miércoles, 21 de octubre de 2015

DOUE de 21.10.2015


-Decisión (UE) 2015/1878 del Consejo, de 8 de octubre de 2015, por la que se autoriza al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a ratificar y a la República de Austria a adherirse, respectivamente, al Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
Nota: El Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI) (véase la siguiente referencia en esta misma entrada) pretende fomentar la navegación interior en toda Europa. En la medida en que su art. 29 afecta a las normas establecidas en el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la Unión tiene competencia externa exclusiva. Por otro lado, y como quiera que el Convenio no está abierto a la participación de organizaciones regionales de integración económica como la UE, ésta debe autorizar a los Estados miembros que tengan vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio a ratificar o a adherirse a él.
Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Francia, Croacia, Hungría, Luxemburgo, Países Bajos, Rumanía y la República Eslovaca son ya partes contratantes de este Convenio. Bélgica ratificó el Convenio después de la adopción del Reglamento Roma I, por lo que el Consejo debe autorizar a posteriori a este país a ratificarlo. Por su parte, Austria y Polonia, que tienen vías de navegación interior que entran en el ámbito de aplicación del Convenio, han expresado su interés en pasar a ser Partes contratantes del Convenio. El resto de Estados miembros han indicado que no tienen vías de navegación interior que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, por lo que no tienen interés en ratificarlo.
Como el Convenio permite a los Estados contratantes formular declaraciones en relación con su ámbito de aplicación, Austria y Polonia deben formular las declaraciones que consideren apropiadas y necesarias contempladas en el propio texto convencional.
-Convenio de Budapest relativo al Contrato de Transporte de Mercancías por Vías de Navegación Interior (CMNI).
Nota: Como se ha indicado en la entrada anterior, el Convenio contiene disposiciones sobre la ley aplicable al contrato de transporte. Así, en su art. 29 se establece:
"1. En los casos no previstos en el presente Convenio, el contrato de transporte se regirá por la ley del Estado acordado por las partes.
2. En ausencia de tal acuerdo, se aplicará la ley del Estado con el que el contrato de transporte presente los vínculos más estrechos.
3. Se presumirá que el contrato de transporte tiene los vínculos más estrechos con el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal del transportista en el momento de la celebración del contrato, si el puerto de carga o el lugar donde se realiza la entrega, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado. En caso de que el transportista no tenga establecimiento alguno en tierra firme y celebre el contrato de transporte a bordo de su buque, se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con el Estado de matrícula del buque o cuyo pabellón enarbole, si el puerto de carga o el lugar de recepción, o el puerto de descarga o el lugar de entrega o el establecimiento principal del expedidor está también situado en dicho Estado.
4. La ley del Estado en el que se encuentren las mercancías regulará la garantía real concedida al transportista por la responsabilidad prevista en el artículo 10, apartado 1."
Ahora bien, el texto convencional tiene más disposiciones relativas a cuestiones relacionadas con el contrato de transporte:
-Art. 16.2, en relación con la responsabilidad del transportista por pérdidas se establece:
"2. La responsabilidad del transportista por el perjuicio resultante de la pérdida o el daño sufrido por las mercancías antes de su carga en el buque o una vez se hayan descargado del buque se regirá por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de transporte."
-El art. 24, núms. 3 y 4, en relación con la prescripción, determina:
"3. La suspensión y la interrupción de la prescripción se regirán por la ley del Estado aplicable al contrato de transporte. La introducción de una demanda en un procedimiento destinado a determinar la responsabilidad limitada por toda reclamación resultante de un acontecimiento que haya ocasionado el daño, interrumpirá la prescripción.
4. Una acción de repetición ejercitada por una persona que sea responsable en virtud del presente Convenio podrá interponerse asimismo trascurrido el plazo de prescripción previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el procedimiento se formaliza dentro de los 90 días siguientes a partir del día en el que la persona que ahora inicia el procedimiento haya aceptado una reclamación o se le haya notificado una demanda, o, en un plazo superior si así estuviera previsto por la Ley del Estado en el que se haya incoado el procedimiento."

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