fuera del alcance de la sucesión.
On 14 October 2009 it was presented a Proposal for a Regulation of the European parliament and of the council on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and authentic instruments in matters of succession and the creation of a European Certificate of Succession. Although its main characteristics reflect the state of the art in private international law, the same can not be said for the cases expressly excluded from its scope. In this sense, words are omitted are more significant than those expressed, as they fall outside the scope of the succession.
-Notas sobre el blindaje de las normas forales fiscales
Luis María Díez-Picazo, Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Castilla la Mancha
InDRET, 2010, núm. 3
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La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha llevado a cabo lo que en la jerga política se ha dado en llamar el “blindaje” de las normas forales fiscales. En términos técnico-jurídicos, esto significa que las normas forales en materia tributaria de cada uno de los tres Territorios Históricos vascos (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) ya no serán, como hasta ahora, susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que sólo podrán serlo ante el Tribunal Constitucional.
The Fundamental Act 1/2010, of February 19, has done what in the political jargon has been called the “shielding” of tax provincial law. In technical legal terms, this means that provincial law in taxation from each one of the three Basque provinces (Álava, Guipúzcoa and Vizcaya) will no longer be challenged before administrative courts, but only before the Constitutional Court.
-Principio de unidad familiar y cambio de vecindad civil por residencia. Comentario a la STS, 1ª, 14.9.2009
M. Esperança Ginebra Molins, Facultad de Derecho, Universitat de Barcelona
InDRET, 2010, núm. 3
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En la línea apuntada por la mayoría de la doctrina, la STS de 14.9.2009 considera que desde la entrada en vigor de la Constitución española (1978) debía entenderse derogada la regla de propagación a la esposa de la vecindad civil del marido prevista en el art. 14.4 CCe [redacción de 1974]; ello supone que desde entonces la mujer casada pudo cambiar autónomamente de vecindad civil. Partiendo de ello, en el caso enjuiciado, la mujer cambió de vecindad civil por residencia continuada en Cataluña durante más de diez años sin declaración en contrario (art. 14.3.2.º CCe [1974] y 14.5.2.º CCe [1990]), vecindad civil catalana que mantenía en el momento de su fallecimiento, pese a haber realizado distintas manifestaciones –que resultan ineficaces– en el sentido de ostentar o de querer conservar la vecindad civil navarra.
On the lines put forward by the majority of doctrine, the Supreme Court Decision of 14.09.2009 considers that, since the entry into force of the Spanish Constitution in 1978, the rule according to which the wife acquired her husband’s “vecindad civil” –a category that operates in lieu of nationality to determine which one of the different legislations that coexist within Spain should be applied– as provided in art. 14.4 of the Spanish Civil Code [1974] should be deemed repealed. Thus, since 1978, a married woman can change her “vecindad civil” regardless of her husband’s. On this basis, in the present case the woman changed “vecindad civil” by continuous residence in Catalonia for more than ten years without having stated the contrary (art. 14.3.2 Spanish Civil Code [1974] and 14.5.2 Spanish Civil Code [1990]), and she maintained such Catalan “vecindad civil” until the moment of her death, despite having stated several times –to no effect– that she had or wished to maintain the “vecindad civil” of Navarra.
-La deconstrucción del concepto deblanqueo de capitales
Ana María Prieto del Pino, Deborah Isabel García Magna, Antonio Martín Pardo
InDRET, 2010, núm. 3
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Los organismos internacionales, la jurisprudencia, la doctrina especializada y la prensa se refieren con la denominación genérica “blanqueo de capitales” a conductas de muy diversa índole y trascendencia criminológica y jurídica. Sólo algunas de ellas constituyen, sin embargo, blanqueo de capitales en sentido estricto. Sólo el blanqueo en sentido estricto permite al delincuente disfrutar de su botín y obtener de él ulteriores rendimientos sirviéndose con tranquilidad de las entidades e instituciones del sistema económico porque, a diferencia de otros comportamientos, confiere al origen de los fondos y bienes procedentes del delito la apariencia de licitud.
Este trabajo, que constituye tan solo la primera fase de una investigación en curso mucho más ambiciosa, orientada hacia el estudio desde las perspectivas dogmática y político-criminal del Derecho Penal vigente, pretende llevar a cabo una cuidadosa caracterización de los diversos procedimientos de blanqueo, mediante la cual podamos determinar cuándo unos fondos de procedencia delictiva consiguen integrarse a todos los efectos en el sistema económico lícito.
Se rechaza el modelo analítico utilizado por el GAFI y se formula una propuesta de reorganización de las tipologías de los modos de introducción de fondos procedentes del delito en el tráfico jurídico. Sobre esta base se determinan los rasgos que caracterizan al blanqueo de capitales stricto sensu y se establece un patrón al que ha de ajustarse toda conducta que reciba tal denominación.
International governmental organizations, jurisprudence, specialized doctrine and mainstream media refer with the generic term “money laundering” to a variety of conducts that carry different legal and criminological connotations. However, only some of them are money laundering stricto sensu. Laundering stricto sensu allows the offenders eventually enjoy their loot and profit from it through the use of institutions and organizations of the economic system because, contrary to other conducts, it confers the appearance of a lawful origin to the proceeds of crime. This paper, which is only the first phase of a far more ambitious ongoing investigation aimed at the assessment of the current Criminal Law from dogmatic and crime-policy perspectives, intends to achieve a careful analysis of the intrinsic characteristics of laundering procedures in order to determine when exactly criminal assets succeed in integrating into the economic system for all practical purposes. The FATF analytical model of money laundering stages is hereby rejected and thus, a proposal for the reorganization of typologies defining the placement/layering of criminal assets in legal transactions is offered. On this basis, we establish the essential attributes of money laundering stricto sensu and propose a conceptual framework to which all conducts that are termed money laundering should abide.
-La iniciativa normativa en el procedimiento legislativo europeo a la luz del Tratado de Lisboa
Juan Ignacio Ugartemendia Eceizabarrena, Facultad de Derecho, Universidad del País Vasco
InDRET, 2010, núm. 3
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El objetivo del presente artículo consiste en analizar las características básicas de la iniciativa normativa en el “procedimiento legislativo europeo”, entendido como procedimiento de producción de “actos legislativos” de la Unión Europea (bien a través de la variante, ahora ya generalizada, del procedimiento legislativo ordinario, o bien en virtud de uno de los procedimientos legislativos especiales). Las páginas que siguen centrarán su atención, de forma básica, en la regulación vigente tras la entrada en vigor de las reformas introducidas por el Tratado de Lisboa (2009). No obstante, se tratará de tomar en consideración, igualmente, los principales elementos de la evolución sufrida por esta fase inicial del “procedimiento legislativo europeo”.
Te aim of this paper is to analyze the basic features of the legislative initiative regarding the “European legislative procedure”, by understanding this as a process for producing “legislative acts” of the European Union (by means of the ordinary legislative procedure or under a special legislative procedure). Next pages will basically be focused on the current rules after the Treaty of Lisbon amendments entried into force (2009). Nevertheless, the main elements concerning the evolution by this initial phase of the “European legislative procedure” will be taken into consideration.

