domingo, 31 de enero de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 30 (diciembre 2015)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 30 (diciembre 2015):

ESTUDIOS:
-El islam en Europa y los conflictos ocultos en el ámbito familiar
Por Mª del Pilar Diago Diago
El ámbito familiar y en concreto, el ámbito matrimonial en el contexto multicultural que ofrece el Islam en Europa, constituye el marco propicio para la generación de conflictos ocultos. Sus protagonistas ya han adquirido la nacionalidad del país de recepción de la Unión Europea y han fijado su residencia habitual en él. No obstante, su identidad religiosa y su voluntaria sumisión a normas propias de Derecho Islámico, pone en jaque a los sistemas jurídicos estatales. Este estudio se adentra en las diferentes soluciones jurídicas que adoptan los distintos sistemas y en el planteamiento de posibles soluciones desde la Ciencia de los Conflictos de leyes.
-La recepción de la jurisprudencia de la CIJ en las decisiones de los tribunales del CIADI: Especial referencia a las cuestiones de jurisdicción
Por Millán Requena Casanova
[texto]
El impacto que tiene la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el contexto del arbitraje de inversión es una cuestión que no ha sido suficientemente abordada por la doctrina, sobre todo en relación con aquellos subsistemas de solución de controversias especializados que suelen identificarse como régimen autónomo o especial, como es el caso del sistema arbitral establecido al amparo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Este trabajo se centra en el estudio de la forma en que los tribunales arbitrales del CIADI han tenido en cuenta la jurisprudencia de la CIJ al conocer de cuestiones procedimentales o de jurisdicción, utilizando con frecuencia las decisiones de este órgano judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen la solución de controversias inversor-Estado, siempre conforme aquellas normas y principios de naturaleza sistémica, como es el principio del consentimiento del Estado a la jurisdicción internacional. Asimismo, la dimensión institucional de los tribunales arbitrales del CIADI es un factor que puede contribuir a la consolidación de cierta “jurisprudencia constante” en el arbitraje de inversiones, al menos en aquellas cuestiones procedimentales o de jurisdicción lato sensu.
-Las acciones colectivas en los litigios internacionales por daños ambientales
Por Laura García-Álvarez
[texto]
Las catástrofes ambientales registradas en el último siglo y los efectos nocivos que la actividad industrial y nuestra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él, sobre nuestra calidad de vida, han puesto de manifiesto la especial naturaleza de los daños ambientales, su magnitud y los retos jurídicos que su complejidad plantea, directamente relacionados con los que la globalización o mundialización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional privado en particular. Las acciones colectivas se revelan como un instrumento valioso en el acceso a la justicia por parte de los perjudicados por daños ambientales en los que frecuentemente concurre algún elemento internacional. Sin embargo, su aún incipiente regulación, especialmente en materia ambiental, impide o dificulta su empleo, con el conscuente efecto negativo en términos de reparación de los daños, individuales y sociales, por parte de los presuntos responsables. Se analizan pues estos obstáculos con el fin de formular algunas propuestas de mejora de las acciones colectivas tanto a nivel nacional español como supranacional de la Unión Europea.
NOTAS:
-El Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y CANADA (CETA): Una evaluación de la política comercial de la UE
Por Antonio Segura Serrano
[texto]
La UE ha introducido desde hace unos años un giro radical en su estrategia política con relación a los acuerdos comerciales con terceros. El objetivo de estos acuerdos no se encuentra ya en los intereses de política exterior, sino que radica en el interés económico consistente en la obtención de un mejor acceso a los mercados de los países terceros. El instrumento jurídico utilizado por la UE en esta nueva etapa es el Acuerdo de Libre Comercio (ALC) de carácter “profundo”. El acuerdo comercial celebrado entre la UE y Canadá (CETA) es el último y más logrado ejemplo de este tipo de ALC profundos, tal y como se deriva de sus elementos sustantivos e institucionales analizados en este trabajo. Aunque no queda claro si esta clase de acuerdos son tan ventajosos económicamente para la UE como para sus socios, lo cierto es que aquella se ha lanzado a un proceso vertiginoso de conclusión de estos acuerdos con el objetivo de influir tanto en la agenda como en la regulación comercial internacional, lo que está afectando profundamente al sistema comercial multilateral y a la OMC como foro global.
-La identidad causal como condición para el reconocimiento en Colombia de las decisiones españolas de divorcio: Incidencia del reglamento “Roma III”
Por Gisela Moreno Cordero
[texto]
El reconocimiento recíproco de decisiones entre España y Colombia se encuentra regido por un convenio internacional con más de un siglo de existencia. Dicho convenio no establece como condición de reconocimiento el control de la ley aplicada. Sin embargo, las autoridades colombianas, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el referido texto internacional, y sobre la base de lo previsto en ciertas normas internas, someten invariablemente a las decisiones españolas de divorcio al referido control. Para el ordenamiento colombiano, el control indirecto de la ley aplicada tiene como objetivo primordial la búsqueda una identidad entre la causa que ha motivado el divorcio en España y las previstas en su normativa interna, provocando el rechazo de nuestras decisiones de divorcio siempre que el divorcio no se produzca por mutuo acuerdo de los cónyuges. Constatada esta realidad, son dos los objetivos que con este trabajo se persiguen. El primero, estudiar los fundamentos de los que históricamente se ha servido la jurisprudencia colombiana para sustentar su proceder, así como su contextualización en el régimen convencional bilateral hispano-colombiano. El segundo, verificar cómo el actual diseño de la normativa conflictual española en materia de divorcio incide en tan indeseado resultado, y ello favorecido, fundamentalmente, por dos circunstancias: de un lado, por la inversión en los flujos migratorios a consecuencia de la crisis económica sufrida por España desde 2007, hecho que ha estimulado tanto el retorno de inmigrantes colombianos a su país de origen como la salida de nacionales españoles hacia Colombia en busca de nuevas oportunidades laborales. Y, de otro, por la frecuencia con que la ley española acaba siendo aplicada a los divorcios internacionales dictados en España.
CRÓNICAS:
-Crónica de codificación internacional: La labor de la Comisión de Derecho Internacional (67ª Sesión)
Por Eva María Rubio Fernández
[texto]

