martes, 2 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.12.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014, en los Asuntos acumulados C–148/13, C-149/13 y C–150/13 (A): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.
El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.
El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.
El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de ese mismo examen, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución."

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