Revista de revistas (24 a 31 octubre)


-IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts: 2010, núm. 5.
-Unión Europea Aranzadi: 2010, núm. 10.

sábado, 30 de octubre de 2010

DOUE de 30.10.2010


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

[DOUE C296, de 30.10.2010]

viernes, 29 de octubre de 2010

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Discriminación no justificada basada en el sexo: el caso de la lactante autónoma ante el Tribunal de Justicia
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7499, Sección Tribuna, 29 Oct. 2010
En el sistema español quedaban algunos supuestos de discriminación no justificada basada en el sexo como el caso de la lactante autónoma en el que los órganos judiciales no tutelaron debidamente el derecho fundamental de la trabajadora, manteniendo injustificados obstáculos para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar. O, paralelamente, como una discriminación del varón, que materialmente se convierte en una discriminación de la propia mujer, ya que al no consolidarse el principio de igualdad en el disfrute del permiso de trabajo se erige en un factor de alejamiento de la mujer del mercado de trabajo, sin que contribuya a su emancipación de las tareas domésticas (STC 3/1993, FJ 3.º). Por eso es importante la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de septiembre de 2010, al resolver una situación que en el momento de producirse los hechos establecía una discriminación no justificada basada en el sexo. Una situación según la cual el padre trabajador por cuenta ajena sólo podía disfrutar de ese permiso, en lugar de la madre de su hijo si ésta era trabajadora por cuenta ajena.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 30.9.2010, en el Asunto C‑104/09 (Roca Álvarez).
-La regla de especialidad como cauce para superar los conflictos normativos entre el Derecho comunitario y los Convenios internacionales en materias especiales
Juan José ÁLVAREZ RUBIO, Catedrático de Derecho internacional privado (UPV/EHU)
Diario La Ley, Nº 7499, Sección Tribuna, 29 Oct. 2010
La Sentencia TJCE de 4 de mayo de 2010, Asunto C-533/08, formula una interpretación integradora del sistema competencial y procesal gestado a través del Reglamento 44/2201, y estima que la remisión contenida en su art. 71, en beneficio de los foros competenciales establecidos en los Convenios especiales (en este caso, el CMR, en materia de transporte de mercancías por carretera), forma parte, en realidad, del propio Reglamento 44/2001, por lo que al aplicar la norma convencional especial se está dando cumplimiento a las previsiones de dicho Reglamento comunitario.
-Reglamento Bruselas I versus forum non conveniens: actualidad de la cuestión y propuestas de futuro
Rocío CARO GÁNDARA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 7499, Sección Doctrina, 29 Oct. 2010
Análisis de las sentencias de la Court of Appeal de Inglaterra y Gales que reducen hasta el límite del absurdo el ámbito de aplicación espacial del Reglamento Bruselas I como reacción frente a la «amenaza» de ver desaparecer sus tradiciones jurídicas en aras de la uniformidad en la UE.

