viernes, 4 de octubre de 2013

BOE de 4.10.2013


Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Por lo que se refiere al ámbito materia de aplicación, este Convenio internacional regula el régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios (art. 2.1). Son categorías de elementos de equipo móvil las células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial (art. 2.3). La ley aplicable determina la inclusión de una garantía en alguna de estas categorías (art. 2.4). El texto convencional se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto en los términos previstos en el Protocolo (art. 41).
En cuanto a su ámbito personal, el Convenio se aplica cuando el deudor esté situado en un Estado contratante en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía internacional, siendo indiferente el lugar de situación del acreedor (art. 3). A estos efectos, el deudor está situado en cualquier Estado contratante bajo cuya ley ha sido constituido o formado; en que tiene su sede social o su sede estatutaria; en que tiene su administración central; o en que tiene su establecimiento (si tiene más de un establecimiento se estará a su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, a su residencia habitual) (art. 4).
En relación con la interpretación de este Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible (art. 5.1). Las cuestiones relativas a las materias regidas por el Convenio y que no estén expresamente resueltas en él se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable (art. 5.2).
Las referencias a la ley aplicable se entiende realizadas a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado del Estado del tribunal que conoce el caso; es decir, se excluye el reenvío (véase el art. 5.3).
En relación con la remisión a un sistema plurilegislativo, el art. 5.4 determina que "cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho".
Los requisitos formales a los que debe adecuarse la constitución de las garantías internacionales se reglamenta en el art. 7.
El art. 16 prevé la creación de un Registro internacional para la inscripción de garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción; de cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales; de adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable; de avisos de garantías nacionales; y de acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.
Los efectos contra terceros de las garantías internacionales se regulan en los art. 29 y 30, haciéndose especial hincapié en los efectos en los procedimientos de insolvencia contra el deudor (art. 30):
"1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia."
La cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, y los derechos de subrogación se regulan en los arts. 31 a 38.
El capítulo XII (arts. 42 a 45) contiene las normas sobre competencia internacional, que no son aplicables a los procedimientos de insolvencia (art. 45). Así, el art. 43 contiene la foros para la adopción de las medidas provisionales previstas en el art. 13:
"1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4 del artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del artículo 13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje."
Todo Estado parte en el Convenio puede declarar que no aplicará las disposiciones del art. 13 o del art. 43, o de ambos, total ni parcialmente (art. 55).
Se contienen disposiciones específicas para los litigios en los que hayan de dictarse órdenes contra el Registrador:
"1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo."
En todos los demás casos, y con carácter general, la competencia se determina mediante el criterio de la sumisión expresa (art. 42):
"1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido."
Los Estados parte en el Convenio pueden designar mediante una declaración "el tribunal" o "los tribunales" competentes a efectos de los arts. 1 y 42 a 45 (art. 53).

Este texto convencional entró en vigor para España el 1.10.2013, es decir, hace 4 días.

Véase la corrección de errores.

España se ha adherido al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 1.2.2016). En el momento de su adhesión, España ha formulado las siguientes reservas al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil:
I. Declaración conforme al artículo 39(1)(a):
«Conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, el Reino de España declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.»
II. Declaración conforme al artículo 39(1)(b):
«Conforme al artículo 39(1)(b) del Convenio, el Reino de España declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.»
III. Declaración conforme al artículo 40:
«El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.
b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados;
podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.»
IV. Declaración conforme al artículo 53:
«El Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

3 comentarios:

  1. Hola Federico,

    Gracias por hacerte eco de la adhesión española al Convenio de Ciudad del Cabo 2001. Me temo, sin embargo, que por el momento esta adhesión tendrá poca virtualidad, porque la adhesión no incluye ninguno de los protocolos al Convenio (equipos aeronáuticos, material rodante, equipos espaciales), de manera que no puede aplicarse a ninguno de los "elementos d equipo móvil" previstos en el artículo 2.1. Por otra parte, la declaración española excluyendo los "self help remedies" previstos en el Convenio tampoco será de ayuda, ya que son precisamente este tipo de recursos los que dan tranquilidad a los actores de las industrias afectadas. De todas maneras, esperemos que este sea el primer paso.

    Un abrazo,

    Sergi Giménez

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Hola Sergio,
      Exactamente a que te refieres cuando dices que España ratifica el Convenio pero no sus Protocolos. Hasta que punto va a ser obligatorio el registro internacional de las garantías en materia de Aeronaves.
      Trabajo como asesor jurídico y legal en el sector Aeronáutico y estoy muy interesada en el tema como desarrollo profesional.
      Gracias por tu tiempo

      Eliminar
  2. Muchas gracias, Sergi, por tu interesante comentario. Cuando leí el Convenio me extrañó que no se ratificaran los Protocolos, pues en el texto se hacen reiteradas remisiones a la regulación de algunas materias en el correspondiente Protocolo. Pensé que quizás un día de estos se publicarían en el BOE los Protocolos (carezco de información sobre si España los ha ratificado o no y, en este último caso, en que estado se halla el proceso de ratificación).
    La política de ratificación de convenios por parte de España me parece bastante errática. El problema lo veo en que en España falta un "coordinador general" para todas las materias jurídicas. Desde siempre, cada Ministerio ha sido un Reino de Taifas, que hace y deshace lo que le viene en gana sin consultar a otros implicados, cuando, en mi opinión, tanto la labor legislativa como la ratificación de convenios internacionales deberían ser coordinadas por el Ministerio de Justicia, quien, a su vez, debería consultar a los Departamentos ministeriales implicados. Pero nada de eso se hace. Un ejemplo: la ratificación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques 1999 se impulsó desde el Ministerio con competencia en materia de transporte y a espaldas de Justicia. ¿Nos apostamos algo a que el Proyecto de Código Mercantil elaborado por la CGC nunca saldrá adelante? ¿Se ha consultado al Ministerio de Economía en relación con los temas de seguros y de competencia? Pues eso.
    Para finalizar, como especialista que eres en el tema, creo que deberías escribir un post para el blog en el que nos aclarases a sus lectores el significado práctico de este Convenio de Ciudad del Cabo. A ver si te animas.
    Un abrazo

    ResponderEliminar

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.