lunes, 30 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-43/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de mayo de 2014 — Comisión Europea/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación — Directiva 2011/82/UE — Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial — Elección de la base jurídica — Artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a) — Artículo 91 TFUE — Mantenimiento de los efectos de la Directiva en caso de anulación].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.5.2014.
-Asunto C-604/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de mayo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — H.N./Minister for Justice, Equality and Law Reform, Ireland, Attorney General (Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas relativas al procedimiento de concesión y retirada del estatuto de refugiado en los Estados miembros — Norma de procedimiento nacional que supedita el examen de una solicitud de protección subsidiaria a la denegación previa de una solicitud dirigida a obtener el estatuto de refugiado — Procedencia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Derecho a una buena administración — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Imparcialidad y celeridad del procedimiento).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.5.2014.

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 16 (junio 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 16, Junio de 2014:

Doctrina:
-Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, Principios rectores para el presente sexenio de la política regional y de cohesión europea, pp. 5-21
Se estudian las principales normas y criterios de asignación para la puesta en marcha de la nueva política de cohesión 2014-2020 que ha concedido 325.000 millones euros a los Estados miembros de la UE, sus regiones y ciudades, estando condicionada tal concesión a una serie de prioridades. La gestión de Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, a través de los cuales se lleva a cabo esta política, está sometida a la verifi cación de una serie de principios y condicionamientos con la finalidad última de promover y respaldar el desarrollo general armonioso de los Estados miembros y de las regiones.
-M.ª Gabriela LAGOS RODRÍGUEZ, Raquel ÁLAMO CERRILLO, Análisis del proceso armonización fiscal en la Unión Europea, pp. 22-34
El objeto de análisis de este documento es el proceso de armonización fi scal en el espacio de la Unión Económica y Monetaria. Se trata de un tema de especial trascendencia desde el inicio del proyecto de integración europeo, cuya importancia ha tomado especial auge en el contexto de la Moneda Única. La cuestión sobre la que reflexionamos, en último término, es cómo los estados europeos han reaccionado frente a las restricciones presupuestarias y monetarias y si su comportamiento coadyuva o no al objetivo de armonización fiscal.
Tribuna:
-María Paz GARCÍA RUBIO, La obligación a cargo del profesional de evaluar la solvencia del consumidor prestatario, pp. 47-53
La sentencia comentada es una muestra más de la creciente importancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea en materia de contratación privada. En este caso el Tribunal incide en el ámbito de los deberes precontractuales del profesional que celebra con un consumidor un contrato de préstamo al consumo. La obligación de comprobar la solvencia del consumidor y el concepto de sanción disuasoria en caso de incumplimiento de aquella por parte del prestatario son los ejes centrales de esta decisión.
-Mònica VINAIXA MIQUEL, El derecho de residencia de los nacionales de terceros estados, familiares de ciudadano de la UE, en el territorio del estado de origen, pp. 54-64
En esta sentencia el TJuE considera que el art. 21.1 TFuE debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que un ciudadano de la unión ha desarrollado o consolidado una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado con ocasión de una residencia efectiva, en virtud de, y con observancia de, los requisitos establecidos en los arts. 7.1 y 2 o 16.1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, las disposiciones de esta misma Directiva se aplican por analogía cuando dicho ciudadano de la Unión regresa, con el miembro de su familia de que se trate, a su Estado miembro de origen. Por consiguiente, los requisitos de concesión de un derecho de residencia derivado al nacional del tercer Estado, miembro de la familia de este ciudadano de la Unión, en el Estado miembro de origen de este último, en principio, no deberían ser más estrictos que los establecidos por dicha Directiva para la concesión de un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad.
-Ana Gemma LÓPEZ MARTÍN, La prestación de servicios de crucero por aguas interiores, con salida y llegada al mismo puerto, se incluye dentro del concepto de «cabotaje marítimo», pp. 65-71
En su sentencia de 24 de marzo de 2014, el Tribunal de Justicia aborda la inclusión de un servicio de transporte organizado en forma de crucero en el concepto de «cabotaje marítimo» en el sentido del Regl. (CEE) núm. 3577/1992 del Consejo. A estos efectos, son dos los elementos controvertidos del asunto con relación a la aplicabilidad de dicho Reglamento que aclara el Tribunal. Por un lado, la determinación acerca de si las aguas interiores de un Estado son aguas marítimas. Y por otro, si el cabotaje marítimo comprende igualmente un servicio de transporte marítimo remunerado que comienza y termina con los mismos pasajeros en un mismo puerto de un Estado miembro.

sábado, 28 de junio de 2014

DOUE de 28.6.2014


-Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.
Nota: Esta norma se aplica a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y de la acuicultura, con excepción de las actividades recogidas en su art. 1.1. El Reglamento entrará en vigor el 1.7.2014 (art. 8).

-Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.
Nota: Con carácter general, estas Directrices se aplicarán a las ayudas estatales concedidas para objetivos de protección medioambiental o energéticos en todos los sectores que se rigen por el Tratado, siempre que las medidas estén contempladas en la sección 1.2. También se aplicarán a sectores sujetos a normas específicas de la Unión sobre ayudas estatales (transporte, carbón, agricultura, silvicultura, pesca y acuicultura), a menos que dichas normas específicas dispongan otra cosa (ap. 13).

Véase la corrección de errores de la Comunicación.
-Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9.

BOE de 28.6.2014


-Corrección de errata de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: ¡Vaya, hombre, se habían equivocado de Rey en el encabezamiento de la Ley! Se nota que era la primera Ley que firmaba Felipe VI y todavía no tenían actualizada la plantilla. Véase la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como la entrada de este blog del día 27.6.2014.
-Resolución de 26 de junio de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional.
Nota: La entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social hace extensiva la aplicación de lo dispuesto en los arts. 19, 27.1 y 35 del citado Reglamento nº 883/2004, así como los arts. 22, 23, 25, 32, 62.1, 66, 67 (apartados 1, 4, 5, 6 y 7), 68 y 69, y la letra B del anexo 2 del Reglamento nº 987/2009, a los titulares y beneficiarios del régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración General del Estado. Por otro lado, el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, viene a completar la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. La presente Resolución se dicta con objeto de regular las situaciones, condiciones y términos de la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional, dando público conocimiento del contenido y del régimen de concesión de prestaciones a los titulares y beneficiarios de este régimen especial.

viernes, 27 de junio de 2014

DOUE de 27.6.2014


-Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito (art. 1). El procedimiento que establece el Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente (Cdo. 6 y art. 1.2).
Según el art. 2, el ámbito material de aplicación se circunscribe a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; a testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; a la seguridad social; al arbitraje. No se aplicará igualmente a las cuentas distintas de las mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cdo. 9 y art. 2, aps. 3 y 4).
Se considera que un asunto es transfronterizo, a efectos de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro; o cuando cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro (Cdo. 10 y art. 3).
El procedimiento para solicitar una orden de retención es accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Igualmente, es accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdo. 11 y art. 5).
La competencia internacional para dictar la orden corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto; esto es, cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden. El procedimiento es también accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdos. 11 y 13, art. 6).
Los requisitos para dictar la orden de retención procuran mantener un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Así, el acreedor debe presentar al órgano jurisdiccional competente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor (Cdo. 14 y art. 7). Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, se le obligar a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden se revoca de oficio por el órgano jurisdiccional o se le deja automáticamente sin efecto (Cdo. 16 y art. 10).
Con el objeto de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no es informado de la solicitud del acreedor, ni es oído antes de que se dicte la orden, ni recibe notificación de la orden antes de su cumplimiento. Por tanto, estamos ante una decisión adoptada inaudita parte (Cdo. 15 y art. 11). Puesto que no se da audiencia previa al deudor, el Reglamento establece otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor. Así, se prevé exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención (Cdos. 17 y 18, art. 12).
Otro elemento importante para el equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor es la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, se establece, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este caso, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por otro lado, se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor. El Reglamento contiene una norma de conflicto de leyes en la que se especifica que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor es la del Estado miembro de ejecución. Si existen varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. Si el deudor no reside habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable será la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Con el objeto de determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución puede ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cdo. 19 y art. 13).
El Reglamento concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas (Cdo. 22 y art. 31).
La orden de retención dictada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 22). Estamos, por tanto, ante un reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos o no jurisdiccionales. En todo caso, este sistema automático no impide utilizar la vía del nuevo Reglamento Bruselas I refundición (art. 48.b). Con carácter general, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23.1).
El deudor tiene la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. El deudor cuenta asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le ha notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento (Cdo. 32 y art. 33).
Este Reglamento es aplicable a Irlanda. Por contra, no es aplicable al Reino Unido ni a Dinamarca (Cdos. 49, 50 y 51).
Finalmente, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y, a excepción de su art. 50, será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

