jueves, 30 de abril de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil


Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 149-1, de 30.4.2015).

Nota: Estamos ante una importantísima norma para el Derecho Procesal Civil Internacional que nace con catorce años de retraso en relación con las previsiones de la LEC del año 2000.
A continuación, siguiendo la exposición de motivos del proyecto, detallaré sus principales características.

El título I regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Como respuesta a la complejidad técnica actual inherente a la cooperación jurídica internacional, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española. Las funciones del Ministerio de Justicia como autoridad central vienen descritas en el art. 8 de la ley y coinciden en gran medida con las que se le atribuyen en virtud de Tratados y Acuerdos internacionales y las normas de la UE, y han de facilitar la cooperación jurídica internacional tanto si la requiere una autoridad española como si es española la autoridad requerida.
El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional vendría dado por las previsiones del artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los artículos 276 a 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las previsiones del Capítulo II del Título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80).
La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la normativa sobre régimen común interno de la cooperación internacional para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los órganos jurisdiccionales españoles. A saber, el art. 177 LEC, los arts. 276 a 278 LOPJ, así como las previsiones del Capítulo II del Título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80).
Las normas contenidas en el capítulo I del título I son comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la obtención de pruebas. En ellas, se describen las vías de transmisión, cuya elección en un caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central española comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados legalmente. Igualmente, se ocupa del idioma y la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras, y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación española y resulten practicables. También se detallan los motivos de denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por la que se deniegue la ejecución de la solicitud.
Finalmente, se ocupa de la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles y aborda cuestiones accesorias a la cooperación jurídica internacional, permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos que resulten adecuados para la práctica de las diligencias de cooperación.
En los capítulos II, III y IV del título I se regulan los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. La exigida simplificación de la regulación se aprecia, por ejemplo, en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero e incluso se dispone que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos y en relación a los actos de notificación dirigidos a Estados extranjeros se ha introducido una regla especial en el art. 27, regulándose igualmente en el capítulo III los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales. El capítulo IV contiene normas especiales sobre la práctica y la obtención de pruebas en el extranjero donde se acude a criterios de simplicidad y subsidiariedad con detalle del procedimiento, contenido y requisitos de tal actividad.

El título II se refiere a la prueba del derecho extranjero. No se ha estimado conveniente alterar el sistema español vigente tras la LEC del 2000, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, podrá aplicarse el derecho español, evitándose así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el derecho extranjero no haya podido probarse. Debe entenderse que la falta de prueba del derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el Tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil. Además, se clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.

Como complemento de la anterior, el título III se ocupa de la información del derecho extranjero. El sistema que se adopta es subsidiario, lo que condicionara su efectiva aplicación, respecto de la normativa nacional e internacional si consideramos los instrumentos vigentes en la UE. Se regula un proceso habilitante, pero simple y sencillo a la vez, de modo que permita obtener una hipotética respuesta. Así, en el art. 35 se regulan las peticiones de información de Derecho extranjero por los órganos judiciales, y los notarios y registradores. En este campo no deben generarse falsas expectativas pues la regulación se aplica en defecto de norma convencional o europea y no hay garantía alguna de que las autoridades extranjeras accedan a proporcionar dicha información.

El título IV se ocupa de la litispendencia y de la conexidad internacionales. La definición de criterios adecuados en materia de litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias. Esta ley afronta esta cuestión y aporta un mecanismo que se pretende sencillo y eficaz en línea con las tendencias de la normativa de la UE. Los criterios que aporta el nuevo Reglamento (UE) nº 1215/2012 (Reglamento Bruselas I refundido) para casos de procesos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados son así generalmente admisibles en relación a las materias no incluidas en el citado instrumento. Ahora bien, la introducción de normas sobre litispendencia y conexidad en relación a Estados terceros por el citado Reglamento hará que se apliquen las mismas con preferencia sobre las normas contenidas en esta Ley, de manera que las disposiciones contenidas en este última se aplicarán a las materias no reguladas por el citado Reglamento; fundamentalmente, a materias de Derecho de la persona, familia, sucesiones y Derecho concursal.
En el art. 39 se regula la excepción de litispendencia. Ha de destacarse que la apreciación de la excepción es potestativa, haciéndose depender de una serie de requisitos acumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España. Se exige, por último, que el órgano jurisdiccional español concluya que la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras a la buena administración de Justicia. El levantamiento de la suspensión se hace asimismo depender de requisitos análogos, aunque en este caso no son acumulativos sino alternativos.