-Crónica de Derecho Internacional del Medio Ambiente (Enero - junio 2015)
Por Rosa M. Fernández Egea, Alejandra Torres Camprubí y Pedro García Fuente
[texto]

-Crónica de la Unión Europea 2015 (Enero - diciembre 2015)
Por Jorge Tuñon
[texto]

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Enero - junio 2015)
Por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
[texto]

Revista de revistas (24 a 31 de enero)


-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 52 (2015).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2015, núm. 4.
-Unión Europea Aranzadi: 2015, núm. 11-12.

sábado, 30 de enero de 2016

BOE de 30.1.2016


Corrección de errores del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto.
Nota: Véase el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 28.11.2015.

viernes, 29 de enero de 2016

DOUE de 29.1.2016 (Parlamento Europeo)


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 11 al 14 de marzo de 2013)

-Resolución de litigios en línea en materia de consumo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo) (COM(2011)0794 — C7-0453/2011 — 2011/0374(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo)
Nota: Véase el documento COM(2011) 794 final, Bruselas, 29.11.2011, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo).
-Resolución alternativa de litigios en materia de consumo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) (COM(2011)0793 — C7-0454/2011 — 2011/0373(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)
Nota: Véase el documento COM(2011) 793 final, Bruselas, 29.11.2011, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo).
Véase igualmente el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE, así como la entrada de este blog del día 18.6.2013.
[DOUE C36, de 29.1.2016]

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea núm. 33 (enero 2016)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 33, enero de 2016:

DOCTRINA:
-David E. PÉREZ GONZÁLEZ, Límites y aspiraciones del Estado de bienestar en Europa.
La situación actualmente está cambiando. Dar satisfacción a los deseos necesidades y aspiraciones de los individuos cada vez se convierte en una tarea más ardua. Los nuevos retos que se plantean obligan a una novedosa restructuración de los parámetros hasta ahora vigentes. El ciudadano cada vez más interconectado con sus semejantes se posiciona como sujeto activo de la organización, que irremediablemente le acarrea sacrificios en aras del bien común. Los límites a la libertad de opción son una evidencia que pugnan como valores superiores la solidaridad y la dignidad humana. La autonomía individual sirve de sustrato para materializar los planes de vida del sujeto en la sociedad.
-Enrique DE MIGUEL CANUTO, Ámbito de aplicación de la política monetaria del Banco Central Europeo.
El programa acordado por el Banco central europeo sobre compra de deuda pública en los mercado secundarios ha suscitado debate sobre las competencias del Banco Central y ha activado la sensibilidad de algunos Estados en oposición a esta iniciativa. El estudio aborda los distintos aspectos que están implicados en esta viva polémica actual.
TRIBUNA:
-Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, La reforma de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
El nuevo Reglamento (UE) nº 2015/2421 modifica el Reglamento (CE) 861/2007 sobre el proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) 1896/2006 por el que se crea un proceso monitorio europeo. Se pretende principalmente introducir mejoras en el acceso al proceso europeo de escasa cuantía, en su incoación y desarrollo, en la notificación y comunicación de actos procesales, en la decisión que pone fin al procedimiento y en las relaciones entre el proceso europeo de escasa cuantía y el proceso monitorio europeo.
SENTENCIA SELECCIONADA:
-Paz MENÉNDEZ SEBASTIÁN, Importe de las indemnizaciones por despido en entidades financieras sujetas a procesos de reestructuración bajo supervisión europea. Las ayudas de Estado en el caso Bankia Comentario a la STJUE de 15 de octubre de 2015.
El eje de este trabajo es el comentario de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el importe de las indemnizaciones por despido colectivo de los trabajadores de Bankia. Su análisis se precede de un estudio de las cuestiones fundamentales sobre el régimen jurídico de las ayudas de Estado en general, especialmente la distribución competencial. También se estudian los términos en los que se concedió esta concreta ayuda a los bancos, con especial mención a los compromisos asumidos por el Gobierno español para su ejecución. Tal estudio permite entender las razones por las que el juzgado planteó las cuestiones prejudiciales, y también valorar lo acertado de su formulación. Además, se ofrece un análisis del fallo de la sentencia comentada explicando lo limitado de su alcance. El estudio concluye con valoración del contenido de la sentencia, reflexionando también sobre los silencios que contiene.
-Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Traslado ilícito de menores, competencia judicial internacional y orden público.
En su sentencia de 19 de noviembre de 2015 (Asunto C 455/15 PPU) El Tribunal de Justicia decidió que al art. 23, letra a), del Reglamento (CE) nº2201/2003 (Bruselas II bis), debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.
La sentencia dio una respuesta previsible a la cuestión prejudicial que se planteó. El solo hecho de que el tribunal de origen careciese de competencia para pronunciarse sobre el asunto controvertido no es una causa para rechazar el reconocimiento de acuerdo con las normas del Reglamento, y la excepción de orden público no puede utilizarse para evitar este resultado, incluso aunque la prohibición en tal sentido prevista por el art. 24 el Reglamento no se ajuste en su literalidad estricta a las circunstancias del procedimiento principal.
El comentario analiza el resultado de la sentencia, además de algunos otros aspectos vinculados al sistema implantado por el Reglamento y el Convenio de La Haya sobre secuestro de menores. Entre ellos los conceptos de licitud e ilicitud del traslado o retención o el significado y alcance del control de la competencia judicial internacional.
-María Jesús ELVIRA BENAYAS, El uso de los formularios (en la notificación internacional conforme al Reglamento 1393/2007) y la tutela judicial efectiva. Comentario a la STJUE de 16 de septiembre de 2015, asunto C-519/13, Alpha Bank c. Dau Si Sehn, Alpha Panareti Public Ltd, et al.
Los formularios que acompañan a los Reglamentos UE resultan instrumentos útiles para facilitar la comunicación entre aplicadores de los mismos y para que los justiciables conozcan fácilmente las actuaciones procesales que deben realizar, su contenido y las consecuencias de su no realización. Su no utilización no solo supone el incumplimiento de las normas sino que puede afectar al derecho a una tutela judicial efectiva de las partes. Ante la falta de previsión de las consecuencias de dicha falta de uso el Tribunal formula en la sentencia comentada una posible solución de la misma.