DOUE de 29.10.2010


Reglamento (UE) nº 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987.
[DOUE L284, de 29.10.2010]

jueves, 28 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.10.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de octubre de 2010, en el Asunto C‑72/09 (Établissements Rimbaud): Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Personas jurídicas establecidas en un Estado tercero, miembro del Espacio Económico Europeo – Posesión de inmuebles situados en un Estado miembro – Impuesto sobre el valor de mercado de tales inmuebles – Denegación de exención – Lucha contra el fraude fiscal – Apreciación a la luz del Acuerdo EEE.
Fallo del Tribunal: "El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que exime del impuesto sobre el valor de mercado de los inmuebles sitos en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea a las sociedades que tengan su domicilio social en el territorio de este Estado y que sujete tal exención, respecto a una sociedad cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de un Estado tercero miembro del Espacio Económico Europeo, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa celebrado entre dicho Estado miembro y ese Estado tercero con el fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscales o a la circunstancia de que, con arreglo a un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de nacionalidad, tales personas jurídicas no deban estar sujetas a una tributación más gravosa que aquella a la que están sujetas las sociedades establecidas en el territorio de un Estado miembro."

BOE de 28.10.2010


-Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Nota: En relación con la actuación exterior de la Comunidad Foral de Navarra y sus relaciones con la Unión Europea, los números 21 y 22 del artículo único dan una nueva redacción al art. 68 [queda anunciada desde ya la correspondiente --y, en los últimos tiempos, inevitable-- corrección de errores de la Ley, pues en el núm. 21 se hace referencia al "Artículo 8" en vez del "Artículo 68"] y crean el art. 68 bis de la La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La velocidad de crucero de la tramitación parlamentaria de esta ley ha sido supersónica, pues el proyecto se admitió a trámite el día 3 de septiembre. Véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.
-Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre la asistencia judicial mutua en materia penal, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.
Nota: Este texto convencional se añade al Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos relativo al traslado de personas condenadas y al Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, todos ellos de fecha 24 de noviembre de 2009 y todos ellos entrarán en vigor el 14.11.2010.
Véanse las entradas de este blog del día 26.10.2010 y del día 27.10.2010.
[BOE n. 261, de 28.10.2010]

miércoles, 27 de octubre de 2010

DOUE de 27.10.2010


Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007.
Nota: Esta disposición contiene diversas restrictivas del libre movimiento de capitales entre Estados de la UE e Irán. Así, el capítulo III prohíbe la realización de determinados movimientos de naturaleza inversora con ciertas personas, entidades u organismos: concesión de préstamo o crédito financieros, adquisición o ampliación de participaciones, constitución de empresas en participación. El capítulo IV se refiere a la inmovilización de fondos y recursos económicos. El capítulo V prevé restricciones a las transferencias de fondos y a servicios financieros.
[DOUE L281, de 27.10.2010]

BOE de 27.10.2010


-Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos relativo al traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor el 14.11.2010.
-Corrección de errores de la Orden EDU/2503/2010, de 16 de septiembre, por la que se regulan los criterios y el procedimiento para la suscripción de convenios de colaboración con instituciones titulares de centros extranjeros previstos en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.
Nota: Véase la Orden EDU/2503/2010, de 16 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 28.9.2010.
-Resolución de 30 de septiembre de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2010.