En el título V encontramos la regulación del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos. Es ésta una de las materias más necesitadas de reforma, puesto que el diseño actual de los arts. 951 a 958 LEC de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha desbordado el tenor literal de tales preceptos, ni con leyes especiales modernas o con la más autorizada doctrina.
Se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a titulo principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso que se diseña de exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales, solventa todas las carencias procesales que tiene el actual.
Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los arts. 388 y ss. LEC, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y mas sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales. Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones.
Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español. Se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación realizada.
Por lo que respecta a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas como, por ejemplo, las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces se establece de manera expresa que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a titulo principal o incidental. Esta disposición no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.
En el art. 46 se establecen las causas de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras y las transacciones judiciales extranjeras. El apartado b) hace referencia a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Su apartado c) regula el denominado control de la competencia del Juez de origen dirigido a verificar que entre la autoridad que dictó la resolución, cuyo reconocimiento se solicita, y el asunto, sobre el que versa la resolución, existe una conexión razonable, y que no se trata de un asunto de la exclusiva competencia de jueces y Tribunales españoles.
Se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas (art. 47). Se parte de que dichas resoluciones pueden reconocerse y ejecutarse en España, pero con unas cautelas adicionales. En los arts. 48 y 49 se prohíben la revisión en cuanto al fondo y el control de la ley aplicada, y se permite, en cambio, el reconocimiento parcial.
El capítulo III se refiere a la ejecución tanto de las resoluciones como de las transacciones judiciales. En el art. 50 se establece que la misma solo cabe tras la previa obtención del exequátur, haciéndose por lo demás una remisión a las disposiciones de la LEC. Se especifique que la LEC se aplica también a la caducidad de la acción ejecutiva.
El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles. Las reglas de competencia son exhaustivas y no suponen una alteración sustancial de las actualmente vigentes.
La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial. Por ello la ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de títulos extranjeros. Se establece un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario, atribuyéndose así valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil y comercial en una economía globalizada.
Por lo que respecta a los documentos públicos, la ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. Se prevé, asimismo, una regla de adecuación para las instituciones jurídicas desconocidas: los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.
Elemento esencial de la seguridad jurídica es la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros. Se establece la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación, en otro caso. No obstante, el interesado en la inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas. Se prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una comunicación al titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a realizar. Queda a salvo, en todo caso, que pueda ser impugnada la adaptación realizada. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por la ley española específica aplicable.

En la disposición final primera se modifica el art. 27 de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, precepto en el que se regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

La disposición final segunda modifica la LEC para adaptarla a lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/2012 (Bruselas I refundido) y al Reglamento (UE) 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En la disposición final tercera se modifica la Ley Hipotecaria para incorporar este último certificado.

Para concluir, mediante la disposición final cuarta se modifica la Ley de la acción y del servicio exterior del Estado, para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las Representaciones de España en el exterior o las hechas por Representaciones extranjeras en España, de documentos públicos de su propio Estado.

Por su gran trascendencia práctica, cabe detenerse en la DF 2ª, mediante la que se dispone que las actuales disposiciones finales vigésima quinta a vigésima séptima pasan a ser disposición vigesimoséptima, vigésimo octava y vigésimo novena respectivamente, y se introducen una nueva disposición final vigésima quinta y una nueva disposición final vigésimo sexta.
La nueva DF 25ª de la LEC pretende adaptar el ordenamiento español a las previsiones contenidas en el Reglamento 1215/2012, haciéndolo en los siguiente términos:
"Disposición final vigésima quinta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) N.º 1215/2012, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

1. Reglas sobre el reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) N.º 1215/2012.
1.ª Las resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación Reglamento (UE) N.º 1215/2012, y dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
2.ª Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 388 y siguientes de esta Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.
3.ª La parte que desee invocar en España una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 1215/2012, pudiendo el órgano judicial o la autoridad ante la cual se invoque la misma pedir las traducciones o transcripciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.
4.ª El órgano judicial o la autoridad ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento por los motivos previstos en el artículo 38 del Reglamento (UE) 1215/2012.
5.ª A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del artículo 45 del Reglamento (UE) 1215/2012 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición final. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.
6.ª El mismo procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición habrá de seguirse cuando la parte interesada solicite que se declare que la resolución extranjera no incurre en los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.

2. Reglas sobre la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) N.º 1215/2012.
1.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 a 44 del Reglamento (UE) 1215/2012 y en el presente artículo.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.a), párrafo segundo del Reglamento (UE) 1215/2012, si se tratara de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, solamente se ejecutará en España si el órgano jurisdiccional que la ha dictado ha certificado que es competente en cuanto al fondo del asunto.
2.ª A efectos de la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva, el solicitante facilitará los documentos prevenidos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 o los previstos en el artículo 42.2 del mismo Reglamento si se trata de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, así como, si lo exige el órgano judicial competente, la traducción del certificado prevenida en el artículo 42.3 de dicho Reglamento. Sólo podrá exigirse al solicitante que presente una traducción de la resolución si no pueden continuarse las diligencias sin ella.
3.ª La ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro se llevará a cabo en España en todo caso conforme a las disposiciones de esta ley.
4.ª Toda resolución con fuerza ejecutiva de un Estado miembro conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en esta ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta.