BOE de 29.1.2016


Resolución de 21 de enero de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.1.2016. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 7581 a 7593 (págs. 30 a 42 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 7594 a 7620 (págs. 43 a 69 del documento).

jueves, 28 de enero de 2016

DOUE de 28.1.2016


-Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2016, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Nota: Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra, así como la entrada de este blog del día 17.12.2011.

-Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 3 de diciembre de 2015, por la que se establece un grupo consultivo externo sobre las dimensiones éticas de la protección de datos («el Grupo Consultivo sobre Ética»)

BOE de 28.1.2016


Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los modelos normalizados previstos en las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria.
Nota: Los modelos aprobados son los siguientes:
  • Modelo normalizado de solicitud de conciliación (art. 141.1 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria).
  • Modelo normalizado de solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria (art. 14.3 de la ley 15/2015/, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria).
  • Modelo normalizado de demanda de juicio verbal.
  • Modelo normalizado siguiendo los modelos iniciales aprobados en su momento. Juicio verbal: contestación de la demanda.
  • Modelo de proceso monitorio.
  • Proceso monitorio (reclamacion de gastos comunes de comunidades de propietarios).
Véase la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, así como la entrada de este blog del día 3.7.2015.

miércoles, 27 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.1.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 27 de enero de 2016, en el Asunto C‑464/14 (SECIL): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa (Tribunal Fiscal de Lisboa, Portugal)] Procedimiento prejudicial — Acuerdo euromediterráneo de asociación — Acuerdo CE-Túnez — Acuerdo CE-Líbano — Libre circulación de capitales — Restricciones.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, y el artículo 30 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, no son aplicables al asunto principal, que está comprendido exclusivamente en la libre circulación de capitales.
2) El artículo 34 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, así como los artículos 31 y 33 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, son disposiciones claras, precisas e incondicionales y tienen efecto directo.
3) El artículo 34 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, así como los artículos 31 y 33 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que reserva el derecho a suprimir (total o parcialmente) la doble imposición económica de los beneficios distribuidos al supuesto en el que la sociedad que distribuye los beneficios tenga su domicilio o dirección efectiva en territorio portugués o su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Los importes percibidos infringiendo dichas disposiciones han de reembolsarse al contribuyente con sus intereses.
4) Una legislación nacional, como la controvertida en el asunto principal, que no autoriza la deducción íntegra o parcial, según el caso, de dividendos procedentes de sociedades cuyo domicilio o dirección efectiva están situados fuera de la Unión o del Espacio Económico Europeo, no puede basarse ni en el artículo 89 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, ni en el artículo 85 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006.
5) El artículo 63 TFUE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que reserva el derecho a suprimir (total o parcialmente) la doble imposición económica de los beneficios distribuidos al supuesto en el que la sociedad que distribuye los beneficios tenga su domicilio o dirección efectiva en territorio portugués o su residencia en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo. Los importes percibidos infringiendo dicha disposición han de rembolsarse al contribuyente con sus intereses."

DOUE de 27.1.2016


Reglamento de Ejecución (UE) 2016/91 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el anexo III (lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los arts 2 y 19) del Reglamento (CE) n° 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia - Condena por tres delitos fiscales valorando como prueba la "lista Falciani"


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 852/2015 de 9 Dic. 2015, Rec. 1465/2015: Delito contra la Hacienda Pública. Confirmación de condena para el empresario titular de 12 cuentas en el HSBC de Suiza cuyos rendimientos no fueron declarados en el IRPF de dos ejercicios y de patrimonio de otro. Agravación por la especial gravedad de la defraudación atendiendo al importe defraudado, que alcanza los 4,5 millones euros. Presunción de inocencia. No se vulnera. Prueba de cargo suficiente, lícita y eficaz. Validez de la incorporación al proceso, por la AEAT, de los datos cedidos por las autoridades francesas provenientes de la información filtrada y aportada por un ex trabajador del banco HSBC (“lista Falciani”) relativa a clientes con depósitos en cuentas opacas y que sirvieron de base a su investigación de rentas no declaradas. Información que no goza de legítima protección como secreto o dato personal confidencial ya que se refiere a actividades sospechosas de ilegalidad y presuntamente delictivas. El derecho a la intimidad cede frente a determinados fines legítimos u otros derechos constitucionalmente consagrados y no puede extenderse de tal modo que dificulte el deber impuesto en el art. 31 CE de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario. Virtualidad del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los estados miembros de la UE y de la normativa sobre eficacia probatoria de diligencias practicadas en el extranjero. Juez predeterminado por la ley. No se vulnera. Alegación ex novo sobre pérdida sobrevenida de competencia del Juzgado de lo Penal derivada de la entrada en vigor de la LO 7/2012 de modificación del CP que modificó el art. 305 bis CP. Tal artículo no resulta de aplicación retroactiva por no ser más desfavorable la nueva regulación considerada en bloque que el anterior art. 305.1. Son las calificaciones de las acusaciones las que determinan la competencia, que no puede alterarse por las alegaciones de la defensa.
Ponente: Alvarez Tejero, María de la Almudena.
Nº de Sentencia: 852/2015
Nº de Recurso: 1465/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8690, Sección Jurisprudencia, 27 de Enero de 2016
LA LEY 194412/2015