[BOE n. 260, de 27.10.2010]

martes, 26 de octubre de 2010

DOUE de 26.10.2010


Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Nota: Mediante esta disposición se regula el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea (art. 1).
Véase la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 18.3.2010.
[DOUE L280, de 26.10.2010]

BOE de 26.10.2010


-Instrumento de Ratificación del Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 14.11.2010.
-Corrección de errores de la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.
Nota: ... y seguimos equivocándonos escandalosamente en este gafado Convenio. Sobre su desafortunada historia de errores véase la entrada de este blog del día 13.10.2010. ¿Para cuándo la próxima corrección de errores? Se admiten apuestas.
[BOE n. 259, de 26.10.2010]

lunes, 25 de octubre de 2010

BOE de 25.10.2010


-Corrección de errores de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas en la 36ª Sesión (16ª sesión ordinaria) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 12 de noviembre de 2007.
Nota: Véase el texto de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas en la 36.ª Sesión, así como la entrada de este blog del día 8.10.2010.
-Resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Ambas partes han llegado al acuerdo de que el contenido del art.5, ap. 13, de la Ley 25/2009 (añade un nuevo art. 13 a la Ley 2/1974, en el que se establece los criterios para regular el visado colegial de obligado trámite por parte de los colegios cuando se solicite a petición expresa de los clientes o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto) y de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 (establece un plazo máximo de cuatro meses para que el Gobierno apruebe un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles) "constituye una norma de mínimos que en nada afecta a la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las condiciones de delegación o contratación con los colegios profesionales u otras entidades, cuando lo estime conveniente para la salvaguarda de la seguridad o los derechos de los consumidores, de las funciones control y supervisión así como las de comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, relativas a los trabajos profesionales y a los proyectos técnicos".
[BOE n. 258, de 25.10.2010]

domingo, 24 de octubre de 2010

La dudosa constitucionalidad de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


Está concluyendo su tramitación parlamentaria una iniciativa del Senado, que empezó siendo una Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación a la papeleta electoral --se pretende simplificar la actual papeleta-sábana que se utiliza en las elecciones para el Senado--, y que ha acabado transformándose en la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Lo más destacado de la mutación sufrida a lo largo de su tramitación parlamentaria es que en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados se añadió un nuevo artículo al proyecto originario, mediante el que se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente contenido:
«5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.»
Si se quiere conocer algo del trasfondo político y de las razones de técnica legislativa (más bien escasas y de poca consistencia) de esta novedad, puede consultarse el Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.

Personalmente, se me plantea una duda muy seria sobre la constitucionalidad de esta reforma. Si el art. 159.3 de la Constitución establece que "los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años", se me escapa cómo casa esta disposición constitucional con el inciso que ahora se propone y por el que "a los nuevos [Magistrados] que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación".

No me parece razón suficiente para defender esta nueva disposición que el inciso final del mismo art. 159.3 determine que los Magistrados "se renovarán por terceras partes cada tres [años]", y como la última renovación ya lleva tres años de retraso --por culpa atribuible exclusivamente a los políticos--, la próxima sería de dos tercios de sus miembros. Y no me parece motivo suficiente porque cuando se dice que los Magistrados serán designados por un período de nueve años, estamos ante una norma jurídica que establece de forma clara y taxativa que quien sea nombrado Magistrado (supuesto) lo será por un período de nueve años (consecuencia jurídica). Por contra, el inciso que determina que los miembros del TC serán renovados por tercios se limita a configurar una simple obligación de hacer, a cuyo incumplimiento no se le anuda consecuencia jurídica alguna. El incumplimiento entonces deberá resolverse por los criterios generales en el ámbito de la función pública, esto es, que, salvo disposición expresa en otro sentido, el titular del órgano cesado o con el mandato expirado continua en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor. Así, p.ej., el art. 21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establece que "el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno". Si se quiere que la finalización del mandato conlleve el cese inmediato del cargo, así se dice expresamente en la norma reguladora, como en el caso del Defensor del Pueblo, para el que se prevé que "cesará [...] por expiración del plazo de su nombramiento" (art. 5.1.ii de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo).