3. No acreditación de la notificación del certificado y traducción de la resolución extranjera.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento (UE) 1215/2012, antes de adoptar la primera medida de ejecución, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el artículo 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, habrá de notificársele a esta, uno u otra o, en su caso, ambos, junto con el auto que despacha la ejecución.
2.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.2 del Reglamento (UE) 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar la traducción de la resolución extranjera, a contar desde la notificación del despacho de la ejecución, si no se le hubiese notificado anteriormente y no se hubiera adjuntado con la demanda de ejecución una traducción de dicha resolución.
3.ª Mientras no se le entregue dicha traducción quedará en suspenso el plazo previsto por el artículo 556.1 de esta ley para oponerse a la ejecución, así como el plazo de contestación previsto en el apartado siguiente. El Juez sobreseerá la ejecución si en el plazo de un mes el ejecutante no aporta dicha traducción.
4.ª El presente apartado no se aplicará a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares de conformidad con el apartado 2, regla 4.ª, de esta disposición.

4. Reglas sobre la denegación de la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) N.º 1215/2012.
Sin perjuicio de los motivos de oposición a la ejecución previstos en esta ley, a petición de la persona contra la que se haya instado, se denegará la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva por la concurrencia de uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) 1215/2012, por los cauces del juicio verbal, con las especialidades siguientes:
1.ª La competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que conozca de la ejecución.
2.ª La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 434 de esta ley, en su caso en un plazo de 10 días a contar desde la fecha de notificación al demandado del despacho de la ejecución, acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 47.3 del Reglamento (UE) 1215/2012 y cualesquiera otros justificativos de su pretensión y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor.
3.ª El actor puede solicitar las medidas previstas en el artículo 44.1 del Reglamento (UE) 1215/2012. A petición igualmente del actor, en el supuesto del artículo 44.2 del mismo Reglamento se adoptará la suspensión del procedimiento sin más dilación.
4.ª El Secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 10 días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor.
5.ª Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario judicial citará a las partes a la vista, si así lo solicitan en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Juez resolverá mediante auto, sin más trámite.
6.ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) 1215/2012. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario.

5. Expedición del certificado.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) 1215/2012, la expedición del certificado previsto en ese precepto se podrá solicitar por medio de otrosí en la demanda, para su expedición de forma simultánea a la sentencia. En todo caso, la expedición se hará de forma separada y mediante providencia, utilizando el modelo de formulario al que se refiere dicho artículo.
Cuando se trate de transacciones judiciales, la certificación se expedirá de igual forma, a los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) 1215/2012, utilizando el modelo de formulario previsto en el mismo.
2.ª En el caso de documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva, el modelo de formulario al que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 1215/2012 lo expedirá el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza en la que incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará.

6. Adaptación.
A los efectos de aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) 1215/2012, la autoridad que resuelva sobre el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera procederá a su adaptación en los términos previstos en dicho precepto. Contra la decisión sobre la adaptación de la medida u orden extranjera cabrán los recursos que la legislación procesal contemple en función del tipo de resolución y de procedimiento de que se trate.

7. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.
1.ª Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva; su ejecución solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público. El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.
2.ª La persona contra la que se haya instado la ejecución podrá solicitar la denegación de la ejecución de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado cuarto de esta disposición.
3.ª La ejecución de documentos públicos emitidos en un Estado miembro se llevará a cabo en España, en todo caso, conforme a las disposiciones de esta ley, aplicándose las normas de esta disposición.

8. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se ejecutarán en España en las mismas condiciones previstas para los documentos públicos en el apartado anterior."

Por su parte, en la nueva DF 26ª de la LEC se contienen la medidas correspondientes al Reglamento 650/2012:
"Disposición final vigésima sexta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

1. Reglas de ejecución y reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) N.º 650/2012.
1.ª Cualquier parte interesada podrá solicitar que se declare la fuerza ejecutiva en España de una resolución incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012, y dictada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga en este fuerza ejecutiva, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 de esta disposición.
2.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No obstante, en caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal de una resolución de ese tipo podrá solicitar, por el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, que se reconozca dicha resolución.
Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 388 y siguientes de esta Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.
En cualquier caso, el órgano judicial ante el que se haya solicitado el reconocimiento podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

2. Competencia.
La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución o donde la resolución deba producir sus efectos.