martes, 26 de enero de 2016

Jurisprudencia - La revocación de una orden de expulsión no restituye la autorización de residencia que extinguió


Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Sentencia de 20 Octubre 2015, Rec. 171/2015: Una autorización de residencia que se extingue por el dictado de una orden de expulsión no se puede rehabilitar por el hecho de la revocación de la expulsión. Estima la Sala el recurso interpuesto y revoca la sentencia que anuló la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de rehabilitación de autorización de larga duración. Señala que, siendo el motivo de la extinción de la autorización de larga duración el hecho de que se dictara una orden de expulsión, la circunstancia de que se produjera su revocación, no restituye al beneficiario en la situación jurídica anterior porque carece de efectos retroactivos.
Ponente: Galindo Gil, María Dolores.
Nº de Recurso: 171/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 25 enero 2016, sección Jurisprudencia

lunes, 25 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-579/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 6 de noviembre de 2015 — Openbaar Ministerie/Daniel Adam Popławski.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en su Derecho nacional de modo que:
— su autoridad judicial de ejecución está obligada sin más a denegar la entrega, a efectos de ejecución de una pena, de un nacional o de un residente del Estado miembro de ejecución,
— dicha denegación entraña de pleno derecho la disponibilidad a hacerse cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al nacional o residente,
— pero la decisión de hacerse cargo de la ejecución sólo se adopta una vez que se ha denegado la entrega a efectos de ejecución, y la adopción de una decisión positiva depende (1) de la existencia de una base jurídica en un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, (2) los requisitos que establezca dicho convenio y (3) la cooperación del Estado miembro emisor, por ejemplo, mediante la formulación de una solicitud a tal fin,
de suerte que existe el riesgo de que, tras la denegación de la entrega a efectos de ejecución, el Estado miembro de ejecución no pueda hacerse cargo de ésta, mientras que dicho riesgo no afecta a la obligación de denegar la entrega a efectos de ejecución?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,
a) ¿puede aplicar directamente el juez nacional las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI aun cuando, en virtud del artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen los efectos jurídicos de dicha Decisión Marco en tanto no haya sido derogada, anulada o modificada?
b) en caso de respuesta afirmativa, ¿es el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI lo suficientemente preciso e incondicional como para ser aplicado por el juez nacional?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): un Estado miembro cuyo Derecho nacional exige, para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en el extranjero, una base en un convenio celebrado a tal fin, ¿puede transponer el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI a su Derecho nacional de modo que sea el propio artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI la base convencional requerida, al objeto de evitar el riesgo de impunidad asociado al requisito nacional de una base convencional (véase la primera cuestión)?
4) En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): ¿puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI a su Derecho nacional de modo que, para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un residente del Estado miembro de ejecución que sea nacional de otro Estado miembro, establece la condición de que el Estado miembro de ejecución sea competente respecto de los hechos mencionados en la orden de detención europea (ODE) y que no existan obstáculos afectivos para una (eventual) acción penal en el Estado miembro de ejecución del residente por tales hechos (tales como la negativa del Estado miembro emisor a entregar el sumario al Estado miembro de ejecución), mientras que no establece tal requisito para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un nacional del Estado miembro de ejecución?"
-Asunto C-582/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 11 de noviembre de 2015 — Openbaar Ministerie/Gerrit van Vemde.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado segundo, primera frase, de la Decisión marco 2008/909/JAI en el sentido de que la declaración que en él se menciona sólo puede referirse a sentencias dictadas antes del 5 de diciembre de 2011, con independencia de cuándo hayan adquirido firmeza dichas sentencias, o debe interpretarse esa disposición en el sentido de que la declaración sólo puede referirse a sentencias que adquirieron firmeza antes del 5 de diciembre de 2011?"
-Asunto C-587/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiojo Teismo (Lituania) el 12 de noviembre de 2015 — Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras /Gintaras Dockevičius y Jurgita Dockevičienę.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, 10, apartados 1 y 4, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103, los artículos 3, apartado 4, 5, apartados 1 y 4, 6, apartado 1, y 10 del Reglamento General y el artículo 47 de la Carta (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que cuando:
— una oficina nacional de seguros (Oficina A) abona una indemnización al perjudicado en un accidente de tráfico en el Estado miembro de establecimiento de dicha oficina porque el nacional del otro Estado miembro responsable del daño no contaba con un seguro de responsabilidad civil;
— en virtud de dicha indemnización, la Oficina A se subroga en los derechos del perjudicado y solicita el reembolso de los gastos soportados en relación con la liquidación del siniestro a la oficina nacional de seguros de la persona responsable (Oficina B);
— la Oficina B, sin realizar una investigación independiente ni solicitar información adicional, accede a la solicitud de reembolso formulada por la Oficina A;
— la Oficina B inicia un procedimiento judicial contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) para exigir que le indemnicen los gastos que ha soportado,