En principio se podría pensar que esta tropelía --la contravención de la Constitución por una Ley-- no quedará impune y que, tarde o temprano, el Tribunal Constitucional declarará inconstitucional la reforma. Lamentablemente, existen muchas posibilidades de que no sea así. El viernes, en el periódico El Mundo, los profesores Jorge de Esteben y Enrique Gimbernat firmaron un artículo con el esclarecedor título de "Un crimen perfecto". En él, además de defender la inconstitucionalidad de la reforma, mantenían que esta quedará impune, porque no llegará a plantearse su inconstitucionalidad ante el TC. No lo hará el Presidente del Gobierno ni ninguno de los grupos parlamentarios con capacidad (con firmas suficientes) para hacerlo, pues todos ellos son parte directísimamente implicada en la tropelía. Parece poco probable que lo haga el Defensor del Pueblo, porque no suele recurrir normas legales aprobadas con el respaldo de los dos partidos mayoritarios --y que, en definitiva, son los que lo nombran a él--. No lo van a hacer los Parlamentos ni Gobiernos de las Comunidades Autónomas, puesto que carecen de legitimación para hacerlo en una ley como esta, cuyo objeto no afecta a su autonomía. Los Jueces y Magistrados tampoco podrán hacerlo, pues una cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación a normas jurídicas aplicables a un caso concreto sometido a su consideración, y no parece que el nuevo precepto de la LOTC acabe ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, tampoco podrá ser objeto de un recurso de amparo, puesto que la reforma no afecta a las materias objeto de ese recurso constitucional.

Los años me han enseñado que en el mundo del Derecho no hay nada imposible --cosas difíciles sí, imposibles no--, por lo que jamás debe darse por perdida una causa. Lo digo porque, a pesar del más que fundado pesimismo de los profesores Gimbernat y de Esteban, no puede descartarse que el Defensor del Pueblo dé un paso adelante. O que, en su día, alguno de los Magistrado afectados por la reforma, al ver su mandato (inconstitucionalmente) acortado, decida recurrir judicialmente esa reducción y, por tanto, la norma que da cobertura al menoscabo de su derecho constitucional, dando así a la jurisdicción ordinaria el motivo para que, a su vez, acuda al TC. Ahora bien, salvo que suceda algún milagro, se cometerá ante nuestros ojos un crimen casi perfecto contra la Constitución. Sin embargo, no hay que olvidar que, como dicen los especialistas, el crimen perfecto no existe.

Revista de revistas (17 a 24 octubre)


-Cuadernos de Bioética: núm. 72 (2010).
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 40; 2010, núm. 41.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2010, núm. 3.

sábado, 23 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-409/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln — Alemania) — Winner Wetten GmbH/Bürgermeisterin der Stadt Bergheim (Artículos 43 CE y 49 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Resolución del Bundesverfassungsgericht que declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental alemana de la normativa relativa a tal monopolio, pero que la mantiene en vigor durante un período transitorio destinado a permitir su adaptación a la Ley Fundamental — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Admisibilidad y posibles requisitos de un período transitorio de este tipo cuando la normativa nacional de que se trata infringe igualmente los artículos 43 CE y 49 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asuntos acumulados C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (peticiones de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Giessen, Verwaltungsgericht Stuttgart-Alemania) — Markus Stoß (C-316/07), Avalon Service Online Dienste GmbH (C-409/07), Olaf Amadeus Wilhelm Happel (C-410/07), Kulpa Automatenservice Asperg GmbH (C-358/07), SOBO Sport & Entertainment GmbH (C-359/07), Andreas Kunert (C-360/07)/Wetteraukreis (C-316/07, C-409/07, C-410/07), Land Baden Württemberg (C-358/07, C-359/07, C-360/07) (Artículos 43 CE y 49 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego — Proporcionalidad — Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática — Publicidad del titular del monopolio que fomenta la participación en loterías — Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados — Expansión de la oferta de otros juegos de azar — Licencia expedida en otro Estado miembro — Inexistencia de obligación de reconocimiento mutuo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asunto C-46/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Alemania) — Carmen Media Group Ltd/Land Schleswig-Holstein e Innenminister des Landes Schleswig-Holstein (Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego — Proporcionalidad — Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática — Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados — Procedimiento para su autorización — Facultad discrecional de la autoridad competente — Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet — Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asunto C-64/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz — Austria) Procedimiento penal/Ernst Engelmann (Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que establece un régimen de concesiones para la explotación de los juegos de azar en los casinos — Obtención de las concesiones reservada únicamente a las sociedades anónimas establecidas en el territorio nacional — Otorgamiento de la totalidad de las concesiones al margen de licitación alguna)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2010.
-Asunto C-312/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Anótato Dikastírio Kýprou — República de Chipre) — Giórgos Michalías/Christína A. Ioánnou-Michalía [Artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento — Reglamento (CE) no 1347/2000 — Artículos 2, 42 y 46 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia matrimonial — Adhesión de un Estado a la Unión Europea — Procedimiento de divorcio iniciado antes de la adhesión — Campo de aplicación temporal del Reglamento (CE) no 1347/2000]
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, no es aplicable a una demanda de divorcio presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado antes de que éste se convierta en un Estado miembro de la Unión Europa."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.6.2010. Con efectos 1.3.2005, el Reglamento (CE) nº 1347/2000 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-363/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Póvoa de Lanhoso (Portugal) el 21 de julio de 2010 — Maria de Jesus Barbosa Rodrigues/Companhia de Seguros Zurich SA.
Cuestión planteada: "En caso de colisión entre vehículos y cuando el accidente, con resultado de muerte para uno de los conductores, no pueda imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ¿es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), al artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y al artículo 1 de la Tercera Directiva (90/232/CEE), en la interpretación que de estas disposiciones viene realizando el Tribunal de Justicia, la posibilidad de establecer un reparto de la responsabilidad por riesgo (artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil) que tiene reflejo directo en la cuantía de la indemnización que debe atribuirse a las personas con derecho a ella –los padres de la víctima–, por cuanto implica la reducción de esta cuantía en igual proporción?"

