jueves, 13 de noviembre de 2014

BOE de 13.11.2014


-Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como la Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (véanse las entras de este blog del día 15.8.2008 y del día 7.4.2009).
Su objeto es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada Estado miembro de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas contra las mismas personas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito en otro Estado miembro (art. 1).
En la exposición de motivos se explica su estructura. La Ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la Ley se estructura en otros dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro.
Con esta ley se dota de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) es un sistema electrónico de interconexión de las bases de datos de los registros de antecedentes penales de todos los Estados miembros, en el que éstos intercambian información sobre condenas de una manera rápida, uniforme y fácilmente transferible por ordenador. El sistema permite a Jueces y fiscales acceder fácilmente a una información completa sobre el historial delictivo de cualquier ciudadano de la UE, con independencia del país europeo en el que hubiera sido condenado.
En el título I se contiene normas que aseguran la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se manifiesta en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. La aplicación en España se realizará a través del Registro Central de Penados, dependiente del Ministerio de Justicia. De acuerdo con las normas objeto de transposición, la información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los Tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estados, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. Esa toma en consideración queda limitada en sus efectos a los que hubiera tenido una condena dictada en España y, además, sujeta al requisito de que la condena en otro Estado miembro hubiera sido impuesta por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.
Con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así como en relación con las resoluciones sobre fijación de los límites de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

Véase el proyecto de ley remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 21.3.2014.

Y solamente un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Arts. 5 y 6, en los que se establece el ámbito de aplicación de la ley.
-Capítulo V (arts. 38 a 40), en el que se contiene el régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 49: regula la consulta a la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea con carácter previo a la autorización de una SGEIC (Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva).
-El art. 73 se ocupa de las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de capital riesgo europeos.
-El art. 74 regula las condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de emprendimiento social europeos.
-Art. 76: se refiere a la comercialización en España de ECR (entidades de capital-riesgo) o EICC (entidades de inversión colectiva de tipo cerrado) constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 77 reglamenta la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionados por gestoras autorizadas en un Estado miembro de la UE de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
-El art. 78 se ocupa de la comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la UE.
-Art. 80: comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la Unión Europea.
-Art. 81: condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
-Art. 82: condiciones para la gestión de ECR y EICC españolas por gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 83: condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en Estado no miembro de la UE no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
-Art. 88: supervisión de gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que gestionen o comercialicen ECR o EICC en España.
-La disposición final primera modifica, en 46 apartados, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre estas modificaciones cabe destacar:
·Nuevo art. 2.1, referido al ámbito de aplicación de la LIIC
·Nuevo art. 11, que contempla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.
·Nuevo art. 15, en el que se regula la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
·Nuevo art. 15 bis: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en otro Estado miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 ter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC constituidas en un Estado no miembro de la UE gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 15 quáter: comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 15 quinquies: comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC.
·Nuevo título del art. 16: "Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea."
·Nuevo art. 16 bis: comercialización en el ámbito de la UE de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la UE gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE en el ámbito de la UE.
·Nuevo art. 54, que se ocupa de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España.
·Nuevo art. 54 bis: condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 55: sociedades gestoras autorizadas por la Directiva 2009/65/CE en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 55 bis: condiciones para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2011/61/UE y autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
·Nuevo art. 56, que se ocupa de las sociedades gestoras no domiciliadas en la UE.
·Nuevo art. 56 bis: condiciones aplicables a las SGIIC que gestionen IIC establecidas en terceros Estados no comercializadas en los Estados miembros de la UE.
·Nuevo art. 71 bis: supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.
·Nuevo art. 71 sexies: intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE.
·Nuevo art. 85.1.b), que prevé como sanción a una infracción muy grave la revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales.
Como broche final podemos de tanta norma nueva, cabe destacar la DF 8ª, en la que se establece que esta ley entrará en vigor mañana.
Véase el texto del proyecto de ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales, así somo la entrada de este blog del día 18.7.2014.

Un día después ya se publicó una corrección de erratas.
-Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con el art. 30 de la Ley 7/2014 de la CA de las Illes Balears, en el que regula la lengua a utilizar en la información que se facilite al consumidor:
"1. Toda la información facilitada al consumidor a que se refiere este capítulo deberá figurar al menos en una de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma.
2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado."
Véase la entrada de este blog del día 20.8.2014.

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