3. Asistencia jurídica gratuita.
1.ª La asistencia jurídica gratuita en este procedimiento se ajustará a las normas generales aplicables en España.
2.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y gastos, gozará en este procedimiento del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia posible conforme a las normas generales aplicables en España.

4. Procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución.
1.ª La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará mediante demanda que se ajustará a los requisitos del artículo 437 de esta ley y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Una copia auténtica de la resolución.
b) La certificación prevista en el artículo 46.3.b) del Reglamento (UE) 650/2012.
2.ª Si no se presentara la certificación prevista en el apartado anterior, el órgano judicial podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar un documento equivalente o dispensar de ellos si considera que dispone de suficiente información.
Podrá pedir también el órgano judicial una traducción de los documentos realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
3.ª El solicitante no estará obligado a tener dirección postal en España ni a actuar representado por procurador ni asistido de letrado.
4.ª El solicitante podrá instar la adopción de medidas provisionales o cautelares de conformidad con lo previsto en esta ley. La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
5.ª Cumplidas las formalidades previstas en las reglas 1.ª y 2.ª, el Juez mediante auto declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución, sin dar traslado para alegaciones a la parte contra la cual se solicite la declaración y sin proceder al examen de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) 650/2012.
Si la resolución objeto de la declaración contiene varias pretensiones y no puede declararse la fuerza ejecutiva de todas ellas, el auto declarará la fuerza ejecutiva de las que procedan.
6.ª La notificación a la parte contra la que se haya solicitado la declaración irá acompañada de los documentos a los que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado.

5. Recursos contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
1.ª La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de treinta días naturales. Si la parte contra la que se solicitó la declaración estuviera domiciliada fuera de España, tendrá un plazo de sesenta días naturales para interponer el recurso; este plazo no admitirá prórroga por razón de la distancia a España de su domicilio.
La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.
2.ª Durante el plazo del recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
3.ª Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley.

6. Procedimiento del recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
El recurso previsto en la regla 1.ª del apartado anterior se sustanciará por los cauces del recurso de apelación, incluidas las normas sobre representación procesal y defensa técnica, con las siguientes especialidades:
a) Sin perjuicio de la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el recurso solamente podrá basarse en alguno o algunos de los motivos previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012; el recurrente acompañará al escrito de interposición los documentos justificativos de su pretensión que considere necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese.
b) El Secretario judicial dará traslado del escrito de recurso y de los documentos que lo acompañen a las demás partes, emplazándolas por veinte días naturales para que presenten los escritos de oposición o impugnación, a los que se adjuntarán los documentos justificativos que consideren necesarios y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interesen.
c) En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si su residencia habitual estuviera fuera de España, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) 650/2012.

7. Suspensión de los recursos.
El Tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si tal fuerza ejecutiva ha sido suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

8. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.
Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ªb) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento (UE) 650/2012.
El Tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 16 de esta disposición sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de un documento público cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.

9. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declaradas, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ªb) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento (UE) 650/2012.
El Tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de una transacción judicial cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.

10. Expedición de la certificación de una resolución, documento público o transacción judicial a efectos de su fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, la expedición de la certificación prevista en ese precepto corresponderá al órgano judicial que haya dictado la resolución y se hará de forma separada mediante providencia, utilizando el modelo de formulario I previsto en dicho artículo.
Lo mismo se hará, a los efectos de la aplicación del artículo 61 del Reglamento, cuando se trate de una transacción judicial, utilizando para la expedición de la certificación el modelo de formulario previsto en dicho artículo.
2.ª En el caso de documentos públicos, la certificación a la que se refiere el artículo 60 del Reglamento, será expedida por el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo. De esa expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz, en la que se incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporada.

11. Expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo.
1.ª La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.
2.ª La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo Tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante.
3.ª Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones adoptadas por el órgano judicial correspondiente.

12. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por un órgano judicial.
1.ª El procedimiento para la rectificación de un certificado sucesorio europeo, tal como está previsto en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se resolverá en la forma prevista en los cuatro primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2.ª El procedimiento para la modificación o anulación de la emisión de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se tramitará y resolverá, en única instancia, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en esta ley.
3.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el Tribunal comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1 del mismo Reglamento, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.

13. Denegación por un órgano judicial de la emisión del certificado sucesorio europeo.
La denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada mediante auto, y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición.

14. Expedición por notario del certificado sucesorio europeo.
1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.
2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.
Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.

15. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por notario.
1.ª Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre, la rectificación del certificado sucesorio europeo en caso de ser observado en él un error material, así como la modificación o anulación previstas en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2014.
2.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el notario comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.

