lunes, 23 de junio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 99-1, de 23.6.2014).
Nota: En la exposición de motivos se afirma sobre esta reforma que "en la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil, asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales, artículo 21 del Código Civil... Corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil".

El art. 1 de este proyecto establece que se entiende que en ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España concurren las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, regulándose además la manera de probar tal condición. En el art. 2 se establece el procedimiento para la solicitud de la nacionalidad española en estos casos.

El proyecto otorga un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de la ley, para presentar la solicitud de adquisición de la nacionalidad española prevista en esta ley; este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año (art. 1.6). Transcurrido este plazo, y cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia (disposición adicional cuarta).

La disposición adicional segunda establece que las solicitudes deberán resolverse en el plazo máximo de dieciocho meses desde que hubiera tenido entrada en la DGRN el acta de notoriedad prevista en el art. 2.3. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

En la disposición transitoria única se prevé que quienes estén incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deben optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula en esta ley.

En la disposición final primera se da nueva redacción al art. 23 del Código civil, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español."
Cabe destacar la disposición final segunda, en la que se crea una tasa por tramitación de los procedimientos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa y por los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España. Su creación se justifica en la exposición de motivos en los siguientes términos: "La complejidad de estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tasa que sirva como vía de financiación parcial de los gastos que la Administración General del Estado realiza para su correcta tramitación. Son numerosos los organismos e instituciones que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien obtiene un beneficio directo de la actuación administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Por otra parte, esta tasa no es ajena a lo que ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno, Reino Unido, Alemania o Países Bajos entre otros, en los que desde hace tiempo la tramitación de expedientes similares las devenga. En todo caso las previstas son sustancialmente más reducidas que las de la mayoría de aquellos países en los que ya existen, teniendo en cuenta que estos procedimientos implican a los Registros civiles y a los servicios centrales de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Está previsto que esta ley entre en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE (disposición final quinta).

Véase la entrada de este blog del día 8.2.2014.
-Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 101-1, de 23.6.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar, a efectos del DIPr., el artículo segundo, mediante el que se modifica la Ley 20/2011 del Registro Civil, que todavía no ha entrado en vigor y ya va a ser modificada (!!!). Esta reforma se justifica en la exposición de motivos del siguiente modo: "La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios. En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente. En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2012, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservaran hasta su fallecimiento, y producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservaran con las debidas medidas de seguridad. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo."

En este sentido, cabe destacar los siguientes preceptos.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 44 de la Ley 20/2011, cuyo núm. 7 pasa a tener el siguiente contenido:
"7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación. En cualquier otro caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.
No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior."
-El número cinco del artículo segundo modifica los apartados 1 y 4 del art. 49, que quedan redactados del siguiente modo:
"1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en este último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores."
"4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos."
Los preceptos de la Ley 20/2011 que se modifican mediante el artículo segundo son los siguientes: art. 44 (número uno del artículo segundo), art. 45 (número dos), art. 46 (número tres), art. 47 (número cuatro), art. 49, núms. 1 y 4 (número cinco), art. 64 (número seis), art. 66 (número siete) y art. 67.3 (número ocho).

Por otro lado, la DF 2ª modifica el art. 120 del Código Civil. La DF 3ª hace lo propio con los arts. 15.3 y 17, núms. 1 y 2, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En la DF 4ª se modifican los arts. 7.3, 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Está previsto que las modificaciones introducidas por el artículo segundo en la Ley 20/2011 de Registro Civil, así como las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta entren en vigor cuando también lo haga la Ley 20/2011 (DF 8ª).

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