Véase la importante corrección de errores del Reglamento para corregir las barbaridades lingüísticas de la versión española.
-Reglamento (UE) nº 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Este Reglamento se aplica a las operaciones de vigilancia de fronteras llevadas a cabo por los Estados miembros en sus fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la UE (art. 1). Las medidas que se adopten a efectos de una operación marítima se llevarán a cabo de tal modo que, en todos los casos, se garantice la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas, la de las unidades participantes o la de terceros (art. 3).
De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 562/2006 y los principios generales del Derecho de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos, no discriminatorias y deben respetar plenamente la dignidad humana, los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, incluyendo el principio de no devolución. Los Estados miembros y la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2013/32/UE, por lo que se refiere a las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros (Cdo. 10 y art. 4).
El Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en los arts. 2 y 6 del TUE y en la Carta, y en particular la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la protección en caso de devolución y expulsión, los principios de no devolución y no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño. Los Estados miembros y la Agencia deben aplicar el presente Reglamento de acuerdo con estos derechos y principios (Cdo. 19).
En el capítulo III se contienen disposiciones específicas sobre la detección de buques sospechoso de transportar personas eludiendo o pretendiendo eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, o de estar involucrados en el tráfico ilícito de migrantes por mar (art. 5); sobre interceptación en el mar territorial (art. 6); sobre interceptación en alta mar (art. 7); sobre interceptación en la zona contigua (art. 8). El art. 9 impone a los Estados miembros la obligación de prestar ayuda a cualquier buque o persona en situación de peligro en el mar y durante una operación marítima, y de velar por que sus unidades participantes cumplan con dicha obligación, con arreglo al Derecho internacional y respetando los derechos fundamentales; el auxilio deberá prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.
El art. 12 prevé los mecanismos de solidaridad cuando un Estado miembro se enfrente a una situación de presión urgente y excepcional en sus fronteras exteriores.
Desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento, dejará de surtir efectos la Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, que fue anulada por la sentencia del TJUE de 5.9.2012, en el Asunto C-355/10 (art. 14).
De conformidad con el art. 15, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.

-Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas.

BOE de 27.6.2014


Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: En esta norma cabe destacar los preceptos siguientes:
  • Art. 3.4: Uso en España por las entidades de crédito extranjeras de sus denominaciones de origen.
  • Art. 4.2.a): Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
  • Art. 4.2.b): Autorización por el Banco de España de la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
  • Art. 6.1: Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE que pretendan establecerse en España.
  • Art. 6.3: Consulta previa a la autorización para la creación de una entidad de crédito con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la UE.
  • Art. 6.6.a): Entre otras personas, se consideran asimilados a los directores generales de una entidad de crédito a aquellas personas que desarrollen en la entidad de crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.
  • Art. 8.2: Revocación de la autorización de una sucursal de una entidad de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 8.3: Revocación en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 11: Reglamenta la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
  • Art. 12: Se ocupa de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 13: Regula la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 15.2: Deben inscribirse en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, entre otros, las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad en España y las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la UE, así como la libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE y las de terceros países que hayan comunicado conforme al art. 13 el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios.
  • Art. 19: Se ocupa de la colaboración entre autoridades supervisoras.
  • Art. 24.2: Exigencia de loas requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
  • Art. 25: Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE deben contar con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.
  • Art. 27.1: Debe inscribirse, con carácter previo, en el Registro de altos cargos del Banco de España el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 56: El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
  • Art. 57.2: En el caso de supervisión de los grupos consolidables, cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.
  • Art. 59: Se ocupa de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • Art. 60: Reglamenta la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.
  • El Capitulo III (arts. 61 a 67) se ocupa de la colaboración entre autoridades de supervisión.
  • Art. 81: Obligación de información del Banco de España, entre otros, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de urgencia, o en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la UE en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española.
  • Art. 86: Establece la información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la UE.
  • Art. 88: Las entidades de crédito deben hacer pública la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
  • Art. 89.2: La responsabilidad administrativa podrá alcanzar a las personas físicas o jurídicas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 89.4.a): El régimen sancionador previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 92.b): Se considera infracción muy grave la realización sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, de la adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de estas (número 2º), así como la apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero (número 4º).
  • Art. 92.f): Se considera igualmente infracción muy grave la realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la UE o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
  • Art. 93.d): Se considera infracción grave ejercer de manera meramente ocasional o aislada actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o establecidas en reglamentos de la UE, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
  • Art. 96.2: Establece la obligación de comunicar a la Autoridad Bancaria Europea las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos.
  • Art. 97.1.b): La comisión de una infracción muy grave puede dar lugar, en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE, a la revocación de la autorización, que se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
  • DT cuarta: Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la UE.
  • DT quinta: Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la UE.
  • DT séptima: Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • DT decimosexta: Régimen transitorio para la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
  • La DF primera, número uno, modifica el art. 44 ter de la Ley del Mercado de Valores (LMV). El nuevo apartado 2 del art. 44 ter establece que las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de la misma.
  • La DF primera, número cuatro, modifica el art. 65 bis, apartado 5, de la LMV, en el que se establece que, cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la CNMV cuando el Estado miembro en el que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.
  • La DF primera, número seis, modifica el art. 67 de la LMV. La letra d) prevé que, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, se podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión, entre otros casos, cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la UE por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
  • La DF primera, número veintiocho, añade un art. 87 quáter a la LMV, que reglamenta la supervisión de empresas de servicios de inversión de terceros países y de sus sucursales.
  • La DF primera, número treinta, añade el art. 87 sexies a la LMV, en el que se regulan las obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ante situaciones de urgencia, a las autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
  • La DF primera, número treinta y siete, añade un nuevo apartado 6 en el art. 91 de la LMV, cuya letra b) establece la cooperación de la CNMV con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 91 quáter.
  • La DF primera, número treinta y nueve, da nueva redacción al art. 91 sexies de la LMV, que se ocupa de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros.
  • La DF primera, número cuarenta y cuatro, redacta nuevamente el art. 102 de la LMV. Su apartado 1.e) prevé que por una infracción muy grave se puede revocar la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la CNMV. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la UE, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 14.2.2014.

