jueves, 24 de octubre de 2013

DOUE de 24.10.2013


-Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.
Nota: Mediante este acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y la República de Cabo Verde (véase la siguiente referencia).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.

-Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y la República de Cabo Verde (véase la siguiente referencia).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.

-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 394/11/COL, de 14 de diciembre de 2011, por la que se modifican, por octogésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

-Sentencia del Tribunal, de 22 de julio de 2013, en el asunto E-15/12 — Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés (Artículo 3 del Acuerdo EEE — Artículo 7 del Acuerdo EEE — Forma y método de aplicación de las directivas — Directiva 2004/38/CE — Libre circulación de los nacionales del EEE — Restricciones del derecho de entrada — Garantías procesales)
Fallo del Tribunal:
"1) Con arreglo al artículo 7 del Acuerdo EEE, los países de la AELC y el EEE pueden escoger la forma y el método de incorporación a su ordenamiento jurídico de un acto correspondiente a la Directiva 2004/38/CE. Dependiendo del contexto jurídico, la aplicación de una Directiva no requiere necesariamente una disposición legislativa, siempre que se aplique con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
2) Un Estado del EEE puede basar una decisión, adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva, de no permitir a una persona que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio por razones de orden público o seguridad pública, solo en una evaluación de riesgos que valore el papel desempeñado por dicha persona en el acceso, en calidad de miembro, de una nueva asociación a una organización a la que ya pertenezca la persona en cuestión y en la que se concluya que la organización está asociada con la delincuencia organizada y que, allí donde dicha organización ha conseguido establecerse, ha aumentado la delincuencia organizada. Asimismo, es necesario que la evaluación se base exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión. Además, esta conducta personal debe representar un peligro real, actual y suficientemente grave para alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y la restricción del derecho de entrada debe ser proporcionada. A la luz de los elementos de hecho y de derecho, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen tales requisitos.
3) Un Estado del EEE no puede ser obligado a declarar ilegales una organización y la pertenencia a la misma antes de poder denegar a un miembro de esa organización que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio con arreglo al artículo 27 de la Directiva si el recurso a tal declaración no se considera adecuado en las circunstancias de que se trate. Sin embargo, el Estado del EEE debe haber definido claramente su punto de vista en relación con las actividades de la organización y, tras considerar las actividades de esta un peligro para el orden público o la seguridad pública, debe haber tomado medidas administrativas dirigidas a contrarrestar dichas actividades.
4) Para poder alegar un peligro para el orden público o la seguridad pública con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva no es suficiente que un Estado del EEE haya definido como punible la conducta consistente en la connivencia con otra persona en la comisión de un acto que forme parte de las actividades de una organización delictiva.
5) Las autoridades administrativas nacionales deben garantizar que existen pruebas suficientes para concluir, con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Directiva, que es probable que la persona interesada adopte una conducta personal que represente un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia, si tal es el caso."

Nota: Véase la solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC en el Asunto E-15/11, así como la entrada de este blog del día 25.4.2013.

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