miércoles, 15 de julio de 2015

BOE de 15.7.2015


-Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Nota: En este texto legal cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 3.2: en relación con el ámbito de aplicación de la norma establece:
"2. La actividad aseguradora y reaseguradora se ajustará a lo dispuesto en esta Ley:
a) Cuando sea realizada por las entidades, grupos y personas previstos en el artículo 2.
b) Cuando sea realizada en España por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea (en adelante, otro Estado miembro)."
-Art. 12: define qué se entiende por coaseguro comunitario:
"A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por operaciones de coaseguro comunitario, las que reúnan las siguientes condiciones:
1. Que den lugar a la cobertura de uno o más riesgos que puedan calificarse como grandes riesgos.
2. Que participen en la cobertura del riesgo varias entidades aseguradoras, una de las cuales será la entidad aseguradora abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradoras, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración.
3. Que cubran riesgos localizados en la Unión Europea.
4. Que a los efectos de la cobertura del riesgo, la entidad aseguradora abridora se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo.
5. Que al menos una de las entidades coaseguradoras participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del estado de la entidad aseguradora abridora.
6. Que la entidad aseguradora abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en el coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación."
-Art. 21: establece el alcance de la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras para ejercer la actividad:
"1. La autorización a las entidades aseguradoras se concederá por ramos, conforme a la clasificación establecida en el anexo de esta Ley. Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda.
La autorización permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 46.2.
Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización.
2. La autorización a las entidades reaseguradoras se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea.
La actividad reaseguradora se ejercerá con total separación respecto de los tomadores de seguro y de los asegurados."
-Art. 30: regula el domicilio social y su traslado de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:
"1. El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.
2. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España al extranjero deberá ser autorizado por el Ministro de Economía y Competitividad, previa publicación del acuerdo de traslado de domicilio y el transcurso de un mes desde la publicación del último anuncio advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con el traslado. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles.
3. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora al extranjero deberá ser objeto de notificación individual a los tomadores de seguro. En la notificación individual deberá informarse sobre la autoridad supervisora a la que quedará sometida la entidad aseguradora una vez realizado el traslado del domicilio social y sobre el derecho de los tomadores a resolver los contratos de seguro.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de traslado de domicilio previsto en los apartados anteriores.
5. En el supuesto de traslado a España del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en el extranjero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 20."
-Art. 40.1: en el registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se inscribirán, entre otras, las siguientes entidades y personas:
"a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, y los socios con una participación significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.
[...]
c) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V de esta Ley.
d) Las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales y las sucursales de entidades reaseguradoras de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten.
e) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que lleven la dirección efectiva de estas sucursales.[...]"
-Sección 4ª del capítulo I del título II: se ocupa de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE, y está integrada por los siguientes preceptos:
Art. 46. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea.
Art. 47. Condiciones para el establecimiento de sucursales.
Art. 48. Comunicación para operar en libre prestación de servicios.
Art. 49. Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas.
-La sección 5ª del mismo capítulo está integrada por el art. 50, que regula la creación de entidades y otras operaciones en terceros países.
-El capítulo II del título II reglamenta el acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros estados de la UE, y está integrada por las siguientes secciones y artículos:
Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Art. 51. Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España.
Art. 52. Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
Art. 53. Tributos y recargos.
Art. 54. Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.
Art. 55. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de establecimiento.
Art. 56. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.
Sección 3.ª Actividad en libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.
Art. 57. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios.
Art. 58. Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
Art. 59. Obligaciones tributarias.
Art. 60. Agencias de suscripción.
-El capítulo III del título II contempla el acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países. Está integrado por las siguientes secciones y preceptos:
Sección 1.ª Entidades aseguradoras de terceros países.
Art. 61. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.
Art. 62. Limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países.
Sección 2.ª Entidades reaseguradoras de terceros países.
Art. 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.
Art. 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen.
-El capítulo X del título III contiene las disposiciones relativas a las condiciones sobre el ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países:
Art. 106. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
Art. 107. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países autorizadas en varios Estados miembros.
Art. 108. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países.
-Art. 115: reglamenta la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
-Art. 116: contiene las normas sobre supervisión de sucursales españolas establecidas en otro Estado miembro.
-Art. 129: regula la cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
-Art. 132.1: determina qué grupos están sujetos a supervisión:
"1. Estarán sujetos a supervisión los grupos formados por:
a) Entidades aseguradoras o reaseguradoras que sean entidad participante en, al menos, una entidad aseguradora o reaseguradora, incluso en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;
b) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea;
c) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;
d) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros."
-Sección 3ª del capítulo II del título V se ocupa de los niveles de supervisión de grupos:
Art. 140. Entidad matriz última en la Unión Europea.
Art. 141. Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Art. 142. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.
-Capítulo IV del título V (art. 154): contiene la normativa sobre supervisión de grupos con entidades matrices fuera de la UE.
-Art. 166: se ocupa de los efectos en otros Estados miembros de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con entidades aseguradoras o reaseguradoras.
-Art. 167: reglamenta medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros. Cabe destacar su núm. 5, que prevé:
"5. Tales medidas adoptadas por otros estados y los procedimientos de adopción se regirán por la legislación del Estado miembro de adopción de la medida sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:
a) Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.
b) Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaran situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la Ley española.
d) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento, en territorio español.
La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando este se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español.
e) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la Ley que rija la liquidación permita la compensación.
f) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la Ley española.
g) La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro de origen, salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.
h) La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española.
i) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española."
-Art. 169.5: prevé que el Gobierno pueda "revocar totalmente la autorización concedida a entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países de la Unión Europea".
-Art. 170: prevé la revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.
-Art. 171: regula la revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países.
-Art. 176: se ocupa de los efectos en otros Estados miembros de la liquidación de entidades españolas.
-Art. 177: regula los efectos en España de la liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros y que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
-DA 1ª: dispone el régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la UE:
"Las disposiciones de esta Ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en ellos domiciliadas o a la actividad en ellos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas serán también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en ellos domiciliadas y a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en esos Estados."
-DA 3ª: establece la validez de la autorización administrativa en toda la UE.
-DA 5ª: establece la obligación de informar a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.
-DF 8ª, núm. 1: modifica el art. 6.1 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz."
-Terminación del Convenio entre España y la República de Austria sobre asistencia mutua administrativa en materia de aduanas, hecho en Madrid el 12 de febrero de 1982.
Nota: Véase el Convenio de 12 de febrero de 1982.

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