Nota: Véase el Asunto C-299/10, así como la entrada de este blog del día 28.8.2010.
[DOUE C288, DE 23.10.2010]

BOE de 23.10.2010


-Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Nota: Esta norma es un complemento de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, motivada por la transformación sufrida a lo largo de los años del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) y a que diferentes instituciones internacionales (Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE) han venido recomendando la progresiva eliminación de la ayuda ligada como instrumento de cooperación, siendo necesaria así la creación de nuevos instrumentos que respondan a las exigencias actuales. Esta Ley crea el Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) como instrumento de la cooperación al desarrollo, del que podrán ser beneficiarios los Estados de países calificados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE como países menos adelantados, países de renta baja, o de renta media, siempre y cuando aporten la correspondiente garantía soberana. Con carácter previo a la concesión del préstamo se realizará un análisis de riesgo y de impacto sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor (véase el art. 2).
El art. 16 establece la inembargabilidad de los recursos del Fondo por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, o por deudas de las empresas ejecutoras o beneficiarias de proyectos financiados con cargo a FONPRODE.

Finalmente, llama la atención la disposición final segunda, por la que se modifica la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Igualmente, la disposición final tercera, por la que se modifica la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros. Y la disposición final cuarta, que modifica el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Atención, pregunta: ¿me quiere alguien explicar qué relación tiene la ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo con la prestación del servicio del tránsito aéreo, los controladores de tránsito aéreo y los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro?
Al final se acaba por caer en los mismos vicios y malas prácticas de siempre (y que se han criticado a otros). Y esta regla no tiene excepciones.

Véanse la entrada de este blog del día 22.11.2009.
-Decreto Legislativo 3/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Esta disposición es consecuencia de la habilitación legislativa otorgada al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 5/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Se modifican las siguientes disposiciones:
  • El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
  • La Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
  • La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
  • La Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
  • La Ley 2/1997, del 3 de abril, sobre servicios funerarios.
  • La Ley 38/1991, del 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
  • El Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo.
  • La Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales.
  • La Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
  • La Ley 7/2006, del 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
  • La Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.
  • La Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
  • La Ley 9/2009, del 30 de junio, de política industrial.
Véase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Véase igualmente la entrada de este blog del día 26.4.2010.

Véase la corrección de errores de esta disposición (BOE de 19.1.2011).
[BOE n. 257, de 23.10.2010]

viernes, 22 de octubre de 2010

DOUE de 22.10.2010


Corrección de errores de la Decisión 2010/621/UE del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Nota: Véase la Decisión 2010/621/UE del Consejo, así como la entrada de este blog del día 19.10.2010.
[DOUE L278, de 22.10.2010]

BOE de 22.10.2010


-Ley 4/2009 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con las elecciones que se realicen en las Cámaras Oficiales de Comercio, el art. 24.1 determina serán electores las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales o industriales en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el art. 25 establece, entre otros requisitos, que los vocales de elección directa deben tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen jurídico previsto para los citados nacionales; los nacionales de países distintos a los mencionados son elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad y siempre que cumplan los requisitos exigibles a aquellos (letra a). También debe llevar un mínimo de dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros (letra f).
-Ley 7/2009 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
Nota: Esta Ley modifica las siguientes disposiciones autonómicas:
  • Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
  • Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
  • Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
  • Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
  • Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
  • Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.
Véase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
-Corrección de errores de la Ley 7/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: Véase la Ley 7/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la entrada de este blog del día 9.8.2010.
[BOE n. 256, de 22.10.2010]

jueves, 21 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.10.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-467/08 (PADAWAN): Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Excepción de copia para uso privado – Concepto de “compensación equitativa” – Interpretación uniforme – Aplicación por los Estados miembros – Criterios – Límites – Canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.
3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29."