16. Recurso.
1.ª Las decisiones adoptadas por un notario relativas a un certificado sucesorio europeo podrán ser recurridas por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 63.1 y 65 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2.ª La negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
3.ª El recurso, en única instancia, contra las decisiones a las que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado será interpuesto directamente ante el Juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.

17. Efectos del recurso.
1.ª Si como consecuencia del recurso contemplado en el apartado anterior, resulta acreditado que el certificado sucesorio europeo expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente ordenará que el notario emisor lo rectifique, modifique o anule según la resolución judicial recaída.
2.ª Si como consecuencia del recurso resulta acreditado que la negativa a expedir el certificado sucesorio europeo era injustificada, el órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que el notario emisor vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión acorde con la resolución judicial recaída.
3.ª En todo caso, deberá constar en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio y en la del acta de protocolización del certificado sucesorio europeo emitido, nota de la rectificación, modificación o anulación realizadas, así como de la interposición del recurso y de la resolución judicial recaída en el mismo."

Finalmente, como se ha indicado, la DF 3ª modifica el art. 4.1 de la LH para adaptarlo al certificado sucesorio europeo previsto en el Reglamento 650/2012:
"El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012."

No está de más advertir que se prevé que la Ley entre en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (DF 6ª). Llama la atención que se hayan esperado 14 años para redactarla y después no se pueda esperar un tiempo prudencial para adaptarnos a ella, excepto, obviamente, la nueva DF 25ª de la LEC, que ya tendría que haberse aprobado y estar en vigor desde el 10 de enero, fecha en la que empezó a aplicarse el Reglamento 1215/2012.

Sobre la aprobación por el Consejo de Ministros de este proyecto de ley véase la entrada de este blog de ayer.

miércoles, 29 de abril de 2015

Aprobado por el Consejo de Ministros el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil


El Consejo de Ministros del pasado viernes, día 24, acordó remitir a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Recordemos que la disposición final vigésima de la LEC del año 2000 establece que "en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil". Aunque sea con ciento sesenta y cinco (165) meses de retraso, bienvenido sea le primer proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional aprobado por un Gobierno.

En la referencia del Consejo de Ministros se destacan los siguientes aspectos relacionados con el proyecto:
  • Regulará el régimen legal común en la materia, facilitará la cooperación internacional ante el creciente volumen de asuntos transfronterizos y constituirá un beneficio para los actores económicos involucrados en dichos asuntos, al proporcionar un sistema más ágil. La norma cumple con un doble objetivo: por un lado, supondrá una actualización de los mecanismos de cooperación jurídica internacionales y, por otro, contribuirá al fortalecimiento de la tutela judicial efectiva al quedar garantizada ésta al margen de la mayor o menor colaboración de otros Estados.
  • Hasta ahora, no existía una la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y el ordenamiento jurídico interno español, al margen de Tratados y Convenios internacionales, exigía que se acreditara o se ofreciera reciprocidad mutua, con lo que las malas o deficientes relaciones entre determinados Estados podían perjudicar al ciudadano en sus asuntos particulares y totalmente ajenos a cuestiones de reciprocidad. Por lo tanto, no estaba suficientemente garantizada la tutela judicial efectiva para el ciudadano en este ámbito.
  • Otra de las novedades que abundan en el fortalecimiento de la tutela judicial efectiva es que se permitirá la aplicación excepcional del Derecho español cuando no haya podido probarse el Derecho extranjero. Además, se adoptarán medidas para evitar que se dicten resoluciones contradictorias cuando haya procesos pendientes a la vez en dos Estados, y se introducirán mejoras en la ejecución y en la inscripción de los documentos extranjeros en los Registros.
  • La Ley permitirá una importante reducción de la burocracia y de los tiempos de respuesta con las administraciones de justicia de otros países ya que, a partir de su entrada en vigor, los jueces podrán remitir directamente las solicitudes de cooperación sin necesidad de tener que hacerlo, como hasta ahora, a través de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. Se proporciona a los jueces, además, un moderno régimen legal aplicable a las notificaciones y traslados de documentos y a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero.
  • El Proyecto modernizará el proceso de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras "exequátur" que había quedado obsoleto y no estaba en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el nuevo texto se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se solventan todas las carencias procesales del sistema vigente.
Véase el texto del proyecto remitido a las Cortes Generales.


Para concluir, cabe recordar que hasta ahora lo único que se había hecho en esta materia era una propuesta particular, redactada en la Universidad Autónoma de Madrid: "Una propuesta de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil", de la que eran autores Miguel Virgós Soriano (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la UAM), Iván Heredia Cervantes (Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la UAM), Francisco J. Garcimartín Alférez (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la UAM) y Juan María Díaz Fraile (Registrador adscrito a la DGRN). Sobre esta iniciativa véase el texto de la propuesta, así como la entrada de este blog del día 29.6.2012.