Véase la corrección de errata de la Ley: como era la primera Ley que firmaba Felipe VI, y no debían tener aún preparada la nueva plantilla, equivocaron el nombre del Rey.
[BOE n. 156, de 27.6.2014]

jueves, 26 de junio de 2014

El TEDH falla contra la prohibición de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución


El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dictado hoy dos sentencias relacionadas con Francia en las que concluye que la prohibición total de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución es contrario al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF); concretamente, a su art. 8 en lo que se refiere al respeto a su vida privada. Se trata de las sentencias en los asuntos MENNESSON c. FRANCE (Demanda nº 65192/11) y LABASSEE c. FRANCE (Demanda nº 65941/11). A continuación reproduzco los aspectos más destacados de la nota de prensa emitida por el Tribunal sobre ambos casos.

Principal facts
The applicants in the first case (Mennesson v. France) are husband and wife Dominique and Sylvie Mennesson, French nationals born in 1955 and 1965 respectively, and Valentina Mennesson and Fiorella Mennesson, twin American nationals born in 2000. They live in Maisons-Alfort (France). The applicants in the second case (Labassee v. France) are husband and wife Francis and Monique Labassee, French nationals born in 1950 and 1951 respectively, and Juliette Labassee, an American national born in 2001. They live in Toulouse. The applicants have been unable to secure recognition under French law of the legal parent-child relationship established between them in the United States, as the French authorities maintain that the surrogacy agreements entered into by Mr and Mrs Mennesson and Mr and Mrs Labassee are unlawful.
Owing to Mrs Mennesson’s and Mrs Labassee’s infertility, the two couples had surrogacy treatment in the United States (under the French Criminal Code, recourse to surrogacy is punishable by one year’s imprisonment and a fine of 15,000 euros). The embryos, produced using the sperm of Mr Mennesson and Mr Labassee, were implanted in each case in another woman’s uterus. As a result, the Mennesson twins and Juliette Labassee were born. Judgments given in California in the first case and in Minnesota in the second case ruled that Mr and Mrs Mennesson were the twins’ parents and that Mr and Mrs Labassee were Juliette’s parents. The French authorities, suspecting that the cases involvedsurrogacy arrangements, refused to enter the birth certificates in the French register of births, marriages and deaths. In the Mennesson case, the birth certificates were nevertheless entered in the register on the instructions of the public prosecutor, who subsequently brought proceedings against the couple with a view to having the entries annulled. In the Labassee case, the couple did not challenge the refusal to register the birth, but sought to have the legal relationship recognised on the basis of de facto enjoyment of status (“possession d’état”). They obtained an “acte de notoriété”, a document issued by a judge attesting to the status of son or daughter, that is, the existence of a de facto parent-child relationship, but the public prosecutor refused to enter this in the register. The couple then took the matter to court.
The applicants’ claims were dismissed at final instance by the Court of Cassation on 6 April 2011 on the grounds that recording such entries in the register would give effect to a surrogacy agreement that was null and void on public-policy grounds under the French Civil Code [Article 16-9 of the Civil Code specifies that the provisions of Article 16-7 of the Code (“All agreements relating to reproduction or
pregnancy for a third party shall be null and void”) are a matter of public policy].

