sábado, 4 de agosto de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-236/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Argeș (Rumanía) el 4 de mayo de 2012 — Comisariatul Județean pentru Protecția Consumatorilor Argeș/SC Volksbank România SA, SC Volksbank România SA — Sucursala Pitești, Alin Iulian Matei, Petruța Florentina Matei.
Cuestiones planteadas:
"Teniendo en cuenta que, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible;
y
dado que, según el artículo 2, apartado [2], letra a), de la Directiva 2008/48/CE, la definición dada por el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del coste total del crédito, que incluye todas las comisiones que el consumidor debe pagar en relación con el contrato de crédito al consumo, no es aplicable para determinar el objeto de un contrato de crédito garantizado con una hipoteca; entonces:

¿Pueden interpretarse los conceptos de objeto del contrato y de precio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/11/CEE [sic.] en el sentido de que tales conceptos (objeto y precio) también comprenden, entre otros elementos que forman la contraprestación de una entidad de crédito, la tasa anual equivalente de un contrato de crédito, compuesta, en particular, por el interés fijo o variable, las comisiones bancarias y otros gastos incluidos y definidos en el contrato?"
-Asunto C-277/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia) el 1 de junio de 2012 — Vitālijs Drozdovs/AAS «Baltikums».
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está incluida la indemnización por daños morales en el importe de la protección obligatoria por daños corporales establecido en el artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y en los artículos 1 y 2 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles?
2) Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, ¿deben interpretarse el artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y los artículos 1 y 2 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una norma de un Estado miembro mediante la que se restringe la responsabilidad civil existente en dicho Estado –el importe máximo de indemnización por daños inmateriales (morales)– estableciendo un límite que es sustancialmente inferior al límite establecido a la responsabilidad de la aseguradora en las Directivas y en la ley nacional?"

Nota: Las Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-Asunto C-281/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 6 de junio de 2012 — Trento Sviluppo s.r.l., Centrale Adriatica Soc. coop./AGCOM.
Cuestiones planteadas:
"¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE –en relación con la parte en que su versión italiana emplea las palabras «e in ogni caso»– en el sentido de que, para afirmar que existe una práctica comercial engañosa, basta que concurra uno solo de los elementos contemplados en la primera parte de dicho apartado, o bien en el de que, para afirmar que existe dicha práctica comercial, es necesario que se dé asimismo el requisito adicional de que la práctica comercial pueda modificar la decisión sobre una transacción que adopte el consumidor?"
-Asunto C-285/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 7 de junio de 2012 — Aboubacar DIAKITE/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides.
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que dicha disposición ofrece únicamente protección en una situación de «conflicto armado interno» tal como interpreta este concepto el Derecho internacional humanitario y, en particular, en relación con el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (relativos, respectivamente, a aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, al trato debido a los prisioneros de guerra y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra)?
En caso de que el concepto de «conflicto armado interno» mencionado en el artículo 15, letra c), de la citada Directiva deba interpretarse de forma autónoma con respecto al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ¿qué criterios permiten apreciar en ese caso la existencia de un «conflicto armado interno»?"
[DOUE C235, de 4.8.2012]

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