lunes, 6 de octubre de 2014

BOE de 6.10.2014


-Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: El origen de esta Resolución es un tema sucesorio en el que el causante, GCR de nacionalidad británica y residente en España, falleció en Cádiz en el 2013, habiendo otorgado testamento abierto ante notario español. En él había instituido heredera de todos los bienes, derechos y acciones que poseía en España a su esposa CLR y, para el caso de que le premuriera, a sus hijos GR y PR, habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña DKR, por partes iguales entre ellos. Además, manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional. El patrimonio en España consistía en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa. El registrador suspendió la inscripción al entender que, siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, debían respetarse los derechos de los hijos del primer matrimonio (art. 968 Cc). Finalmente, de la escritura no resulta ni el "domicile" del causante, ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, "grant of probate", elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que de acuerdo con el art. 326 LH, su posible incidencia no puede ser abordada en el recurso.

Empieza la DGRN por recordar que la cuestión principal de DIPr. en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta --como hubiera sido lo correcto-- afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Cuestión distinta es determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, cuestiones que puede realizar la DGRN (art. 12.6 Cc). Por tanto, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio sino la determinación de la ley aplicable a la herencia, la "lex successionis".

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española. La UE ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el que se regulan ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable "a las sucesiones internacionales comunitarias" [sic.], con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente. Sus disposiciones, salvo ciertas excepciones, se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015 (arts. 83.1 y 84). No obstante, la recurrente alega contra la calificación que "el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario". Es cierto que el ap. 2º del art. 83 adelanta la admisibilidad de la "professio iuris", ampliando incluso sus términos al periodo de vacatio legis. Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones mortis causa cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido. En primer lugar, porque no puede entenderse realizada la elección de ley aplicable en el título sucesorio, en cuanto simplemente se reconoce la nacionalidad del causante sin expresa declaración de sometimiento a su ley nacional, manifestación que ha de ser explícita conforme al considerando 39 del Reglamento. Y segundo, porque, de acuerdo con el art. 83.1, "las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha". En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo. Descartada la aplicabilidad de dicha disposición transitoria al presente supuesto por motivos temporales, y sin perjuicio del obstáculo que representa el hecho de que la nacionalidad del causante sea británica --el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del citado Reglamento y no quedan vinculados por él y por sus normas de aplicación (al no haber ejercitado la facultad «opt-in» que les confieren los citados instrumentos)--, lo cierto es que la facultad de elección de ley aplicable en que se consiste la citada "professio iuris" no aparece ejercitada por el causante y testador en el presente caso.

Mientras el citado Reglamento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la lex fori, esto es la española, la cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc), puesto que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Dicha norma sigue el principio de universalidad de la sucesión --con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio--, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de DIPe. (art. 12.2 Cc). Sin embargo, como ya afirmó la Resolución de 24.10.2007, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 Cc está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. las sentencias del TS de 15.11.1996, de 21.5.1999 y de 23.9.2002). En el presente caso, esta limitación del reenvío es importante ya que, según el art. 9.8 Cc, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento --en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica--, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de manera que estos últimos si estuvieran situados en país extranjero se regirán por la "lex rei sitae".