Mennesson v. France
The Court found that Article 8 was applicable in both its “family life” aspect and its “private life” aspect. Firstly, there was no doubt that Mr and Mrs Mennesson had cared for the twins as parents since the children’s birth and that the four of them lived together in a way that was indistinguishable from “family life” in the accepted sense of the term. Secondly, the right to identity was an integral part of the concept of private life and there was a direct link between the private life of children born following surrogacy treatment and the legal determination of their parentage.The Court noted that the interference with the applicants’ right to respect for their private and family life resulting from the French authorities’ refusal to recognise the legal parent-child relationship had been “in accordance with the law” within the meaning of Article 8.
The Court accepted that the interference in question had pursued two of the legitimate aims listed in Article 8, namely the “protection of health” and the “protection of the rights and freedoms of others”. The Court went on to examine whether the interference had been “necessary in a democratic society”. With regard to the applicants’ family life, the Court observed that it was inevitably affected by the lack of recognition under French law of the parent-child relationship between Mr and Mrs Mennesson and the twins. However, it noted that the applicants had not claimed that the obstacles they faced had been insurmountable, nor had they demonstrated that they had been prevented from the enjoyment in France of their right to respect for their family life. It noted that the four of them had been able to settle in France shortly after the birth of the children, that they lived there together in circumstances which, by and large, were comparable to those of other families. Consequently, a fair balance had been struck between the applicants’ interests and those of the State, in so far as their right to respect for their family life was concerned.
However, with regard to the twins’ right to respect for their private life, the Court noted that they were in a state of legal uncertainty: the French authorities, although aware that the twins had been identified in another country as the children of Mr and Mrs Mennesson, had nevertheless denied them that status under French law. The Court considered that this contradiction undermined the children’s identity within French society. Moreover, although their biological father was French, they faced worrying uncertainty as to the possibility of obtaining French nationality, a situation that was liable to have negative repercussions on the definition of their own identity. The Court further observed that they could only inherit from Mr and Mrs Mennesson as legatees, which meant that their inheritance rights would be less favourable; the Court regarded this as depriving them of a further component of their identity in relation to their parentage. The effects of the refusal to recognise a parent-child relationship in French law between children born following surrogacy treatment abroad and the couples who had the treatment were not confined to the couples, but also extended to the children. Their right to respect for their private life, which implied that everyone should be able to establish the essence of his or her identity, including his or her parentage, was significantly affected. There was therefore a serious issue as to the compatibility of the situation with the children’s best interests, which must guide any decision concerning them.
In the Court’s view, this analysis took on a special dimension when, as in the present case, one of the parents was also the child’s biological father. Given the importance of biological parentage as a component of each individual’s identity, it could not be said to be in the best interests of the child to deprive him or her of a legal tie of this nature when the biological reality of that tie was established and the child and the parent concerned sought its full recognition. Not only had the tie between the twins and their biological father not been acknowledged when the request was made for the birth certificates to be entered in the register; in addition, the recognition of that tie by means of a declaration of paternity or adoption, or on the basis of de facto enjoyment of status, would fall foul of the prohibition established by the case-law of the Court of Cassation in that regard. In thus preventing the recognition and establishment of the children’s legal relationship with their biological father, the French State had overstepped the permissible margin of appreciation. The Court held that the children’s right to respect for their private life had been infringed, in breach of Article 8.

Labassee v. France
The Court adopted the same approach as in the Mennesson case, finding that there had been no violation of Article 8 concerning the applicants’ right to respect for their family life, and a violation of Article 8 concerning the right of Juliette Labassee to respect for her private life.


Sin duda, estas sentencias incidirán directamente sobre la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6.2.2014, en la que se denegó la inscripción en el Registro Civil de la filiación derivada de una sentencia extranjera en la que se establecía la filiación de una gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero. Véase la entrada de este blog del día 14.2.2014.

Agradezco la información a la Prof. Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer el libro de Paula Paradela Areán "La aplicación del Derecho antitrust de la Unión Europea a la gestión colectiva de los derechos de autor", que ha sido publicado por el Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Santiago de Compostela, dentro de la colección "De Conflictv Legvm - Estudios de Derecho internacional privado".

La compatibilidad de la gestión colectiva de los derechos de autor con la normativa antitrust de la UE es un tema actual y de una gran relevancia práctica. No se trata de un problema nuevo ya que los órganos de la UE llevan más de cuatro décadas ocupándose de la falta de adecuación de las actividades de la gestión colectiva con las normas de competencia. La voluntad de las entidades de gestión colectiva por mantener un modelo obsoleto pone periódicamente sus actividades en el punto de mira de los órganos de la UE. Si bien es cierto que la situación práctica empuja inevitablemente a la gestión colectiva a un cambio, a un modelo de administración de los derechos respetuoso con titulares, usuarios y con las normas de competencia, las entidades de gestión colectiva se resisten a perder el poder que les otorga un modelo de monopolio sin competencia en la UE. Se pretende arrojar luz sobre la situación que ha propiciado que la actual gestión colectiva siga utilizando mecanismos de hace décadas para un escenario que es a la fuerza distinto y sobre la relación entre la gestión colectiva de los derechos de autor con las normas de competencia de la UE.
En la obra se lleva a cabo un análisis dinámico de la gestión colectiva a través del examen del pasado y el presente para ofrecer una visión global de su compatibilidad con las normas de competencia. Para poder llegar a este resultado se analizan las relaciones de la gestión colectiva en la UE, la inclusión de las entidades de gestión colectiva, sus actividades y prácticas en el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y las concretas actividades de gestión en relación con titulares, entidades y usuarios, susceptibles de vulnerar la normativa antitrust. Se parte de la situación de gestión colectiva en la UE a través del estudio de las relaciones de gestión que tienen, como común denominador, el protagonismo de las entidades de gestión colectiva. A continuación se analizan los requisitos aplicativos de los artículos 101 y 102 TFUE en relación con las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, sus actividades, contratos, prácticas y conductas para establecer si efectivamente entran dentro de su ámbito de aplicación. Tras desentrañar este extremo se pasa al análisis de las concretas actividades, conductas, contratos y prácticas en orden a determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de competencia de la Unión Europea.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA UNIÓN EUROPA
I. ESTADO DE LA CUESTIÓN
1. La gestión de los derechos de autor
2. El actual sistema de gestión de derechos de autor
II. LA RELACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y LOS TITULARES
1. El contrato de gestión colectiva
2. La gestión colectiva ex lege
III. LA RELACIÓN ENTRE ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
1. El contrato de representación recíproca
2. Los contratos tipo: el contrato tipo de la CISAC
3. Características de los contratos
IV. LA RELACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Y LOS USUARIOS
1. Características del contrato de licencia
2. La concesión de licencias en línea y fuera de línea

