sábado, 2 de agosto de 2014

BOE de 2.8.2014


Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-El apartado cuarenta y uno del art. 1 modifica el art. 70.4 apartado 4 del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en el que se establece que los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
-El apartado cuarenta y tres modifica el párrafo primero e introduce un párrafo segundo en el art. 72 del RD 764/2010. En ellos se establece la obligación de diversificación para las inversiones de los fondos de pensiones, excepto cuando se trate de valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
-El apartado cuarenta y cinco modifica los apartados f), g) y h) del art. 72 del RD 304/2004. La letra h) establece que la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla, para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005.
-El apartado cuarenta y siete modifica varios apartados del art. 74 del RD 304/2004. En el apartado 2 se establece, con carácter general, que el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio. No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.
El apartado 3 se determina que los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo y que, en todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del EEE o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas. Por otro lado, las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del EEE y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del EEE.
-El apartado cincuenta y nueve da nueva redacción al art. 83 del RD 304/2004. En el último párrafo del num. 2 se establece que en el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del EEE, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo.
-El apartado sesenta y seis modifica el art. 87.1 del RD 304/2004, en el que se determina que las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán, entre otros requisitos, ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del EEE.

Véase la corrección de errores al Real Decreto.

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