Estas restricciones al reenvío pueden ayudar a corregir la inseguridad jurídica a que ha dado lugar en la práctica la aplicación contradictoria del art. 12.2 Cc. Las citadas sentencias del TS de 1996 y de 1999 han fijado un criterio esencial en la interpretación del precepto, basada en su carácter no automático, y en el juego de los principios de la unidad y universalidad en la sucesión y la armonización internacional de soluciones. En ellas se descarta el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria. No obstante, se ha defendido por algún autor que este criterio vino a ser alterado por la posterior sentencia del año 2002, que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última sentencia y las anteriores, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante. De todo ello se concluye la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por tanto, en un caso como el actual en que una parte del patrimonio inmobiliario está ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española en cuanto a este último debe ser rechazada, prevaleciendo, por tanto, las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del art. 968, al que se refiere el registrador en su nota de calificación (véanse Resoluciones de 14.4.1969 y de 19.5.2012). Los derechos del reservatario proceden no de una disposición del primer causante o del reservista sino de un llamamiento legal, lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la lex successionis aplicable al caso, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto hace a la ley española no puede aceptarse cuando el resultado de su aceptación parase en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, lo que sucedería en el caso objeto del presente expediente de admitirse la aplicación de la ley sucesoria española a los bienes inmuebles ubicados en España. La opción del Reglamento europeo número 650/2012 por el modelo de unidad de la sucesión, frente al alternativo en el ámbito del Derecho comparado de escisión o fraccionamiento de la sucesión, no hace sino confirmar esta conclusión al poder tomar en consideración la pauta que señala en la evolución del Derecho internacional y europeo, como elemento integrado en el contexto legislativo y en la realidad jurídica y social del momento presente (art. 3.1 Cc).

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.
Nota: En esta Resolución se analiza la cuestión de si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda situada en distrito hipotecario distinto del de la registradora que observa el defecto, al no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los EE.UU. Cabe señalar que se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, al tiempo que se declara su compatibilidad con un testamento abierto anterior, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado. Éste, por otra parte, no ha sido discutido por los interesados en la sucesión. El fallo judicial no fue presentado para ser objeto de calificación junto con el título inscribible.

El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general, tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario. En el supuesto de un legado de usufructo ordenado en testamento, el derecho no llega a nacer en caso de que el beneficiario haya fallecido antes de la apertura de la sucesión. En ambos casos, el hecho generador de tales efectos (la extinción del usufructo o su no nacimiento), esto es, la defunción del titular del usufructo o de la legataria designada en el testamento, se ha de acreditar a efectos del Registro de la Propiedad en la forma legalmente establecida: mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el RC, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (arts. 1 y 2 LRC). Ahora bien, el problema surge al no haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, lo que determina que el RC español sea también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el art. 15 LRC, "en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles", debiéndose de practicar la inscripción de defunción en "el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados", y si el promotor está domiciliado en España, "deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente" (arts. 16 LRC y 66 y 68 RRC), pues para las personas con nacionalidad española "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento" (art. 2 LRC), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática ésta que no se aborda en la nota de calificación.

En consecuencia, se ha de decidir sobre la idoneidad de una certificación de defunción proveniente de un registro extranjero como medio de acreditar oficialmente el fallecimiento de una persona, con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español para que surta efectos en relación con la inscripción de una adquisición hereditaria, lo que conlleva analizar la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (arts. 317 y 319 LEC).

De acuerdo con el art. 4 LH, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre "que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil". Este precepto es desarrollado por el art. 36 RH, en cuyo párrafo primero se dispone que "los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España". Este requisito de la legalización cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (arts. 323-2º LEC y 36.1 RH, y Resoluciones de 6.4.1976 y 8.3.2011). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que, "a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero" (art. 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si "consta al Encargado [del Registro Civil español] la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante", y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, "aquél realice las comprobaciones oportunas" (art. 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el presente caso, relativo a la liquidación de gananciales y adjudicación de herencias, en la que no interviene la esposa del causante como legitimaria por haber fallecido.

El cumplimiento del requisito de la legalización supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos perturbadores de la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan (Resolución de 8.3.2011). Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido, destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se "colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio"(art. 3 y 4). Esta apostilla, o la vía alternativa de la legalización, es el requisito que ha entendido necesario la registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Maine respecto de la esposa del causante, como legataria de un derecho de usufructo vitalicio. No cabe duda de que la certificación presentada, procedente del Registro de Maine, responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (arts. 1 del Convenio y 317 LEC), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (EE.UU.), presentado en el territorio de otro Estado contratante (España) y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del art. 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