CAPÍTULO II - LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTITRUST A LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR DE LA UE
I. CUESTIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS 101 Y 102 TFUE EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
1. El concepto de empresa: las entidades de gestión colectiva como empresas
2. Las entidades de gestión como empresas encargadas de la prestación de servicios de interés económico general
3. Los mercados de la gestión colectiva
II. CUESTIONES PARTICULARES DE LOS ARTÍCULOS 101 Y 102 TFUE EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN COLECTIVA
1. La aplicación del artículo 101 TFUE a las actividades de las entidades de gestión
2. La aplicación del artículo 102 TFUE a las actividades de las entidades de gestión

CAPÍTULO III - LA GESTIÓN COLECTIVA FRENTE A LOS TITULARES DE DERECHOS
I. LA CESIÓN DE LOS DERECHOS PARA SU ADMINISTRACIÓN EN EL CONTRATO DE GESTIÓN
1. Características de la cesión de derechos y cuestiones controvertidas: evolución y situación actual
2. La cesión de los derechos de autor en relación con el abuso de posición dominante
II. LA PROBLEMÁTICA RELATIVA A LA AFILIACIÓN DE MIEMBROS
1. La negativa a contratar y la imposición de condiciones discriminatorias a los titulares extranjeros
2. La gestión colectiva frente a titulares y la restricción de la competencia

CAPÍTULO IV - LA GESTIÓN COLECTIVA FRENTE A ENTIDADES Y USUARIOS
I. EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL Y RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA
1. La representación exclusiva
2. La delimitación territorial paralela
3. La aplicación de la exención del artículo 101.3 TFUE
II. LAS CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y EL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
1. Las condiciones de concesión de las licencias
2. El eventual abuso de posición dominante por las condiciones de concesión de las licencias

Ficha técnica:
Paula Paradela Areán
"La aplicación del Derecho antitrust de la Unión Europea a la gestión colectiva de los derechos de autor"
Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Santiago de Compostela (colección "De Conflictv Legvm - Estudios de Derecho internacional privado")
351 págs.
ISBN: 978-84-15876-74-8

DOUE de 26.6.2014


Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Nota: Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en este Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, quedan exentas de la obligación de notificación prevista en el art. 108.3 TFUE. Por el contrario, las ayudas estatales a tenor del art.107.1 TFUE no contempladas en el Reglamento continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el art. 108.3 TFUE.
De conformidad con el art. 1, el Reglamento se aplica a las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales.
Se derogado el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (art. 57). El presente Reglamento entrará en vigor el 1.7.2014 (art. 59).

BOE de 26.6.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores (!!!). Se admiten apuestas sobre una tercera.
Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 26.3.2014 y del día 14.5.2014.