La Academia Internacional de Derecho Comparado estrena nueva web


La Academia Internacional de Derecho Comparado (International Academy of Comparative Law - Académie internationale de droit comparé) acaba de lanzar su nueva página web, redactada en francés e inglés y con un diseño moderno e intuitivo.

La Academia se fundó hace 91 años, en el año 1924, y es una de las instituciones de mayor prestigio internacional en el ámbito del Derecho. En un mundo cada vez más globalizado, que requiere el encuentro entre las distintas culturas y familias jurídicas, las actividades de la Academia están llamadas a tener un gran protagonismo, especialmente diseñando soluciones jurídicas adaptadas a la realidad actual.

El Comité Ejecutivo de la Academia está integrado por su Presidenta, Katharina Boele-Woelki (Holanda); por sus vicepresidentes Bénédicte Fauvarque-Cosson (Francia), Giuseppe Franco Ferrari (Italia), Marek Safjan (Polonia), Toshiyuki Kono (Japón), Ulrich Sieber (Alemania), Jorge Sánchez Cordero (México); por su Tesorero, Joost Blom (Canadá); y por su Secretario General, Diego P. Fernández Arroyo (Argentina).

Para visitar la web de la AIDC/IACL pulsar aquí.

Jurisprudencia - Denegación del derecho de asilo por extensión familiar cuando el solicitante principal ya tiene una propuesta desfavorable


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Sentencia de 22 Dic. 2014, Rec. 209/2013: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria del derecho de asilo y protección internacional solicitada por el actor, nacional de Costa de Marfil, en representación de su hija menor de edad. Declara que, habiéndose solicitado el asilo por extensión familiar, no procede en este caso su concesión dado que al solicitante principal le fue denegada la protección internacional, no siendo, en consecuencia, de aplicación el art. 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Ponente: Gómez García, Ana Isabel.
Nº de Recurso: 209/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO
Iustel - Diario Del Derecho, 29 abril 2015, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Altibajos de la jurisdicción universal


La jurisdicción universal: sus altibajos
Maria Chiara Marullo, Doctora por la Universidad Jaume I de Castellón, abogada y Colaboradora en el proyecto Business & Human Rights Challenges for Cross Border Litigation in the European Union. Action Grant of the EU.
HURI-AGE, Consolider-Ingenio 2010
Sumario: I. La jurisdicción universal en el sistema penal internacional. II. La contradicción implícita en este mecanismo. III. Las etapas de la jurisdicción universal. IV. Las críticas que han favorecido el retroceso en la utilización de este principio. V. Consideraciones finales.

El análisis de los mecanismos que componen el sistema penal internacional no puede alejarse del reconocimiento de las dificultades prácticas que los mismos encuentran a la hora de ser utilizados para dar efecto a las obligaciones erga omnes, de prevenir, perseguir y reparar los daños provocados por las violaciones de normas de jus cogens como las que prohíben la comisión de determinados delitos que afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Por lo tanto, en términos de justicia global y para superar estas dificultades, hay que entender los diferentes instrumentos como complementarios y necesarios en la lucha contra la impunidad. Entre ellos, un papel muy importante ha sido desempeñado por el principio de jurisdicción universal que, creando foros alternativos, en determinados casos, forum necessitatis, donde hacer valer los derechos de las víctimas, demuestra la voluntad de los Estados a que las obligaciones antes mencionadas no queden en letras muertas. No obstante, debido a la contradicción entre la universalidad de su misión y la particularidad de los intereses políticos de los Estados nacionales soberanos, que proporcionan el marco legal para su aplicación, este principio ha vivido y vive importantes altibajos que demuestran que esta tipología de jurisdicción se sigue caracterizando por su complejidad y por la existencia de diferentes problemáticas relativas a su aplicación.

The analysis of the mechanisms that make up the international criminal system cannot get away from the recognition of the practical difficulties that they encounter when being used to give effects to erga omnes obligations to prevent, prosecute and repair damage caused by violations of jus cogens norms as those prohibiting the commission of certain crimes that affect the international community as a whole. Therefore, in terms of global justice and to overcome those difficulties, it must be understood that the different instruments as complementary and necessary in fighting against impunity. Among them, an important role has been played by the principle of universal jurisdiction, creating alternative forums, in some cases forum necessitatis, to assert the rights of victims, demonstrates the willingness of states to the above obligations don´t remain dead letters. However, due to the contradiction between the universality of its mission and the particularity of the political interests of sovereign states, which provide the legal framework for its implementation, this principle has passed by and passes through significant ups and downs showing that this type of jurisdiction is still characterized by its complexity and the existence of several problems concerning its application.

martes, 28 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.4.2015)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 28 de abril de 2015, en el Asunto C‑290/14 (Celaj): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Firenze (Italia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 15 y 16 — Normativa nacional que prevé una pena de prisión para los nacionales de terceros países en situación irregular en caso de nueva entrada — Compatibilidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que, tras regresar a su país de origen a raíz de un procedimiento de retorno previo, entró de nuevo en el territorio del Estado miembro."