Nota: Esta sentencia traerá mucha, mucha cola. Véanse los comentarios de urgencia de Aurelio López-Tarruella en su blog Lvcentinvs, y los de Pedro de Miguel, también en su blog. ¡Y esto no ha hecho más que empezar!
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-205/09 (Eredics): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Concepto de «víctima» – Persona jurídica – Mediación penal en el marco del proceso penal – Disposiciones de desarrollo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
2) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-306/09 (I.B.): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4 – Motivos de no ejecución facultativa – Artículo 4, punto 6 – Orden de detención dictada para la ejecución de una pena – Artículo 5 – Garantías que debe dar el Estado miembro emisor – Artículo 5, punto 1 – Condena en rebeldía – Artículo 5, punto 3 – Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal – Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución – Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 – Compatibilidad.
Fallo del tribunal: "Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicha Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor."

DOUE de 21.10.2010 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 24 al 26 de noviembre de 2009)

-Programa plurianual 2010-2014 relativo al Espacio de libertad, seguridad y justicia (programa de Estocolmo)
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos - Programa de Estocolmo»
Nota: Véase el documento COM(2009) 262 final (Bruselas, 10.6.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO: Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos.
-Acuerdo CE/Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (COM(2009)0100 – C6-0108/2009 – 2009/0031(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2009) 100 final (Bruselas, 4.3.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
Véase igualmente la Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (2006/326/CE).
-Acuerdo CE/Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM(2009)0101 – C6-0109/2009 – 2009/0034(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2009) 101 final (Bruselas, 4.3.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Véase también la Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2006 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2006/325/CE).
-Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias (COM(2009)0081 – C6-0101/2009 – 2009/0023(CNS))
Nota: Véase documento COM(2009)81 final (Bruselas, 23.2.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias.
Véase el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, hecho el 23 de noviembre de 2007.
[DOUE C 285E, de 21.10.2010]

miércoles, 20 de octubre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal)


El «grooming» o ciber acoso infantil, el nuevo artículo 183 bis del Código Penal
Vicente MAGRO SERVET, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en derecho
Diario La Ley, Nº 7492, Sección Tribuna, 20 Oct. 2010
La proliferación de comunicaciones por Internet con menores de edad, por parte de personas sin escrúpulos con la finalidad de concertar encuentros para la comisión de delitos de carácter sexual prevaliéndose del engaño, ha determinado que el legislador haya incluido en la reciente reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, un artículo nuevo 183 bis que tipifica de forma específica estas conductas, a fin de llevar al orden penal actitudes que van más allá del mero «juego» que puede suponer el anonimato de Internet.

Nota: Véase el art. 183 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (tiene una vacatio legis de 6 meses desde la fecha de su publicación en el BOE), que determina:
"El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño."

DOUE de 20.10.2010


Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Véase, igualmente, la Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, así como la entrada de este blog del día 19.10.2010.
[DOUE L275, de 20.10.2010]

BOE de 20.10.2010

-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5657-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5658-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Nota: Ambas cuestiones se refieren a la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, y que regula las parejas de hecho.
[BOE n. 254, de 20.10.2010]

martes, 19 de octubre de 2010

DOUE de 19.10.2010


Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
[DOUE L273, de 19.10.2010]

lunes, 18 de octubre de 2010

Novedad editorial


Se acaba de publicar el libro "Al servicio de la justicia y de la República. Mariano Gómez (1883-1951) Presidente del Tribunal Supremo", del que es autor Pedro Pablo Miralles Sangro y que ha sido editado por el Instituto Complutense de Estudios Jurídicos Críticos en la Editorial Dilex y distribuido también por la UNED.