miércoles, 25 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.6.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de junio de 2014, Asunto C‑166/13 (Mukarubega): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Melun (Francia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio del respeto a los derechos de defensa — Denegación por la Administración de la concesión de una autorización de residencia en calidad de refugiado a un nacional de un tercer país en situación irregular que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Derecho a ser oído antes de dictarse la decisión de retorno — Riesgo de fuga — Incidencia de la existencia de un recurso de Derecho interno con efectos suspensivos que permita al extranjero ser oído a posteriori.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando una autoridad nacional ha comprobado el carácter irregular de la situación de un nacional de un tercer país, como consecuencia de una resolución en la que le ha sido denegado el asilo, tomada al término de un procedimiento en que se ha respetado su derecho a ser oído, prescrito por los principios generales del Derecho de la Unión y consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho de la Unión no le obliga a volver a oírlo antes de adoptar contra él una decisión de retorno.
2) El hecho de que, al tramitar un determinado expediente (por ejemplo, una solicitud de asilo), una autoridad nacional haya respetado el derecho a ser oído de un interesado, prescrito por los principios generales del Derecho de la Unión y consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no la exime de darle audiencia nuevamente al tramitar un procedimiento instado sobre una base jurídica diferente (por ejemplo, una solicitud de regularización de la residencia por razones humanitarias), y ello aunque la finalidad de las dos solicitudes sea idéntica en lo esencial (en este caso, la regularización de su situación).
3) De no ser aplicables las limitaciones autorizadas con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho de un nacional de un tercer país en situación irregular a iniciar un procedimiento contencioso con efectos suspensivos ante un órgano jurisdiccional nacional no exime a las autoridades administrativas nacionales de oírlo antes de adoptar contra él una decisión de retorno."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 25 de junio de 2014, Asunto C‑249/13 (Boudjlida): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Pau (Francia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio del respeto al derechos de defensa — Derecho a ser oído antes de dictarse una resolución que pueda afectar a los intereses de un nacional de un tercer país en situación irregular — Contenido del derecho defensa y del derecho a ser oído — Derecho a poder expresar su punto de vista con un plazo de reflexión suficiente — Derecho a la asistencia letrada — Limitaciones al derecho a ser oído.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El derecho de un nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de adoptarse contra él una decisión de retorno obliga a la autoridad nacional competente a dar audiencia al interesado para que formule alegaciones en relación con la legalidad de su estancia, la posible aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de las excepciones previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la citada Directiva, y la forma en que tendrá lugar su retorno.
En cambio, salvo que el nacional de un tercer país no pueda razonablemente sospechar que pueda adoptarse una decisión de retorno, ni presentir cuáles son los elementos que pueden formularse en su contra, circunstancia que le obligaría a realizar algunos trámites de comprobación o a obtener documentos justificativos, el Derecho de la Unión Europea no obliga a la autoridad nacional competente a que avise a esta persona, antes de la audiencia prevista en relación con la adopción de dicha decisión, de que se propone adoptar una decisión de retorno, ni a comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse, ni a concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus alegaciones.
Cuando el nacional de un tercer país pueda llamar a un asesor jurídico antes de que la autoridad administrativa nacional competente adopte una decisión de retorno, con el fin de que lo asista en su declaración ante las autoridades nacionales competentes, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115, el Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a sufragar esta actuación en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
2) No procede modular o limitar de otra manera el contenido del derecho a ser oído habida cuenta del objetivo general de la Directiva 2008/115."

BOE de 25.6.2014


Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.
Nota: Las razones de la modificación del Real Decreto 896/2003 se detallan en la exposición de motivos:
  • El considerable incremento en el número de medidas cautelares dictadas por la Autoridad Judicial, prohibiendo la expedición del pasaporte o la salida del territorio nacional de los menores afectados por las demandas de separación o divorcio, requiere proporcionar una mayor seguridad jurídica a la hora de cumplir con las resoluciones judiciales que puedan referirse a estos menores.
  • Resulta conveniente que la documentación exigida para la obtención del pasaporte venga revestida de los mismos requisitos documentales exigidos para la obtención del documento nacional de identidad, habida cuenta que el pasaporte acredita igualmente la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles, debiendo garantizarse, por tanto, que los datos incorporados en el mismo correspondan con los actuales del solicitante.
  • La inclusión de un chip electrónico conteniendo los datos biométricos relativos a la imagen facial y las impresiones dactilares del titular del pasaporte.
  • La clarificación del procedimiento de expedición.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
El nuevo art. 2.1.c) del Real Decreto 896/2003:
"1. Todos los ciudadanos españoles tienen derecho a obtener el pasaporte ordinario siempre que no concurran en los mismos alguna de las siguientes circunstancias:
[...] c) Cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley."
El nuevo texto de los núms. 2 y 3 del art. 4:
"2. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.
Para la expedición del pasaporte a los menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.
Este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.
En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el documento nacional de identidad en vigor, en el caso de ciudadanos españoles, o con el número de identificación de extranjeros, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor, en el caso de los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.
3. En los supuestos de residentes en el extranjero que soliciten el pasaporte en las Representaciones Diplomáticas o Consulares, el requisito de aportar el documento nacional de identidad podrá ser sustituido por la presentación del pasaporte en vigor o pendiente de renovar o la certificación literal de nacimiento del Registro Civil o Consulado en que se halle inscrito el solicitante.
La certificación literal de nacimiento tendrá que haber sido expedida con una antelación máxima de seis meses, y su presentación será preceptiva cuando existan dudas sobre la nacionalidad española del solicitante."
Los nuevos núms. 6 y 7 del art. 5:
"6. También podrá limitarse la validez del pasaporte a determinados países o territorios, cuando así se disponga por la autoridad judicial en relación con las personas en que concurra alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2 o se solicite motivadamente por las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, respecto a sus hijos o a las personas que estén bajo su guarda.
7. Excepcionalmente, cuando por motivos de urgencia u otros debidamente acreditados, el interesado no pudiera presentar alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero del artículo 4, siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, la identidad y nacionalidad española del solicitante del pasaporte, se podrá expedir este documento con validez temporal de un año, en el transcurso del cual, el interesado habrá de obtener el pasaporte ordinario con la validez que se señalan en los apartados anteriores de este artículo."
El nuevo art. 6.1:
"1. El pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes."
Véase el comentario de Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León) en la web "Migrarconderechos.es".

martes, 24 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.6.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de junio de 2014, en el Asunto C‑658/11 (Parlamento/Consejo): Recurso de anulación — Decisión 2011/640/PESC — Base jurídica — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Artículo 37 TUE — Acuerdo internacional que se refiere exclusivamente a la PESC — Artículo 218 TFUE, apartado 6, párrafo segundo — Obligación de informar cumplida e inmediatamente al Parlamento — Artículo 218 TFUE, apartado 10 — Mantenimiento de los efectos.
Fallo del Tribunal:
"1) Anular la Decisión 2011/640/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega.
2) Mantener en vigor los efectos de la Decisión 2011/640.
[...]"

