viernes, 17 de diciembre de 2010

DOUE de 17.12.2010


-Notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Nota: El art. 26 del Reglamento Roma I prevé que la Comisión publique la relación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales. De conformidad con el art. 25.1, el Reglamento no impide la aplicación de estos convenios.
-Notificaciones de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
Nota: El art. 29 del Reglamento Roma II establece que la Comisión publicará la relación de convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales. El Reglamento no impide la aplicación de estos textos convencionales (art. 28.1).

España ha comunicado que es parte en dos textos convencionales que se hallan en esta situación:
-El Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971.
-El Convenio sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos, hecho en La Haya de 2 de octubre de 1973.
Sobre las dos notificaciones anteriores y el olvido de algunos Estados miembros de notificar que son parte en Convenios internacionales que se halla en los supuesots mencionados en el art. 26 Roma I y en el art. 29 Roma II véase Conflict of Laws .Net.

[DOUE C343, de 17.12.2010]


-Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004.
Nota: De acuerdo con el art. 2.1, el Reglamento se aplicará con carácter general a los pasajeros que utilicen:
a) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro;
b) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión;
c) un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro.
[DOUE L334, de 17.12.2010]

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