En la presentación de la obra, que corre a cargo de A. Ortiz-Arce de la Fuente y de E. Olivas Cabanillas se dice:
"La biografía de Mariano Gómez que nos presenta Pedro-Pablo Miralles Sangro bajo los auspicios del joven Instituto Complutense de Estudios Jurídicos Críticos, desvela la vida de un personaje de una calidad humana poco frecuente, cuya lectura permite una mejor comprensión de cuanto rodeó a esa España convulsa de la Monarquía de Alfonso XIII y de la II República, que se vio maltratada por un golpe de estado como el del 18 de julio de 1936 que originó una guerra civil y una posterior dictadura, cuyas consecuencias padece todavía hoy, en alguna medida, la sociedad española.
Mariano Gómez, hombre de formación cristiana, de inquebrantables y firmes convicciones en todos los ordenes de la vida, con una fortaleza ética y generosidad poco frecuentes, asumió las responsabilidades académicas y políticas que la sociedad le demandó a lo largo de su vida y, de forma especial, durante los tres años de guerra civil, etapa en que desempeñó la presidencia del Tribunal Supremo "al servicio de la Justicia y de la República". En su juventud fue profesor Ayudante en la Universidad de Zaragoza, donde ya se hizo notar por sus cualidades intelectuales y académicas y, a partir de 1915, desempeñó la Cátedra de Derecho Político de la Universidad de Valencia, hasta que fuera elegido Rector de esa Universidad a los pocos días de proclamarse la II República.
La sólida formación de Mariano Gómez, el reconocimiento social de su labor universitaria, su compromiso político con la democracia y su republicanismo por convicción, en momentos tan difíciles, le llevaron a ser nombrado Magistrado de la Sala 6ª de Justicia Militar del Tribunal Supremo (1932) y, posteriormente, por las circunstancias de la guerra, a desempeñar la presidencia del Tribunal Supremo hasta la ocupación de Barcelona en enero de 1939, que le condujo al exilio, primero en Francia y después en Buenos Aires, donde falleció en 1951.
En la biografía de Mariano Gómez, se deja debida constancia de la importante labor humanitaria y en favor de la democracia y las libertades constitucionales, llevada a cabo por el entonces Presidente del Tribunal Supremo y el que fuera Ministro de Justicia y Ministro sin cartera, el gran Manuel Irujo. Ambos fueron todo un ejemplo de juristas al servicio de la Justicia y de la República. De ello deberían tomar nota los actuales políticos."
Extracto del índice [índice completo]:
PRESENTACIÓN: Por Antonio Ortiz-Arce de la Fuente y Enrique Olivas Cabanillas
Palabras previas de Mariano Gómez Alfaro
PRÓLOGO
I. JUVENTUD AUSTERA Y VOCACIÓN JURÍDICA TEMPRANA (1883-1915)
II. CATEDRÁTICO, ATENEISTA Y PROCLAMADA LA REPÚBLICA ES ELEGIDO RECTOR EN VALENCIA (1915-1932)
III. PRESIDENTE DE LA SALA MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO Y COMIENZO DE LA GUERRA (1932-1936)
IV. PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO Y VALENCIA CAPITAL DE LA REPÚBLICA (AGOSTO-DICIEMBRE 1936)
V. LA GUERRA OBLIGA A QUE SIGA AL FRENTE DEL SUPREMO: TRASLADO DEL GOBIERNO A BARCELONA HASTA SU OCUPACIÓN POR LOS REBELDES (DICIEMBRE 1936-ENERO 1939)
VI. LA RUTA DE ABRIL O EL VIAJE DE DONDE NO SE VUELVE: EXILIO EN PARÍS Y BUENOS AIRES (ENERO 1939-MARZO 1951)
VII. SU PERSECUCIÓN IMPLACABLE POR LOS VENCEDORES (1937-1951)
Distinciones honoríficas que le concedieron en vida
Obra escrita de Mariano Gómez
ANEXOS
Bibliografía
Bibliotecas, archivos y centros consultados
Diarios Oficiales
Prensa consultada
Agradecimientos
Índice onomástico
Álbum fotográfico
El próximo día 27 de octubre, a las 19:30 hrs., se presentará el libro en el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona. El acto correrá a cargo de Luis A. Sales, Secretario del ICAB e intervendrán Mariano Gómez Alfaro, hijo de Mariano Gómez González, Josep Cruanyes i Tor, President de la Asociación Dignidad, José Maria Mena Álvarez, President de l'ACJD, y Pedro Pabro Miralles Sangro, autor del libro.

Ficha técnica:
"Al servicio de la justicia y de la República. Mariano Gómez ( 1883-1951) Presidente del Tribunal Supremo"
Pedro Pablo Miralles Sangro
Editorial Dilex SL, 2010
360 páginas - 33,65 €
ISBN: 978-84-92754-04-5