Ahora bien, el art. 8 del Convenio admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. En el mismo sentido, cabe citar el párrafo segundo del art. 3 del Convenio. Por ello, no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –-sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)–- resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado. En este sentido, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contempla la apostilla como una exigencia ineludible. No es precisa cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

En relación con estas dispensas de legalización y de apostilla, en el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC). En el primero de ellos, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8.9.1976, fue ratificado por España mediante Instrumento de 30.1.1980. Dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (art. 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la CIEC, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos --ratificado por España mediante Instrumento de 27.1.1981-- exime de legalización, en las condiciones que detalla su art. 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Lo que sucede es que estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos, como ocurre en el caso objeto del presente expediente en el que el certificado aportado procede del Estado de Maine (EE.UU.).

Sin olvidar su importancia y evolución, especialmente en el área e-apostille, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades --para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011--, de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua. De forma explícita, ya se estableció en el primero de los instrumentos, Reglamento número 44/2001, art. 56. En el mismo sentido se puede citar el Reglamento (CE) número 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito comunitario en el que continúa profundizándose en esa línea (véase la propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24.4.2013 [COM(2013) 228 final], que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).

En el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que ni por razón de su contenido y objeto --certificación de defunción--, ni por su origen territorial --Estado de Maine--, es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el art. 8 del Convenio de La Haya de 1961. En definitiva, no resulta aplicable al presente caso ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la apostilla, como garantía de autenticidad del documento, es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada, basada en la previsión contenida en el art. 36.1 RH.

No obstante, también es preciso determinar previamente si puede admitirse el argumento invocado por el recurrente, en el sentido de que la autenticidad formal de un documento extranjero puede ser indubitada por otros medios con carácter excepcional. En el caso actual, no obstante no estar incluido el certificado de defunción debatido en el ámbito de ningún Convenio internacional o Reglamento de la UE que dispense del requisito de la apostilla, defiende el recurrente la idea de que ha quedado acreditada previamente su autenticidad por Autoridades españolas. En concreto, se sostiene que el certificado acreditativo de la defunción de la usufructuaria fue presentado y se consideró indubitado en procedimiento judicial declarativo previo, seguido para la protocolización de un testamento ológrafo y la declaración de su compatibilidad con otro testamento abierto anterior del propio causante y así fue entendido, adicionalmente, por el registrador que procedió a inscribir el pleno dominio de la finca respecto de la que hubiera sido usufructuaría la esposa del causante de no mediar acreditación de la defunción.

No puede aceptarse esta última alegación del recurrente, pues como ha afirmado reiteradamente la DGRN, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resoluciones de 13.3.2012, 8.5.2012 y 11.3.2014). Principio de independencia que, junto con el de competencia y responsabilidad exclusiva del registrador para el ejercicio de la función calificadora en el ámbito del Registro de la Propiedad territorialmente competente (arts. 1.2 y 18 LH), llevan a desestimar igualmente la alegación basada en el hecho de que el cónsul español de Boston ya apreció como hecho cierto la defunción de la esposa del causante con ocasión del otorgamiento de cierto poder.

Finalmente, en cuanto al argumento de que dicha defunción se consideró indubitada en procedimiento judicial declarativo previo, tampoco puede motivar la revocación del defecto señalado en la nota de calificación, pues el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible, motivo por el cual no pudo ser tenido en cuenta por la registradora al emitir su calificación y por ello tampoco ahora (art. 326 LH).

Por razones de economía procesal, la DGRN advierte que, a la vista de la documentación obrante en este expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado núm. 2 de Valladolid de 3.12.2010 (juicio ordinario 1137/2010 A. sentencia número 1223), en cuyo fundamento de Derecho primero se concluye como hecho probado que doña NDR falleció en el año 2008 y que, además, renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido (legado del usufructo vitalicio de un piso). Las circunstancias procesales concurrentes en este caso han de considerarse suficientes para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla de los documentos extranjeros en España.

En atención a todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
-Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se dictan instrucciones relativas al programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat correspondientes al curso 2014-2015.
Nota: Véase el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles; la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

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