el demandante en dicho procedimiento (Oficina B) puede basar su demanda contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) exclusivamente en el hecho de que ha pagado los costes generados a la Oficina A y (el demandante) no está obligado a comprobar si concurrieron los requisitos para generar la responsabilidad civil del demandado/persona responsable (culpa, actuación ilegal, vínculo causal e importe del daño) ni a verificar que la legislación extranjera se aplicó correctamente en el momento en que se indemnizó al perjudicado?
2) ¿Deben interpretarse el artículo 24, apartado 1, párrafo quinto, letra c), de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartados 1 y 4, del Reglamento General (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, antes de adoptar la decisión definitiva de abonar una indemnización por el perjuicio sufrido por el perjudicado, la Oficina A debe informar de forma clara y comprensible (incluso en lo que respecta al idioma en que dicha información se facilita) a la persona responsable y al titular del vehículo (si no fuera la misma persona) sobre el hecho de que se ha iniciado un proceso de tramitación de una reclamación y otorgarle un plazo suficiente para presentar observaciones u objeciones a la decisión adoptada de abonar una indemnización o al importe de dicha indemnización?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión [es decir, que los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo) pueden exigir al demandante (Oficina B) que aporte pruebas o pueden formular objeciones o cuestionar, entre otras cosas, las circunstancias del accidente de tráfico, la aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil a la persona responsable, el importe de los daños y la forma de calcularlos], ¿deben interpretarse los artículos 2, 10, apartado 1, y 24, apartado 2, de la Directiva 2009/103 y el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento General (de forma conjunta o por separado, si bien sin limitarse a las disposiciones antes citadas) en el sentido de que, pese a que la Oficina B no solicitó a la Oficina A, antes de que ésta adoptara una decisión definitiva, que le facilitase información sobre la interpretación de la legislación aplicable en el país en el que se produjo el accidente y sobre la liquidación del siniestro, la Oficina A debe facilitar en todo caso dicha información a la Oficina B, si ésta se la solicita posteriormente, junto con cualquier otra información de la que la Oficina B precise para justificar su pretensión [de indemnización] contra los demandados (la persona responsable y el titular del vehículo)?
4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión (es decir, si la Oficina A está obligada a informar al responsable y al titular del vehículo sobre el procedimiento de tramitación de una reclamación y a ofrecerles la oportunidad de formular objeciones sobre su responsabilidad o el importe del daño), ¿qué consecuencias se derivarán de que la Oficina A no cumpla su obligación de información con respecto a:
a) la obligación de la Oficina B de aceptar la solicitud de reembolso presentada por la Oficina A;
b) la obligación de la persona responsable y del titular del vehículo de indemnizar a la Oficina B por los gastos que haya soportado?
5) ¿Deben interpretarse los artículos 5, apartado 1, y 10 del Reglamento General en el sentido de que el importe que la Oficina A haya satisfecho en concepto de indemnización al perjudicado debe considerarse un riesgo no sujeto a reembolso asumido por la propia Oficina A (salvo que tal riesgo sea asumido por la Oficina B) y no una obligación pecuniaria de la otra persona involucrada en el mismo accidente de tráfico, teniendo en cuenta, sobre todo, las circunstancias del presente asunto, en el que:
— inicialmente, el órgano de indemnización (Oficina A) rechazó la reclamación de indemnización del perjudicado;
— por ese motivo, el perjudicado ejercitó una acción judicial de indemnización;
— la acción interpuesta contra la Oficina A fue desestimada por los tribunales de primera instancia por ser infundada y no estar probada;
— el perjudicado y la Oficina A llegaron a un acuerdo amistoso únicamente ante un tribunal superior, a raíz de que éste señalara que, si las partes se negaban a alcanzarlo, deberían devolverse los autos del procedimiento para que éste volviera a sustanciarse de nuevo;
— la Oficina A justificó su decisión de celebrar un acuerdo amistoso básicamente en que ello evitaría costes adicionales derivados de un dilatado procedimiento judicial;
— en el presente procedimiento, ningún tribunal ha declarado la responsabilidad (culpa) del demandado involucrado en el accidente de tráfico?"
-Asunto C-591/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 13 de noviembre de 2015 — The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs, Her Majesty’s Treasury.
Cuestiones planteadas:
"1. A efectos del artículo 56 TFUE y habida cuenta de la relación constitucional existente entre Gibraltar y el Reino Unido:
1.1. ¿Gibraltar y el Reino Unido deben tratarse como si fueran partes de un solo Estado miembro a efectos del Derecho de la Unión, de modo que el artículo 56 TFUE no es aplicable, salvo en la medida en que pueda aplicarse a medidas internas?
1.2. ¿O bien, a la luz del artículo 355 TFUE, apartado 3, Gibraltar tiene el estatuto constitucional de un territorio distinto del Reino Unido en el interior de la Unión, de modo que la prestación de servicios entre Gibraltar y el Reino Unido debe tratarse como un comercio intracomunitario a los efectos del artículo 56 TFUE?
1.3. ¿O bien Gibraltar debe tratarse como un país o territorio tercero, de modo que el Derecho de la Unión únicamente es aplicable al comercio entre ambos en los supuestos en que el Derecho de la Unión surte efectos entre un Estado miembro y un Estado no miembro?
1.4. ¿O bien la relación constitucional entre Gibraltar y el Reino Unido debe tratarse de algún otro modo a efectos del artículo 56 TFUE?
2. ¿Unas medidas impositivas nacionales con características tales como las del Nuevo régimen fiscal constituyen una restricción a libre prestación de servicios a efectos del artículo 56 TFUE?
3. De ser así, ¿los objetivos que a juicio del órgano jurisdiccional remitente persiguen unas medidas nacionales como las del Nuevo régimen fiscal son objetivos legítimos, que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 56 TFUE?"

Jurisprudencia - Derecho de nacional cubana a obtener visado de estancia de corta duración para visitar a su madre


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Dic. 2015, Rec. 4136/2014: Extranjeros. Estancia en España. Visado de estancia de corta duración. Derecho de nacional cubana a su obtención para viajar a España por 30 días con el fin de visitar a su madre. Casación de la sentencia que ratifica la resolución denegatoria del visado fundada en no haberse podido establecer la intención de la interesada de abandonar el territorio de los Estados Schengen antes de su expiración. Manifiesta infracción por la Sala de instancia de la normativa aplicable. Confirmó la resolución impugnada por no estar la solicitante del visado a cargo de su madre, sin comprobar realmente la observancia de los requisitos exigibles con arreglo a dicha normativa, y sin comprobar si la Administración Consular ejerció sus potestades de forma arbitraria. Anulación en sede casacional de dicha resolución. Falta de justificación suficiente de la decisión administrativa. La documentación aportada evidencia que concurren los requisitos exigidos para la concesión del visado, incluida la garantía de retorno una vez transcurrido el término del mismo (se adjunta un billete de vuelta a Cuba que no sobrepasa el período de estancia solicitado).
Ponente: Perelló Doménech, María Isabel.
Nº de Recurso: 4136/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8688, Sección Jurisprudencia, 25 de Enero de 2016
LA LEY 196369/2015

BOE de 25.1.2016


-Resolución de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).
Nota: Véase la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como la entrada de este blog del día 21.7.2014.
-Resolución de 11 de enero de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Nota: En relación con las discrepancias manifestadas sobre el art. 117, ambas partes consideran que el mismo ha de interpretarse en el marco de la regulación que, sobre la declaración de heredera abintestato de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se contempla en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Como ya indiqué en su día, las discrepancias se han centrado en una cuestión anecdótica, puesto que en esa Ley existen más preceptos con problemas de inconstitucionalidad por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre conflictos de leyes.
Véase la Ley 5/2015 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de junio, y la Resolución de 14 de octubre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación con el art. 117 (sucesión a favor de la Comunidad Autónoma). Véanse igualmente las entradas de este blog del día 24.7.2015 y del día 30.10.2015.

domingo, 24 de enero de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


European Commentaries on Private International Law, Volume 1: "Brussels Ibis Regulation - Commentary". Ed. by U. Magnus, P. Mankowski. Rev. by A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González, G. Cuniberti, C. Esplugues Mota, R.G. Fentiman, S. Francq, H. Heiss, X. Kramer, L.P. Rocha de Lima Pinheiro, U. Magnus, P. Mankowski, H. Muir Watt, P.A. Nielsen, G. Palao Moreno, M. Pertegás Sender, I. Queirolo, P. Rogerson, I. Rueda, P. Wautelet, P. Vlas. VERLAG DR. OTTO SCHMIDT.

The Brussels Ibis Regulation is to become by far the most prominent cornerstone of the European law of international civil procedure. Its imminence can be easily ascertained by every practitioner even remotely concerned with cross-border work in Europe. However arcane private international law in general might appear to practitioners – the Brussels I Regulation was a well-known and renowned instrument and the Brussels Ibis Regulation will become so as its proper heir. The so called Brussels system has proven its immeasurable and incomparable value for over forty years. The European Court of Justice and the national courts of the Member States have produced an abundance and a treasure of judgments interpreting the Brussels Convention and the Brussels I Regulation. The effort of completing a truly pan-European commentary mirrors the pan-European nature of its fascinating object. This commentary – which of course covers the jurisprudence of the ECJ in a comprehensive manner – assembles a team of very prominent and renowned authors from total Europe. The authors’ geographical provenience stretches from Denmark in the North to Italy in the South and from Portugal and the United Kingdom in the West to Austria in the East. Now the time is ripe to start such an enterprise.
This commentary is the first full scale article-by-article commentary in English to address the Brussels Ibis Regulation. It is truly European in nature and style. It provides thorough and succinct in-depth analysis of every single Article and offers most valuable guidance for lawyers, judges and academics throughout Europe. It is an indispensable working tool for all practitioners involved in this field of law.

Details:
Brussels Ibis Regulation - Commentary
U. Magnus, P. Mankowski (Ed. )
[European Commentaries on Private International Law, Volume 1]
Verlag Dr. Otto Schmidt, December 2015
1200 pages - Hardcover and eBook (pdf): 269 €
ISBN: 978-3-504-08005-1 (Hardcover) // 978-3-504-38480-7 (eBook)

Revista de revistas (17 a 24 de enero)


-Civitas. Revista española de Derecho Europeo: núm. 55 (2015); núm. 56 (2015).
-Transportrecht: Zeitschrift für das gesamte Recht der Güterbeförderung, der Spedition, der Versicherungen des Transports, der Personenbeförderung, der Reiseveranstaltung: 2015, núm. 6; 2015, núm. 7/82015, núm. 9; 2015, núm. 10; 2015, núm. 11/12.

viernes, 22 de enero de 2016

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La nueva Ley de Patentes o la actualización de regulación española de las invenciones


La nueva Ley de Patentes o la actualización de regulación española de las invenciones. En busca de la internacionalización y de la garantía de la seguridad jurídica
Sara DE ROMÁN PÉREZ, Abogada de Pérez-Llorca, Área de Propiedad Intelectual e Industrial
Diario La Ley, Nº 8687, Sección Doctrina, 22 de Enero de 2016, Ref. D-35
LA LEY 103/2016
Con este artículo se pretende dar una visión panorámica de la finalidad y de los principales efectos que tendrá la nueva Ley de Patentes. En él se describen las modificaciones que opera en la ley vigente, con referencia a algunas de las opiniones y recomendaciones de los organismos que particparon en su tramitación, por su carácter ilustrativo de los puntos claves de la reforma.
Las invenciones en España se regulan por una ley promulgada a mediados de los ochenta, y por otras normas con las que ha intentado adaptarse a los instrumentos internacionales y comunitarios posteriores. El transcurso del tiempo y algunas consecuencias no deseables de su aplicación hacían recomendable su reforma. Con la nueva ley se busca no solo su modernización, sino también el fomento de la innovación, para lo que se considera necesario arbitrar un sistema en el que sea más fácil y más rápido obtener títulos de propiedad industrial, sin que ello suponga una menor calidad de los títulos. Con tal fin se cambia el procedimiento de concesión de patentes y se actualizan, entre otros extremos, el régimen de los modelos de utilidad y la normativa sobre tasas.

Nota: Véase la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes, así como la entrada de este blog del día 25.7.2015.

jueves, 21 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.1.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016, en los Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14 (ERGO Insurance): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Reglamentos (CE) no 864/2007 y (CE) no 593/2008 — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un camión con remolque, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente — Accidente ocurrido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebraron los contratos de seguro — Acción de repetición entre las entidades aseguradoras — Ley aplicable — Conceptos de “obligaciones contractuales” y “obligaciones extracontractuales”.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras en circunstancias como las del litigio principal.
Los Reglamentos (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento Roma II establecen un reparto de la obligación de reparación del daño."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016, en el Asunto C‑521/14 (SOVAG): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 6, punto 2 — Competencia judicial — Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el tribunal que conozca de la acción principal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, punto 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal, siempre y cuando aquélla no se haya formulado con el único objeto de que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 21 de enero de 2016, en el Asunto C‑48/15 [NN (L) International]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de apelación de Bruselas) (Bélgica)] (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Impuesto anual que grava a los organismos de inversión colectiva (OIC) — Criterio de sujeción a efectos fiscales — Importes netos suscritos a través de intermediarios residentes — Comparabilidad entre los OIC extranjeros y belgas — Sanción específica aplicable a los OIC extranjeros).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, no se opone a que se exija un impuesto que grava a los OIC establecidos en otro Estado miembro, como el impuesto anual a los OIC controvertido en el procedimiento principal.
La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la percepción de un impuesto como el impuesto anual sobre los OIC controvertido en el procedimiento principal.
El artículo 56 CE, apartado 1, no se opone a una legislación tributaria de un Estado miembro, como la que es objeto del procedimiento principal, que exige a los OIC residentes y no residentes un impuesto anual en función de los importes netos suscritos en su territorio.
El artículo 49 CE se opone a una sanción como la prevista en el artículo 162, apartado 2, del Código del impuesto de sucesiones belga, consistente en una potencial prohibición, en virtud de resolución judicial, de la comercialización de participaciones en el territorio de un Estado miembro en el futuro, que es aplicable únicamente a los OIC extranjeros."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El asiento de nacimiento en la nueva LRC


El asiento de nacimiento en la nueva Ley del Registro Civil. La problemática de la filiación
Martín CORERA IZU, Letrado Administración de Justicia, especialista en Derecho Registral
Diario La Ley, Nº 8686, Sección Tribuna, 21 de Enero de 2016, Ref. D-30
LA LEY 36/2016
El presente trabajo analiza el nuevo asiento de nacimiento en el Registro Civil tras la entrada en vigor el pasado 15 de octubre de 2015 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Asimismo, se pretende reflejar la problemática de la filiación y su reflejo registral en la inscripción de nacimiento. No se quiere perder la referencia de que la filiación es una de las materias más complejas del Derecho Civil. El trabajo se complementa con una breve introducción de las novedades más importantes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

miércoles, 20 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Uniòn Europea (20.1.2016)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 20 de enero de 2016 (1), en el Asunto C‑25/15 (Balogh): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal Provincial de Budapest, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento establecido en un Estado miembro dirigido al reconocimiento de una resolución en materia penal pronunciada por un tribunal de otro Estado miembro — Costes relacionados con la traducción de la resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI — Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables a una situación, como la del asunto principal, en la que un tribunal de un Estado miembro pretende que se traduzca a la lengua del procedimiento de dicho Estado una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro, en el marco de un procedimiento nacional de reconocimiento de la eficacia de resoluciones extranjeras.
Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, así como la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la inscripción en el registro de antecedentes penales de un Estado miembro de una condena penal impuesta por un tribunal de otro Estado miembro esté supeditada a la previa tramitación de tal procedimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 20 de enero de 2016 , en el Asunto C‑561/14 (Genc): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación Regional del Este, Dinamarca)] Acuerdo de Asociación CEE/Turquía — Decisión nº 1/80 — Libre circulación de los trabajadores — Reagrupación familiar — Normativa nacional que establece nuevos requisitos más restrictivos en materia de reagrupación familiar para los miembros que no ejerzan una actividad económica de la familia de nacionales turcos que ejerzan una actividad económica y que residan y hayan obtenido un permiso de residencia en el Estado miembro de que se trata — Cláusula de standstill — Ámbito de aplicación — Nueva restricción — Justificación — Razón imperiosa de interés general — Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una legislación como la controvertida en el litigio principal, sobre la que no se discute que dificulta la reagrupación familiar de los trabajadores turcos por cuenta ajena, legalmente instalados en el territorio de un Estado miembro, con sus hijos menores de edad, al endurecer las condiciones de la primera admisión de éstos en el territorio del Estado miembro de que se trata respecto de las aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, constituye una nueva restricción al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores turcos en el sentido del artículo 13 de dicha Decisión.
2) El artículo 13 de la Decisión nº 1/80 se opone a una disposición introducida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Decisión, que impone a los hijos menores de edad que soliciten reunirse con el progenitor turco que ejerza una actividad por cuenta ajena en Dinamarca, la obligación de acreditar, cuando haya transcurrido un plazo de dos años desde la obtención por dicho progenitor del permiso de residencia, que tienen o pueden llegar a tener un arraigo suficiente en dicho Estado miembro."

martes, 19 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.1.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 19 de enero de 2016, en el Asunto C‑470/14 (EGEDA y otros): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Copia privada — Compensación equitativa — Financiación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cueetiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la compensación equitativa mencionada en él se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el importe de la compensación mencionada en él se fije dentro de los límites presupuestarios establecidos a priori para cada ejercicio, sin tener en cuenta, para fijarlos, el importe del perjuicio que se estima que los titulares de los derechos han sufrido."

BOE de 19.1.2016


Corrección de errores de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Nota: Véase la Ley 48/2015, de 29 de octubre, así como la entrada de este blog del día 30.10.2015.

lunes, 18 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-632/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen — Suecia) — Skatteverket/Hilkka Hirvonen (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Rendimientos de los contribuyentes no residentes sujetos a una retención en la fuente — Exclusión de toda deducción fiscal vinculada a la situación personal del contribuyente — Justificación — Posibilidad de los contribuyentes no residentes de optar por el régimen aplicable a los contribuyentes residentes y de disfrutar de dichas deducciones).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.11.2015.
-Asunto C-115/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Koblenz — Alemania) — RegioPost GmbH & Co. KG/Stadt Landau in der Pfalz (Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.11.2015.
-Asunto C-223/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria) — Tecom Micam, S.L., José Arias Domínguez (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Concepto de «documento extrajudicial» — Documento privado — Incidencia transfronteriza — Funcionamiento del mercado interior).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.11.2015.
-Asunto C-455/15 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varbergs tingsrätt — Suecia) — P/Q [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 23, letra a) — Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Orden público].
Fallo del Tribunal: "El artículo 23, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-508/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 24 de septiembre de 2015 — Sidika Ucar/Land Berlin.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Ha de interpretarse el artículo 7, apartado 1, primer guión, de la Decisión no 1/80 [del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación CEE-Turquía,] en el sentido de que también se cumplen los requisitos de hecho cuando el período de tres años de residencia legal del miembro de la familia con el trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo ha sido precedido por un período durante el cual el reagrupante, tras la reagrupación del miembro de su familia autorizada a efectos de dicha disposición, abandonó el mercado legal de trabajo del Estado miembro?
2) ¿Ha de interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 1/80 en el sentido de que la renovación de un título de residencia debe considerarse como una autorización de reagrupación con un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo, a efectos de dicha disposición, cuando el miembro de la familia, tras su reagrupación autorizada a efectos de dicha disposición, ha convivido ininterrumpidamente con el trabajador turco, pero éste, tras
haber abandonado el mercado legal de trabajo del Estado miembro, no vuelve a formar parte del mismo hasta el momento de la renovación del título?"
-Asunto C-509/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 24 de septiembre de 2015 — Recep Kilic/Land Berlin.
Cuestión planteada: "¿Puede entenderse como autorización de reagrupación a efectos del artículo 7 de la Decisión no 1/80 [del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación CEE-Turquía,] el hecho de que, tras haberse concedido a un miembro de la familia una autorización de reagrupación familiar con reagrupantes que no formaban parte del mercado de trabajo, se renueve el permiso de residencia del miembro de la familia en un momento en que el reagrupante con quien convive habitualmente ese miembro de la familia tenga un trabajo por cuenta ajena?"
-Asunto C-528/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 7 de octubre de 2015 — Policie ČR/Salah Al Chodor y otros.
Cuestión planteada: "La mera circunstancia de que una ley no establezca criterios objetivos para apreciar si existe un riesgo considerable de fuga de un nacional de un tercer país [artículo 2, letra n), del Reglamento (UE) no 604/2013] ¿impide que pueda aplicarse la medida de internamiento prevista en el artículo 28, apartado 2, de dicho Reglamento?"
-Asunto C-558/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 2 de noviembre de 2015 — Alberto José Vieira Azevedo y otros/CED Portugal Unipessoal, Lda, Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel.
Cuestiones planteadas:
"1) La Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles (Directiva 2000/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, en la redacción que le dio la Directiva 2005/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005), y concretamente su considerando 16 bis y su artículo 4, habida cuenta en su integridad de los apartados 4, 5 y 8 de ese mismo artículo 4 (transpuestos en el Derecho portugués por el artículo 43 del Decreto-ley n.o 522/85, de 31 de diciembre, en la redacción que le dio el Decreto-ley no 72-A/2003, de 14 de abril), ¿permiten que se demande al representante de una entidad aseguradora que no opera en el país en el que se ejercita una acción judicial de indemnización por accidente de tráfico con base en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor concertado en otro país de la Unión Europea?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿la mencionada posibilidad de demandar al representante depende de los términos concretos del mandato de representación que vincula a dicho representante con la entidad aseguradora?"