jueves, 15 de octubre de 2015

BOE de 15.10.2015


-Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 1.6: en relación con su ámbito territorial de aplicación establece su aplicación extraterritorial:
"Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, los preceptos de este Código son aplicables a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión."
-Art. 7.1.3º y 7.2: entre otros, se consideran "enemigos" a efectos de esta norma:
"1. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:
[...] 3.º Las fuerzas, formaciones o bandas, integrantes de grupos armados no estatales, que operen en un espacio donde España desarrolle o participe en una operación internacional coercitiva o de paz, de conformidad con el ordenamiento internacional.
2. Las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos, a efectos de este Código, cuando se hallen en situación tal que puedan dirigir actos de hostilidad contra alguno de ellos, entrar inmediatamente en combate o ser susceptibles de sus ataques, así como cuando, estando desplegadas en la zona de operaciones, sean alertadas para tomar parte en una operación bélica o para la utilización de la fuerza armada propia en un conflicto armado o en una operación internacional coercitiva o de paz."
-Art. 9.2.b): en relación con la tipificación de los "delitos militares" establece:
"2. Asimismo son delitos militares cualesquiera otras acciones u omisiones cometidas por un militar y tipificadas en el Código Penal como:
[...] b) Delito de rebelión, en caso de conflicto armado internacional."
-Art. 25: referido al delito de espionaje militar:
"El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior."
-Art. 32.2: en relación con el concepto de "Potencia aliada" determina que:
"2. A efectos de este Código se entenderá que Potencia aliada es todo Estado u Organización Internacional con los que España se halle unida por un Tratado o alianza militar o de defensa, así como cualquier otro Estado u Organización Internacional que tome parte en un conflicto armado contra un enemigo común, coopere en una operación armada o participe en una operación internacional coercitiva o de paz de acuerdo con el ordenamiento internacional, en las que tome parte España."
-Art. 34, p. 2º, núm. 2, y art. 35.2: en relación con los delitos "contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar" establecen:
"Artículo 34.
[...] Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el párrafo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[...] 2. Si la acción se ejecuta en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz."
"Artículo 35.
[...] 2. El que, en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz, cometiere estos delitos será castigado con las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el Código Penal."
-Art. 44.3: en relación con el delito de "desobediencia" se establece:
"3. No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados."
-Art. 74, p. 2º: en relación con la responsabilidad criminal de los militares se establece:
"No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados."
-DF 1ª, núm. 15: modifica el art. 71 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que pasa a tener la siguiente redacción:
"A salvo de lo dispuesto en el artículo 63, la instrucción y el conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjero corresponderán a los Juzgados Togados Centrales Militares y al Tribunal Militar Central, así como a los Juzgados Togados Militares Territoriales y Tribunal Militar Territorial, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones."
-Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
Nota: Aquí cabe destacar los precepto siguientes:
-Art. 6.1.b): referido al voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo como ámbito de actuación del voluntariado:
"1. Se consideran ámbitos de actuación del voluntariado, entre otros, los siguientes:
[...] b) Voluntariado internacional de cooperación para desarrollo, vinculado tanto a la educación para el desarrollo como parte del proceso educativo y de transformación, como a la promoción para el desarrollo en lo relativo a la acción humanitaria y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios receptores de cooperación al desarrollo o en cualquier país donde se declare una situación de necesidad humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por los cooperantes, que se regirán por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes."
-Art. 13: en relación con las "entidades de voluntariado":
"1. Tendrán la consideración de entidades de voluntariado las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en los Registros competentes, de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la Unión Europea de aplicación.
[...] 2. En todo caso tendrán la consideración de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado legalmente constituidas en el ámbito estatal o autonómico o de la Unión Europea."
-Art. 15.1: en relación con los destinatarios de la acción voluntaria establece:
"1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de personas destinatarias de la acción voluntaria las personas físicas y los grupos o comunidades en que se integren, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, para los que el desarrollo de una actividad de voluntariado represente una mejora en su calidad de vida, ya sea a través del reconocimiento o defensa de sus derechos, la satisfacción de sus necesidades, el acceso a la cultura, la mejora de su entorno o su promoción e inclusión social."
-Orden ESS/2119/2015, de 8 de octubre, por la que se establece un plazo excepcional para la suscripción del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social previsto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por parte de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral del Servicio Exterior del Estado.
Nota: La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, dispone que el Gobierno establecerá las condiciones para que los familiares puedan acompañar a los funcionarios destinados al exterior (art. 59.1). Asimismo, prevé en su DA 5ª que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de Seguridad Social.
Al objeto de posibilitar la suscripción del convenio especial por parte de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral del Servicio Exterior del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 59.1 de la Ley 2/2014, se establece un plazo excepcional para la suscripción por este colectivo del correspondiente convenio especial con la Seguridad Social al amparo de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, siempre que estos cumplan los requisitos y las condiciones previstos en su capítulo I.

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