martes, 11 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.11.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑333/13 (Dano): Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) nº 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b) y 24 — Requisito de recursos suficientes.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, debe interpretarse en el sentido de que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 de ese mismo Reglamento.
2) El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ésta, y el artículo 4 del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 1244/2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se excluye a nacionales de otros Estados miembros de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004, siendo así que tales prestaciones se garantizan a los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación, en la medida en que dichos nacionales de otros Estados miembros no disfruten del derecho de residencia en virtud de la Directiva 2004/38 en el Estado miembro de acogida.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuarta cuestión prejudicial."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 11 de noviembre de 2014, en el Asunto C‑472/13 (Shepherd): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países como refugiados y al contenido de la protección concedida — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado — Actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE — Procesamiento e imposición de sanciones a un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América por negarse a servir en la guerra de Irak.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"— El ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se extiende a los miembros del personal militar que no participan directamente en combate, en la medida en que, a raíz de la prestación del servicio militar, dichos miembros puedan verse obligados a incitar o a participar en la comisión de delitos o actos mencionados en esta disposición.
— Para verificar si éste es el caso, las autoridades nacionales deberán tener en cuenta: i) si existe una relación directa entre los actos de la persona en cuestión y la probabilidad razonable de que se cometan dichos crímenes de guerra porque sus acciones impliquen un elemento necesario para dichos delitos y, sin su contribución o sin todas las contribuciones realizadas por otras personas en su situación, los crímenes de guerra o actos no habrían sido posibles; ii) si existen motivos objetivos para considerar que la persona en cuestión podría estar involucrada en crímenes de guerra. A este respecto, será contrario al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 aplicar: a) el criterio del nivel de la prueba penal (por ejemplo, «más allá de toda duda razonable») o b) principios derivados del Derecho penal internacional.
— La circunstancia de que las autoridades del país de nacionalidad del solicitante persigan los crímenes de guerra no le impide invocar el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83; asimismo, resulta irrelevante a este respecto que exista un enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional.
— La existencia de un mandato del Consejo de Seguridad de la ONU relativo al conflicto en cuestión no impide que se presenten solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado basadas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83.
— Una persona que se niegue a prestar servicio militar no podrá obtener el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83 a menos que haya recurrido, previamente y sin resultado, a cualquier procedimiento disponible para solicitar el estatuto de objetor de conciencia o que no le asista ningún procedimiento de este tipo.
— Para evaluar si una persona que se niega a prestar servicio militar puede ser considerada miembro de un determinado grupo social a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, será necesario tener en consideración: i) si posee una convicción que reviste suficiente contundencia, firmeza, coherencia e importancia, ii) si, en virtud de esta convicción, reúne los requisitos previstos en el primer guión del artículo 10, apartado 1, letra d), ya que su objeción se basa en una creencia fundamental para su conciencia y iii) si las personas que comparten esta convicción son percibidos como diferentes en su país de origen, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), segundo guión.
— Cuando un solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deben evaluar si la expulsión deshonrosa del ejército y la imposición de una pena de privación de libertad es discriminatoria porque el solicitante pertenece a un determinado grupo social. Para realizar esta evaluación, es necesario considerar si existen grupos sociales en el país en cuestión similares a aquel al que el solicitante dice pertenecer, por encontrarse en situaciones parecidas, y si es más probable que su grupo sufra una diferencia de trato por el hecho de poder ser objeto de procedimientos penales militares y/o expulsión deshonrosa y si una eventual diferencia de trato puede justificarse.
— Cuando el solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83, las autoridades nacionales competentes deberán evaluar si el procesamiento o la pena por deserción son desproporcionados. A este respecto, deberá analizarse si dichos actos exceden de lo necesario para que el Estado en cuestión pueda ejercer su legítimo derecho a mantener unas fuerzas armadas."

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