Jurisprudencia - Responsabilidad de la Administración por las irregularidades en el proceso de adopción internacional


Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 94/2015 de 9 Feb. 2015, Rec. 82/2012: Responsabilidad de las administraciones públicas. Irregularidades cometidas en el proceso de adopción de una menor de Vietnam, a la que le fue diagnosticado en España Síndrome de Down. Daño antijurídico que los padres no tenían el deber de soportar. Ninguna norma obliga a los padres a soportar el daño consustancial a la adopción de la menor con mencionado síndrome, cuando habían manifestado expresamente su voluntad de no acoger en adopción a un niño con "características especiales". Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe. Responsabilidad objetiva de la Administración, no resultando necesaria una conducta negligente. Se aprecia responsabilidad de la Asociación colaboradora, que no facilitó a los recurrentes la información médica precisa para aceptar o rechazar la adopción, pero no su obligación de indemnizar, pues no se ha probado una conducta dolosa. Indemnización. Obligación de la Administración y de la entidad aseguradora de indemnizar por daño moral consistente en el sobrecoste que genera su crianza, educación y esperanza de vida.
Ponente: Domingo Zaballos, Manuel José.
Nº de Sentencia: 94/2015
Nº de Recurso: 82/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8528, Sección La Sentencia del día, 28 de Abril de 2015
LA LEY 16483/2015

DOUE de 28.4.2015


-Corrección de errores de la Decisión 2013/744/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, así como la entrada de este blog del día 12.12.2013.

-Posición (UE) no 7/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (refundición)
Adoptada por el Consejo el 12 de marzo de 2015.

-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 7/2015 en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (refundición).


Comité de las Regiones
(110º Pleno de los días 11-13 de febrero de 2015)

-Resolución sobre el programa de trabajo de la Comisión Europea para 2015.


BOE de 28.4.2015


-Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Nota: Cabe destacar las siguientes modificaciones realizadas por este proyecto:
-El art. 1, núms. 3 a 8, introduce en el título V del libro I LECrim un nuevo Capítulo II (Del derecho a la traducción e interpretación), que estará integrado por los nuevos arts. 123 a 127.
-El art. 2, número 4, modifica diversos apartados del art. 520 de la LECrim. De ellos cabe reseñar:
·Su núm. 2, letras e) y f), en las que se establece el derecho de toda persona detenida o presa a ser informada por escrito de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente, entre otros, si es extranjero a que se comunique a la Oficina Consular de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento; igualmente el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral, o tenga dificultades del lenguaje.
·Su núm. 3 establece que cuando el detenido sea extranjero y sea menor o con capacidad judicialmente complementada, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
-La DF 4ª prevé que el artículo primero entre en vigor al mes de su publicación en el BOE, y que los restantes preceptos lo hagan a los seis meses de su publicación en el BOE.

Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 26.10.2010, así como la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 1.6.2012.
-Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Nota: En esta norma cabe destacar:
-El art. 7 regula el derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal. En el núm. 1, p. 2º, se determina que en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique.
-El art. 17 se ocupa de los derechos de las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
-El art. 33 regula la cooperación internacional.
-La DF 1ª modifica diversos preceptos de la LECrim.
·Su núm. 5 modifica art. 281, cuyo último párrafo establece que la exención de la fianza no es aplicable a los querellantes extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
·Su núm. 15 modifica el art. 636, que regula la notificación del auto de sobreseimiento a la víctimas de delitos. El p. 4º establece que, excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
·Su núm. 23 modifica la regla primera del art. 779.1, referido también a la comunicación a las víctimas del auto de sobreseimiento cuando se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.
-La DF 6ª prevé la entrada en vigor de la ley a los seis meses de su publicación en el BOE.
-Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Nota: En relación con esta ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9.3: Determina que "reglamentariamente se establecerán los requisitos para el ejercicio de la actividad de los establecimientos financieros de crédito, los supuestos de denegación de la autorización, así como las especialidades en la autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras".
-Art. 25.2: En relación con el objeto social de la sociedades gestoras de fondos de titulación, se determina que éstas pueden "constituir, administrar y representar fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación".
-Art. 43, número dos: modifica, entre otros, el art. 30 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"El capítulo IV del título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda y que tengan la condición de oferta pública de suscripción cuando:
a) Sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni perteneciente a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y
b) tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un mercado secundario oficial español o en un sistema multilateral de negociación establecido en España."
-Art. 45, número tres: modifica el art. 405 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.
-Art. 47: Regula el ámbito de aplicación territorial del título V de la ley ("Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa").
-Art. 55.b): Contiene los requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como plataforma de financiación participativa:
"b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea."
-Art- 67: regula los requisitos que deben cumplir los promotores (personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa) que son puestos en contacto con los inversores a través de una plataforma de financiación participativa:
"1. El promotor persona jurídica deberá estar válidamente constituido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En el caso de personas físicas, su residencia fiscal deberá estar en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su Consejo de Administración no podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea, ni podrán estar cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública y la Seguridad Social"
-Art. 94, ocho: modifica la redacción del art. 37.2.d) la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasará a tener el siguiente contenido:
"d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles."
-DA 4ª: regula los certificados de transmisión de hipoteca. En ella cabe destacar sus números 1 y 4:
"1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca.
Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
[...] 4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril."
-DF 2ª: modifica el apartado primero del art. 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que pasará a tener el siguiente contenido:
"Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Competitividad a propuesta del Banco de España."
Véase la corrección de errores.
-Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.4.2015. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 36711 a 36713 (págs. 26 a 28 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 36713 a 36729 (págs. 28 a 44 del documento).