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-26/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai/OTP Jelzálogbank Zrt (Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas referidas al objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o la retribución, siempre que se redacten de manera clara y comprensible — Contratos de crédito al consumo denominados en divisa extranjera — Cláusulas relativas a las cotizaciones de cambio — Diferencia entre la cotización de compra aplicable a la entrega del préstamo y la cotización de venta aplicable a su devolución — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada como «abusiva» — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional — Procedencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.4.2014.
-Asunto C-280/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Palma de Mallorca — España) — Barclays Bank, S.A./Sara Sánchez García, Alejandro Chacón Barrera (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Considerando decimotercero — Artículo 1, apartado 2 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Disposiciones legales y reglamentarias nacionales — Equilibrio contractual).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.4.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-153/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 3 de abril de 2014 — Minister van Buitenlandse Zaken/K, A.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Puede interpretarse el término «medidas de integración» que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/ 86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12), en el sentido de que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden exigir que el miembro de la familia de un reagrupante acredite poseer conocimientos de la lengua oficial de ese Estado miembro de un nivel que corresponda al nivel A1 del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas Modernas Extranjeras, y conocimientos básicos de la sociedad de dicho Estado miembro, como requisito para que las mencionadas autoridades concedan al miembro de la familia la autorización de entrada y residencia?
b ) ¿Es relevante para responder a esta cuestión, también en el marco del examen de proporcionalidad descrito en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre el derecho a la reunificación familiar, de 15 de noviembre de 2011, el hecho de que la legislación nacional que establece el requisito mencionado en la pregunta 1.a, disponga que, salvo en el caso de que el miembro de la familia haya acreditado que, como consecuencia de un impedimento psíquico o físico, está incapacitado con carácter permanente para realizar el examen de integración, la solicitud de autorización de entrada y residencia sólo se desestimará si se da una combinación de circunstancias individuales muy específicas que permitan suponer que el miembro de la familia está incapacitado con carácter permanente para cumplir los requisitos de integración?
2) Habida cuenta del criterio de proporcionalidad descrito en el Libro Verde ¿se oponen el objetivo de la Directiva 2003/ 86/CE, y en particular el artículo 7, apartado 2, de ésta a que las tasas del examen mediante el cual se comprueba si el miembro de la familia cumple los requisitos de integración antes citados, asciendan a 350 euros por cada vez que se realice el examen, y que el coste del paquete para la preparación del examen ascienda a 110 euros?"
-Asunto C-184/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 14 de abril de 2014 — A/B.
Cuestión planteada: "¿Una demanda de manutención de los hijos, presentada en el marco de un procedimiento de separación personal de los cónyuges, con carácter accesorio a dicho procedimiento, puede ser resuelta tanto por el juez del procedimiento de separación como por el juez que conoce del procedimiento de responsabilidad parental, sobre la base del criterio del primer órgano jurisdiccional en conocer, o debe ser resuelta necesariamente por este último, por ser alternativos (en el sentido de que uno excluye necesariamente al otro) los dos criterios distintos previstos en las letras c) y d) [del citado artículo 3 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos]?"
-Asunto C-196/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgerichts Aachen (Alemania) el 18 de abril de 2014 — Horst Hoeck/República Helénica.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda presentada ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama a la demandada los intereses devengados en los años 2011 y 2012 por los títulos de deuda pública (empréstitos estatales) emitidos por la demandada y adquiridos por el demandante en julio de 2011, los cuales fueron objeto de una oferta de permuta que la demandada formuló, entre otros, al demandante a finales de febrero de 2012 y que, a pesar de haber sido rechazada por este último, condujo a la permuta de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales de los que el demandante era titular por otros nuevos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda interpuesta ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama, con carácter subsidiario, el pago por parte de la demandada de un importe equivalente al valor nominal de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales adquiridos por el demandante más los intereses no satisfechos como consecuencia de la permuta forzosa descrita en la primera cuestión prejudicial?
3) ¿Constituye el litigio principal sustanciado ante el Landgericht Aachen con el no de autos 12 O 177/13 un procedimiento en materia civil o mercantil al que resultan aplicables los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1393/ 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil?
4) O, por el contrario, ¿versa sobre una materia administrativa o de responsabilidad patrimonial del Estado a las que no resultan aplicables las disposiciones mencionadas en las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera?
[DOUE C194, de 24.6.2014]