sábado, 28 de diciembre de 2013

BOE de 28.12.2013


-Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
Nota: El objeto de esta norma es impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes (art. 1). La Ley se aplicará a las facturas emitidas en las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas, en las que se incluyen los entes, organismos y entidades mencionados en el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, entre los que se hallan las universidades públicas (art. 2). Con carácter general, y siempre que las Administraciones no hayan excluido reglamentariamente la facturación electrónica para facturas de importe inferior a 5.000 euros o para las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas, los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a las Administraciones podrán expedir y remitir factura electrónica. Ahora bien, estarán obligadas al uso de la factura electrónica, entre otras entidades, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española; los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria; las agrupaciones de interés económico, agrupación de interés económico europea, fondo de pensiones, fondo de capital riesgo, fondo de inversiones, fondo de utilización de activos, fondo de regularización del mercado hipotecario, fondo de titulización hipotecaria o fondo de garantía de inversiones [véase art. 4, letras c), d) y f)].

Por otro lado, el número cuatro de la disposición final tercera modifica el art. 76 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En relación con la acreditación de la solvencia técnica del empresario en los contratos de obras, el núm. 1, letra a), segundo párrafo, establece que "las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta".

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno, véase la entrada de este blog del día 16.7.2013.
-Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 determina que el ámbito de actuación de las cajas de ahorros "no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí" (núm. 1, p. 2º). Ahora bien, "sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social, estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta Ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado" (núm. 3).
Por lo que se refiere al Protectorado de las fundaciones bancarias, el art. 45, p. 2º y 3º, establecen que "en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma. Para el ejercicio de las funciones de protectorado previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social".
La disposición adicional decimosexta se ocupa de los regímenes específicos para Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco: "1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico".
En la disposición final undécima se fija el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley [entra en vigor mañana (disposición final decimotercera)], para que las comunidades autónomas adapten su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Véase la corrección de errores.
-Corrección de errores de la Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Nota: Véase la Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 18.12.2013.

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