jueves, 11 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Union Europea (11.12.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑212/13 (Ryneš): Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑249/13 (Boudjlida): Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Decisión de retorno — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno — Contenido de dicho derecho.
Fallo del Tribunal:
"El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que incluye, para un nacional de un tercer país en situación irregular, el derecho a expresar, antes de la adopción de una decisión de retorno en su contra, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia, sobre la posible aplicación de los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva, y sobre las modalidades de su retorno.
Sin embargo, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a avisar a dicho nacional, antes de la audiencia organizada con vistas a la adopción de una decisión de retorno, de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, ni de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse o concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones, siempre que dicho nacional tenga la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.
El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país en situación irregular puede recurrir, con carácter previo a la adopción por la autoridad administrativa nacional competente de una decisión de retorno en su contra, a un letrado para que le asista cuando preste declaración ante dicha autoridad, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115.
No obstante, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑576/13 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Empresas portuarias — Gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio de manipulación de mercancías — Prohibición de recurrir al mercado de trabajo.
Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.
[...]"
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑678/11 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE — Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro — Planes de pensiones de empleo — Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE al aprobar las disposiciones que figuran en el artículo 46, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 86, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan planes de pensiones de empleo en este Estado miembro, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro.
[...]"
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 11 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑352/13 (CDC): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Demanda dirigida a la obtención de informaciones y de una indemnización contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cartel declarado contrario a los artículos 81 CE (artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE — Artículo 6, punto 1 — Competencia en caso de pluralidad de demandados — Riesgo de resoluciones inconciliables — Desistimiento con respecto al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto — Mantenimiento de la competencia — Abuso de Derecho — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Posible competencia con respecto a todos los codemandados y en relación con el conjunto de daños invocados basada en cada lugar del territorio de los Estados miembros en que se haya celebrado y aplicado el cartel ilícito — Artículo 23 — Cláusulas atributivas de competencia— Cláusulas de arbitraje — Incidencia del principio de plena eficacia de la prohibición de carteles establecida por el Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1)
a) El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se pretenda que se facilite información y se reclame una indemnización por daños y perjuicios contra un demandado domiciliado en el territorio de dicho órgano jurisdiccional y otros demandados establecidos en otros Estados miembros, con carácter solidario, basada en la participación de aquéllos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) declarada en una decisión de la Comisión Europea, es oportuno que la tramitación y el enjuiciamiento de las demandas se haga conjuntamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran enjuiciados separadamente.
b) El artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se desista la demanda presentada contra el único de los codemandados domiciliado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no afecta a la aplicación de dicha disposición, siempre que, por una parte, el desistimiento se haya producido con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional ya conozca válidamente del asunto y, por otra parte, que no resulte de una transacción vinculante celebrada entre el demandante y dicho demandado con anterioridad a dicha fecha, pero ocultada con el único fin de sustraer a uno de los otros demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde esté situado su domicilio.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda para que se indemnicen daños y perjuicios contra demandados domiciliados en distintos Estados miembros por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en un cartel ilícito que ha sido considerado constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) en una decisión de la Comisión Europea, no puede considerarse que el hecho dañoso se haya producido, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio total, en cada uno los Estados miembros en los que se celebró y/o aplicó el cartel ilícito.
3) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de reparación de los perjuicios provocados por una infracción de dicho artículo, el principio de plena eficacia de la prohibición de carteles en el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de cláusulas atributivas de competencia ajustadas al artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, mientras que dicho principio sí se opone a la aplicación de cláusulas de arbitraje y/o de cláusulas atributivas de competencia no comprendidas en el artículo 23 cuando el Derecho nacional aplicable permita que la competencia relativa a dicho litigio se atribuya en virtud de una cláusula incluida en un contrato cuyo contenido fue convenido en un momento en el que la parte a la que se ha opuesto dicha cláusula no tenía conocimiento del cartel en cuestión ni de su carácter ilícito."

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