miércoles, 30 de octubre de 2013

BOE de 30.10.2013


Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Nota: El art. 1 modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LISoc). Según la exposición de motivos, una de las reformas, es "la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Ambas medidas tratan de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera, y, en un segundo, en sede del inversor o casa central. Con esta medida, la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de los países de nuestro entorno, permitiendo una mayor comparativa y competitividad fiscal respecto de estos".
De este modo, el apartado segundo, número dos, del art. 1 añade las letras j), k) y l) al art. 14.1 de la LISoc, que tienen el siguiente contenido:
"j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción."
Igualmente, el apartado segundo, número nueve, del mismo art. 1 modifica los aps. 2 y 3 del art. 50 de la LISoc, que pasan a tener el siguiente contenido:
"2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.
Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.
El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en la unión temporal o de su extinción se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma."
El apartado segundo, número dieciocho, del art. 1 añade una disposición transitoria cuadragésima primera a la LISoc, en la que se regula el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
El apartado quinto, número uno, del art. 1 modifica el art. 33 de la LISoc, cuyo núm. 1 prevé una bonificación del 50 por 100 en la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por, entre otras, entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente (letra c).

El art. 3, apartado tres, modifica el ap. 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas."
En la disposición final primera, apartado cuatro, se añade una disposición adicional quinta (información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva) a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En su ap. 2 se establece: "En relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de dichas participaciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas. Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1."

Esta Ley contiene diversas disposiciones en materia de doble imposición internacional. Así, véase el nuevo art. 95.1.b) de la LISoc (modificado por el art. 1, apartado diecisiete); la nueva disposición transitoria cuadragésima primera, núm. 1, párrafo tercero, de la LISoc (añadida por el art. 1, apartado dieciocho); números tres del ap. primero del art. 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (modificado por el art. 2, apartado segundo, número cuatro).

El art. 5 crea con efectos desde el 1.1.2014 un impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por las disposiciones contenidas en dicho precepto. Pues bien, en el número cuatro se determina que "lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".

Sobre el Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 3.7.2013.

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