lunes, 27 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-463/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Copydan Båndkopi/Nokia Danmark A/S [Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2015.
-Asunto C-359/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — B. Martens/Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Nacional de un Estado miembro — Residencia en otro Estado miembro — Estudios cursados en un país o territorio de ultramar — Mantenimiento de la concesión de la financiación para estudios superiores — Requisito de residencia de «tres años de seis» — Restricción — Justificación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2015.
-Asunto C-472/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Andre Lawrence Shepherd/República Federal de Alemania (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos para ser considerado refugiado — Actos de persecución — Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2015.
-Asunto C-559/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Finanzamt Dortmund-Unna/Josef Grünewald (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de las rentas alimenticias abonadas en cumplimiento de la carga de una donación otorgada en concepto de herencia anticipada — Exclusión para los no residentes)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.2.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-63/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch (Países Bajos) el 12 de febrero de 2015 — Mehrdad Ghezelbash/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cuál es el alcance del artículo 27 del Reglamento no 604/2013, en relación o no con el considerando decimonoveno del mismo Reglamento?
En una situación como la de autos, en la que el extranjero sólo se ve confrontado con la petición de toma a cargo una vez que ésta ha sido aceptada, dicho extranjero presenta, tras la aceptación de la petición, documentos que pueden llevar a la conclusión de que el responsable del examen de la solicitud de asilo no es el Estado miembro requerido, sino el Estado miembro requirente, y, a continuación, el Estado miembro requirente no examina dichos documentos ni los presenta ante el Estado miembro requerido, ¿tiene el solicitante de asilo, en virtud del citado artículo, derecho a interponer un recurso (efectivo) contra la aplicación de los criterios de determinación del Estado responsable establecidos en el capítulo III del Reglamento no 604/2013?
2) En el caso de que, con arreglo al Reglamento no 604/2013, así como en virtud de la aplicación del Reglamento no 343/2003, el extranjero no pueda invocar, en principio, la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable si el Estado miembro requerido ha aceptado una petición de toma a cargo, ¿es correcta la premisa del demandado según la cual dicho principio sólo admite excepciones en situaciones familiares como las mencionadas en el artículo 7 del Reglamento no 604/2013, o bien cabe pensar en otros hechos y circunstancias especiales en virtud de los cuales el extranjero pueda invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable?
3) En caso de que se responda a la cuestión 2 que, además de las situaciones familiares, también existen otras circunstancias que permiten al extranjero invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, ¿puede considerarse que tienen la condición de tales hechos y circunstancias especiales los hechos y circunstancias descritos en el apartado 12 de la presente resolución?"

BOE de 27.4.2015


-Ley 3/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana.
Nota: Cabe destacar el art. 13.1, en el que se prevé que "las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios y navieras en el territorio de la Comunitat Valenciana".
-Ley 4/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
Nota: En el nuevo art. 1.1 del Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, se establece el ámbito de aplicación de la ley: "será de aplicación a las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana y, en su caso, a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunitat Valenciana".
En el nuevo art. 2 se determina que "las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana limitarán su ámbito de actuación al territorio de dicha comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe en las provincias limítrofes con la misma".
En relación con las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros, el nuevo art. 72.1 establece que, "sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes".
La disposición final primera modifica la disposición adicional tercera de la Ley 8/1998 de la Comunitat Valenciana, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, referida al régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social. En el nuevo texto se establece que "las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social, o fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell".