lunes, 31 de octubre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (octubre 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 41, de día 31 de octubre de 2016:

TRIBUNA
-Joaquín GARCÍA MURCIA, El trabajo temporal ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: a propósito de tres llamativas sentencias de septiembre de 2016
El derecho a la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias. La utilización de nombramientos de duración determinada sucesivos para atender necesidades permanentes en el sector de los servicios de salud es contraria al Derecho de la Unión. El uso de tales nombramientos sólo puede estar justificado para atender necesidades temporales.
DOCTRINA
-Manuel José GARCÍA RODRÍGUEZ, La orden europea de protección a la luz de la Ley 23/2014, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: emisión y ejecución en España.
Con el objetivo principal de facilitar su conocimiento y empleo por todos los profesionales del Derecho involucrados en su desarrollo, el presente estudio pretende ofrecer una visión general de la forma en que el legislador español a través de la Ley 23/214, 20 de noviembre, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de la Directiva 2011/99/UE, sobre la orden europea de protección. Y con este fin analiza de forma crítica el contenido y requisitos de este nuevo instrumento de cooperación judicial penal, los trámites fundamentales que regulan el procedimiento para su emisión, transmisión y ejecución, así como el régimen de competencias asignadas a las autoridades judiciales españolas para hacerlo efectivo.
-Enrique De MIGUEL CANUTO, Incumplimiento de las obligaciones contractuales ante el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El presente trabajo se adentra en las consecuencias de la falta de entrega del bien o del precio convenido junto a la anulación, rescisión o resolución de la operación comercial sujeta a gravamen en el IVA. Los casos planteados ante el TJUE han dado ocasión a éste a formular sus parámetros hermenéuticos. Concluiremos poniendo en relación esta jurisprudencia con el Convenio de Viena de 1980.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Javier MASEDA RODRÍGUEZ, Emisión de obligaciones y cláusulas atributivas de competencia: condiciones de validez y oponibilidad a terceros (STJUE de 20 de abril de 2016, asunto C-366/13: Profit Investment SIM SpA).
Al hilo de la STJUE de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM SpA, este trabajo tiene por objeto analizar, por un lado, y de acuerdo con las exigencias del art. 23 Reglamento 44/2001 (actual art. 25 Reglamento 1215/2012), los requisitos de validez y oponibilidad frente a terceros de una cláusula de prórroga de competencia, en concreto, si la entidad emisora de unos títulos controvertidos puede oponer un pacto de elección de foro incluido en el folleto de emisión de bonos respecto del último suscriptor de esos títulos, que los adquirió a través de un contrato celebrado con una sociedad intermediaria. Por otro, la interpretación del concepto de «materia contractual» a efectos de la aplicación del art. 5.1.a Reglamento 44/2001 (actual art. 7.1 Reglamento 1215/2012) respecto de la acción de nulidad de los actos negociables que dieron lugar a la adquisición de los títulos controvertidos y de restitución del precio pagado por ellos; y, finalmente, valoración del concepto de resoluciones inconciliables que permite, en aplicación del art. 6.1 Reglamento 44/2001 (actual art. 8.1 Reglamento 1215/2012) y respecto de una reclamación de nulidad y de restitución del precio, y otra relativa a la indemnización por daños por responsabilidad derivada de una gestión defectuosa, demandar ante el Tribunal del domicilio del demandado a un codemandado con domicilio en otro Estado miembro.
-María Aránzazu GANDÍA SELLENS, Competencia judicial internacional y derechos de marca y diseño en el Benelux (STJUE de 14 de julio de 2016, asunto C-230/15: Brite Strike Technologies Inc. c. Brite Strike Technologies SA).
La Sentencia objeto del presente comentario lidia con la colisión entre las normas de competencia judicial internacional contenidas en un convenio internacional celebrado entre algunos Estados miembros de la Unión Europea (los Estados que forman parte de la unión del Benelux) y las normas previstas en el Reglamento Bruselas I. El Tribunal falla a favor de la prevalencia del Convenio del Benelux sobre propiedad intelectual, sobre las normas contenidas en el Reglamento Bruselas I.
-Alberto Javier TAPIA HERMIDA, Ayudas de Estado a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
La Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 en el Asunto C-526/14 establece que no infringe el Derecho de la Unión (en particular, las Directivas 2001/24/CE y 2012/30/UE) la Comunicación Bancaria de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 sobre las ayudas estatales al sector bancario en el contexto de la crisis financiera. Este comentario expone, primero, los antecedentes y el contexto de la Sentencia conforme a la teoría de los vasos comunicantes entre el cambio de paradigma regulatorio europeo de las crisis bancarias y el mantenimiento de la competencia en el mercado bancario europeo. Después, analiza los aspectos de Derecho de la competencia, en cuanto al reparto de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados como condición para la autorización por la Comisión de las ayudas de Estado a favor de un banco en reestructuración o liquidación; y del Derecho de sociedades mercantiles, en cuanto a las competencias de las juntas generales de los bancos afectad os sobre su estructura de capital.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-160/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — GS Media BV/Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc., Britt Geertruida Dekker (Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Internet — Hipervínculos que dan acceso a obras protegidas, las cuales se hacen accesibles en otro sitio de Internet sin la autorización del titular — Obras no publicadas aún por el titular — Colocación de tales vínculos con ánimo de lucro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2016.
-Asunto C-182/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — procedimiento relativo a la extradición de Aleksei Petruhhin (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección de los nacionales de otros Estados miembros — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.9.2016.
-Asunto C-294/16 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi — Śródmieścia w Łodzi — Polonia) — JZ/Prokuratura Rejonowa Łódź — Śródmieście (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 26, apartado 1 — Orden de detención europea — Efectos de la entrega — Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución — Concepto de «privación de libertad» — Medidas restrictivas de libertad distintas de encarcelamiento — Asignación de residencia acompañada de la obligación de llevar una pulsera de vigilancia electrónica — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 49).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.7.2016.

sábado, 29 de octubre de 2016

DOUE de 29.10.2016


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
[DOUE C401, de 29.10.2016]

viernes, 28 de octubre de 2016

Congreso Internacional - "Sucesiones de extranjeros y españoles tras el Reglamento (UE) 650/2012" (Univ. de Granada)


CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE “SUCESIÓN DE EXTRANJEROS Y ESPAÑOLES TRAS EL REGLAMENTO (UE) 650/2012: PROBLEMAS PROCESALES, NOTARIALES, REGISTRALES Y FISCALES”
Sala de Conferencias de la Facultad de Derecho de Granada
1 y 2 de diciembre de 2016

La entrada en vigor del Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, ha supuesto modificaciones importantes en todo el régimen sucesorio español, tanto respecto a las reglas de competencia judicial internacional, afectando incluso a las competencias notariales en este sector, como a las reglas de ley aplicable a la sucesión y ha alterado el régimen de reconocimiento de títulos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea en materia sucesoria; además ha creado el certificado sucesorio europeo, como título apto para su inscripción en los Registros públicos de los Estados miembros de la Unión Europea. La aplicación de este nuevo régimen normativo suscita gran cantidad de interrogantes y problemas prácticos a los Abogados y Asesores de los futuros causantes y herederos, a los Notarios, Registradores, aplicadores del Derecho y, en general, a la sociedad en su conjunto. En los 5 paneles del Congreso intervendrán especialistas de todos los sectores implicados en el tratamiento de la sucesión internacional, abordando, desde una perspectiva práctica, aspectos como la sucesión de súbditos británicos, alemanes, marroquíes, mexicanos, rusos, cubanos, la vinculación entre la sucesión y el régimen económico matrimonial, los problemas de Derecho interregional, el concepto de residencia habitual en el Reglamento, la validez de los títulos notariales extranjeros, la sucesión testada y la intestada, el certificado sucesorio europeo y su convivencia con los documentos notariales nacionales o las cuestiones fiscales vinculadas a la sucesión, lo que permitirá el intercambio de ideas y el enriquecimiento mutuo de todos los destinatarios del Congreso y dará a conocer las potencialidades y dificultades que presenta la puesta en funcionamiento del Reglamento comunitario.

DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN:
  • Ángeles Lara Aguado (Profesora Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada)
  • Ana Torres Rodríguez (Presidenta del Grupo Especializado en Derecho de Extranjería del Ilustre Colegio de Abogados de Granada)
  • María Teresa Barea Martínez (Notario de Granada)
ORGANIZA:
  • Departamento de Derecho internacional privado e Historia del Derecho (Sección Departamental de Derecho internacional privado)
  • Ilustre Colegio de Abogados de Granada
  • Ilustre Colegio Notarial de Andalucía
COLABORA:
  • Sección Departamental de Derecho internacional privado. Facultad de Derecho. Universidad de Granada.
  • Proyecto I+D+I Orientado a los Retos de la Sociedad DER2014-57244-R: “Carencias y alternativas jurídico-políticas al tratamiento de la violencia de género: formación e investigación en Derecho antidiscriminatorio”, del Ministerio de Economía y Competitividad de España
LUGAR DE CELEBRACIÓN: Sala de Conferencias de la Facultad de Derecho. Granada

PROGRAMA

JUEVES, 1 DE DICIEMBRE
8:30-9:00 h. Recogida de documentación
9:00-9:30 h. Inauguración/Opening
9:30-10:30 h. Conferencia inaugural/ Opening Lecture: “El nuevo Derecho sucesorio europeo”: D. Isidoro Calvo Vidal (Notario de La Coruña)
10:30h-11:00h. Pausa café

1er. Panel: Novedades en materia sucesoria en España y en la Unión Europea
11:00-14:00
- "Todo lo que quiso saber sobre el Reglamento sucesorio europeo y no se atrevió a preguntar: la residencia habitual, concepto clave del Reglamento": D. Javier Carrascosa González (Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia).
- "Las relaciones entre la sucesión mortis causa y el régimen económico matrimonial en el Espacio Judicial Europeo": Andrés Rodríguez Benot (Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla).
- "El Derecho internacional de sucesiones y la práctica registral": D. Sixto Sánchez Lorenzo (Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada).
2º Panel. Problemas de aplicación del Reglamento 650/2012
16:00-17:30 h.
- "Orden público y autonomía de la voluntad en Derecho de sucesiones tras el Reglamento 650/2012": Miguel Pasquau Liaño (Catedrático acreditado de Derecho civil. Magistrado de Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía).
- "El Reglamento 650/2012 en materia sucesoria ante la pluralidad normativa del ordenamiento español": Albert Font i Segura (Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona).
3º Panel. Certificado sucesorio europeo y reconocimiento y ejecución de títulos extranjeros en materia sucesoria
18:00-20:00h
- "Certificado sucesorio europeo": D. Antonio Juan García Amezcua (Notario de Atarfe).
- "Eficacia en España de los títulos extranjeros en materia sucesoria": D. Emilio Esteban-Hanza Navarro (Notario de Alhaurín el Grande).
- "Reconocimiento e inscripción registral de documentos extranjeros en materia sucesoria": D. Íñigo Mateo Villa (Registrador de la Propiedad del Registro de Cuevas del Almanzora: Almería).
VIERNES, 2 DE DICIEMBRE
4º Panel: Problemas prácticos de la sucesión de súbditos extranjeros en España
9:00-14:00 h
- "Derecho sucesorio marroquí: crisis y perspectivas para la mujer": Dª. Houda Zehkri (Coordinadora de Musawah: Global Movement for Equality and Justice in the Muslim Family. Rabat. Marruecos).
- "Problemas vinculados a la sucesión de iberoamericanos": Dª. Carmen Ruiz Sutil (Profesora de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada).
- "El derecho sucesorio en Cuba versus Derecho de extranjería. Cubanos en el exterior. Extranjeros resientes en Cuba. Modificaciones a partir el proceso aperturista cubano": D. Vladimir Núñez Herrera (Abogado del ICA Valencia).
- "Justicia Gratuita en el nuevo sistema de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: aspectos vinculados a la sucesión": D. Marcelo Belgrano Ledesma (Abogado del ICA Madrid, Coordinador del Servicio de Orientación Jurídica de Extranjería del ICAM).
- "Sucesiones en España sin ser español - alemanes, británicos y otros nacionales europeos: la importancia del “razonamiento osmótico": D. Erik Moeller (Abogado del ICA Málaga).
- "Problemática de la sucesión en Rusia": Irina Sviridovitch (Abogada del ICA Granada).
5º Panel: Problemas fiscales vinculados a la sucesión internacional:
16:00:18:30 h.
- "Impuesto de sucesiones y donaciones: obligación personal y obligación real de contribuir": D. Víctor Caro Robles (Jefe del Servicio de Relaciones con el Contribuyente de la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía).
- "Tributación de las sucesiones transfronterizas en España": Cecilio Cabrera (Profesor Titular de Derecho Financiero de la Universidad de Granada).
- "Sucesiones internacionales. Aspectos fiscales: doble imposición y armonización en Europa": D. Roland Krause (Abogado y Profesor asociado de Derecho internacional privado de la Freie Universität Berlín).
18:30-19:00 Pausa-café
19:00-20:30 Presentación de comunicaciones
20:30-21:00 Acto de clausura.

CONCEDIDOS:
1 crédito ECTS: para los/ alumnos/as de Grado en Derecho, Doble Grado Derecho-Ciencias Políticas, Doble Grado en Derecho-ADE, Criminología, Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Grado en Educación Primaria, Doble Grado en Educación Primaria y Estudios Franceses, Grado en Educación Infantil y Grado en Pedagogía de la UGR.
2,5 créditos de libre configuración para los/as alumnos/as de la Licenciatura en Derecho, Doble Licenciatura Derecho-ADE y Doble Licenciatura Derecho-Ciencias Políticas de la UGR.

Precio del Congreso: 50 euros profesionales. 25 euros abogados colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. 15 euros desempleados/as y estudiantes. Cabe la posibilidad de inscripción para acceder online a las ponencias grabadas, debiendo abonar 30 euros.

Inscripción: Para formalizar la inscripción, tanto presencial como online, deben rellenar el formulario de inscripción y remitirlo junto con el justificante de haber ingresado la cuota de inscripción antes del día 15 de noviembre al siguiente correo electrónico: anlara (at) ugr.es. Quienes se inscriban para acceder a las ponencias online, recibirán un correo con la contraseña de acceso. En caso de cancelación de la inscripción al congreso, esta deberá notificarse por escrito (e-mail), al menos con quince días de antelación a la inauguración del Congreso. En este caso se devolverá la cuota de la matrícula, descontando los gastos bancarios. No se admitirá ninguna otra forma de cancelación.

Información: Telf. 958 24 34 61. imoron_2 (at) ugr.es anlara (at) ugr.es; atorres.extranjeria (at) gmail.com; mtbarea (at) correonotarial.org

Comunicaciones: Los/as interesados/as deberán enviar un correo electrónico a sotomoya(at)ugr.es con el título propuesto, el nombre y los apellidos, una dirección de correo electrónico, teléfono de contacto, un resumen de 300 palabras y el justificante de abono de la cuota de inscripción antes del 15 de noviembre. El comité científico comunicará por correo electrónico la admisión de las comunicaciones el día 20 de noviembre. Las comunicaciones seleccionadas serán presentadas oralmente en el congreso.

Más información [aquí]

DOUE de 28.10.2016


-Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.
Nota: El Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa entró en vigor el 1.12.2014, y hoy, 28 de octubre de 2016, casi dos años después, se publica en el DOUE su entrada en vigor. Un modelo de eficacia.
Véase el Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, así como la entrada de este blog del día 2.3.2013.

-Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

-Corrección de errores de las versiones consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Véanse las versiones consolidadas del TUE y del TFUE, así como la entrada de este blog del día 7.6.2016.

jueves, 27 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.10.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑428/15 (D.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Ámbito de aplicación — Requisitos para su aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que:
– para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro;
– para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.
3) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑439/16 PPU (Milev): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 3 y 6 — Ámbito de aplicación temporal — Control jurisdiccional sobre la prisión preventiva del encausado — Normativa nacional que durante la fase judicial del procedimiento prohíbe que se investigue si hay indicios racionales de que el encausado haya cometido alguna infracción — Contradicción con el artículo 5, apartados 1, letra c), y 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Margen de discrecionalidad reservado a los tribunales nacionales por la jurisprudencia nacional para que decidan si aplican o no dicho Convenio.
Fallo del Tribunal: "El dictamen emitido el 7 de abril de 2016 por el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), al principio del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y mediante el que se confiere a cada órgano jurisdiccional nacional competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución que imponga la prisión preventiva la facultad para decidir si durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal el mantenimiento de esa medida de prisión preventiva adoptada contra el encausado deberá someterse a un control jurisdiccional que dilucide asimismo si sigue habiendo indicios racionales de que éste haya cometido la infracción que se le imputa, no está en condiciones, por sus características, de comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, los objetivos prescritos por ésta."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL BOBEK, presentadas el 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑551/15 (Pula Parking): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Puli-Pola (Tribunal municipal de Pula, Croacia)] Ámbito de aplicación temporal del Derecho de la Unión — Contrato de servicios — Contrato entre una entidad de propiedad pública y un particular — Acta iure imperii — Ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 — Funciones notariales y judiciales — Concepto de “órganos jurisdiccionales”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Primera cuestión prejudicial
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es aplicable en circunstancias como las del presente asunto en las que se celebra un contrato para el uso de una plaza de aparcamiento entre, un particular, por un lado, y una entidad propiedad de una autoridad pública, por otro, si esta última no está ejercitando prerrogativas de poder público.
Segunda cuestión prejudicial
Para ser calificado como «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012 una entidad debe ser un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que forme parte de su sistema judicial. Sin embargo, en caso de duda, tal entidad se considerará dentro del ámbito de la definición de «órgano jurisdiccional» si cumple los siguientes criterios: i) origen legal, ii) permanencia, iii) carácter obligatorio de su jurisdicción, iv) carácter contradictorio del procedimiento, v) aplicación por parte del órgano de normas jurídicas e vi) independencia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑640/15 (Vilkas): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Orden de detención europea — Plazo de entrega de la persona buscada — Entrega no realizada debido a cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados — Fuerza mayor — Conducta personal — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión — Condiciones — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Circunstancia nueva, recurrente o persistente ajena al control de alguno de los Estados miembros.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. En el caso de que el artículo 23, apartado 3, se aplique de forma reiterada, la persona buscada únicamente puede ser mantenida en detención con arreglo al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si el procedimiento de entrega cumple el requisito de diligencia debida, si las disposiciones pertinentes de Derecho interno son previsibles, accesibles y precisas, y si la detención respeta el principio de proporcionalidad.
2) El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión si las circunstancias nuevas o recurrentes que han impedido la entrega constituyen, en sí mismas, un nuevo supuesto de fuerza mayor."

DOUE de 27.10.2016


-Decisión (UE) 2016/1888 del Consejo, de 24 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: Por el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración (art. 1). El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (art. 4).
Para el texto del Acuerdo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración.

Bibliografía - Cosa juzgada y denegación de la extradición


Cosa juzgada y denegación de la extradición
Carlos Miguel BAUTISTA SAMANIEGO, Doctor en Derecho. Fiscal de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8852, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2016, Ref. D-378
La cosa juzgada como motivo de denegación de la extradición se plantea ahora en unos términos muy distintos a los tradicionales, en que únicamente se argüía la existencia de una previa resolución nacional previa que denegaba la extradición al país reclamante. Hoy, fruto del espacio judicial europeo y la existencia de una auténtica comunidad de derecho, lo que está en cuestión es si la previa denegación de la solicitud extradicional de un tercer país ajeno a la Unión tiene fuerza vinculante para el resto de los órganos judiciales de los países miembros que hagan frente a idéntica petición.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑182/15 (Petruhhin), así como la entrada de este blog del día 6.9.2016.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.10.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016, en el Asunto C‑195/15 (Senior Home): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 5 — Concepto de “derechos reales de terceros” — Gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria que garantiza la recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «derecho real», a los efectos de este artículo, una garantía constituida en virtud de una disposición de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual el inmueble del deudor de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles está sujeto de pleno derecho a un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria y el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre ese inmueble del título que declara el crédito fiscal."

Jurisprudencia - No es posible la conversión de la pena impuesta en EEUU


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 28 Abril 2016, Rec. 10952/2015: Conversión de la pena impuesta en Estados Unidos a un condenado que solicitó su traslado a España para continuar su cumplimiento. Denegación. De accederse a la solicitud del condenado, de adaptación al ordenamiento español de la pena impuesta en Estados Unidos para continuar su cumplimiento en España, ello supondría su alteración drástica e implicaría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, en relación a la vinculación a la duración de la pena; a la vez que una intromisión en las declaraciones judiciales del Estado de condena. Por otro lado, fue el propio condenado quien solicitó el resto de cumplimiento de la condena en España, y por acuerdo del Consejo de Ministros se autorizó el traslado a España del recurrente, para el cumplimiento de la condena impuesta por las Autoridades Judiciales de Estados Unidos. Añade, que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el ordenamiento español determina una modificación de “quantum punitivo”.
Ponente: Soriano Soriano, José Ramón.
Nº de Recurso: 10952/2015
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 25 octubre 2016, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 1940/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1940]

BOE de 26.10.2016


Resolución de 18 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016.
Nota: Véase la Orden PRE/1235/2016, de 21 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016, así como la entrada de este blog del día 22.7.2016.

martes, 25 de octubre de 2016

Jurisprudencia - Motivos denegación de reexamen de solicitud de protección internacional presentada en frontera


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Sentencia de 18 Julio 2016, Rec. 3847/2015: Denegación de reexamen de la solicitud de protección internacional presentada en el puesto de fronterizo del aeropuerto Madrid-Barajas, por considerar que las alegaciones del solicitante sobre la persecución en su país de origen, Camerún, por su condición de homosexual, eran inverosímiles e incoherentes. Cuando se deniega el reexamen, por entender que no existen elementos de prueba, siquiera indiciaria, que respalden el relato del solicitante, las posibilidades de denegación deben ser interpretadas de manera restrictiva, según tiene establecido la jurisprudencia. En relación con los supuestos del art. 21.2 b) de la Ley 12/2009, no se dice en la sentencia de instancia que el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes o contradictorias, ni que su relato contradiga la información disponible sobre su país de origen. Al contrario, se señala como dato no controvertido que en la legislación de Camerún se tipifican como delito los actos homosexuales y que se trata de una conducta efectivamente reprimida en ese país. Siendo ello así, y existiendo un informe de ACNUR favorable a la admisión a trámite por considerar que el relato no resulta inverosímil, no puede considerarse ajustada a derecho la decisión de denegación.
Ponente: Calvo Rojas, Eduardo.
Nº de Recurso: 3847/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSA
Iustel - Diario Del Derecho, 25 octubre 2016, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 3571/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3571]

DOUE de 25.10.2016


-Decisión (UE) 2016/1879 del Consejo, de 24 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y los Estados Federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración (art. 1). Por su parte, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma.
Para el texto el Acuerdo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración.

lunes, 24 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-436/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Grecia) el 4 de agosto de 2016 — Georgios Leventis, Nikolaos Vafias/Malcon Navigation Co. Ltd, Brave Bulk Transport Ltd.
Cuestiones planteadas: "Si la cláusula de prórroga de la competencia pactada entre unas sociedades con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, que en el presente asunto figura en el documento privado de 14 de noviembre de 2007 firmado por la primera y la segunda recurridas en casación, cuyo artículo 10 dispone que «el presente acuerdo se regirá por el Derecho inglés y estará sometido a la competencia judicial de los tribunales ingleses y todo litigio que se derive del mismo o que se relacione con él será de la competencia exclusiva de la High Court of Justice of England and Wales», se aplica igualmente, por las acciones y omisiones de los órganos de la segunda recurrida en casación, que la representan y hacen nacer la responsabilidad de la misma con arreglo al artículo 71 del Código Civil helénico, a las personas responsables que actuaron en ejercicio de sus propias funciones y que, según lo dispuesto en este mismo artículo en relación con el artículo 926 del Código Civil helénico, responden solidariamente junto con la sociedad como persona jurídica."

Nota: Como la traducción española no resulta muy clara ["que en el presente asunto figura en el documento privado de 14 de noviembre de 2007 firmado por la primera y la segunda recurridas en casación", "por las acciones y omisiones de los órganos de la segunda recurrida en casación"], a continuación, reproduzco la versión inglesa:
"Does the jurisdiction clause which has been agreed pursuant to Article 23(1) of Regulation (EC) No 44/2001 between companies and in the present case is included in the privately-executed agreement of 14 November 2007 between the first and second respondents, Article 10 of which provides that ‘the present agreement shall be governed by English law, it shall be subject to English jurisdiction and any dispute arising from or in connection with it shall be subject to the exclusive jurisdiction of the High Court of England and Wales’, also encompass, as regards acts and omissions of the organs of the second respondent, who represent it and give rise to liability on its part pursuant to Article 71 of the Greek Civil Code, the persons responsible who acted in the performance of their duties and are liable under that article, in conjunction with Article 926 of the Greek Civil Code, jointly and severally with the company, a legal person?"

domingo, 23 de octubre de 2016

Negocios internacionales y Derechos humanos (Una Lección Inaugural del curso académico 2016-2017)


Negocios internacionales y Derechos humanos
Lección inaugural del curso académico 2016-2017, Pronunciada por el Prof. Dr. José Luis Iriarte Ángel, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra (Pamplona, 9 de septiembre de 2016)

RESUMEN: Desde hace unas pocas décadas, y al hilo de una importante realidad social y cierta práctica jurisprudencial, la doctrina comenzó a estudiar el problema de los negocios internacionales y los derechos humanos. Este análisis se inició en Estados Unidos y con bastante posterioridad ha llegado a Europa. Pero en el presente la Unión Europea está muy preocupada por esta problemática. Para entender esta problemática baste relatar algunos casos.
La empresa Talisman Energy Inc. era una multinacional canadiense del petróleo y el gas, que en 1998 adquirió Arakis Energy, empresa con grandes intereses en Sudán; en concreto tenía una importante presencia en el proyecto Greater Nile Oil. En ese momento estaba desarrollándose la segunda guerra civil sudanesa, con la que el Gobierno de Jartum pretendía realizar una limpieza étnica contra los no musulmanes, fundamentalmente cristianos y animistas, de Sudán del Sur. Para dicho Gobierno los ingresos derivados del petróleo eran imprescindibles para mantener el esfuerzo bélico. Según la demanda que presentó la Iglesia presbiteriana y algunos informes de la Administración canadiense, Talisman colaboró con el Gobierno sudanés en desplazamientos masivos de población, arrasamiento de poblados, e incluso asesinatos y secuestros; también permitió usar una de sus pistas de aterrizaje a la aviación militar que actuaba contra la población civil. Por otro lado, todas estas acciones bélicas y represivas facilitaron las labores extractivas y de transporte de Talisman.
El asunto Loliondo, nombre de un territorio ancestral de la etnia Masai en Tanzania, nos remite al sector turístico. En efecto, amparándose en la legislación de protección del medio ambiente y de la fauna salvaje en el Serengueti, el Gobierno de Tanzania pretendió escindir una amplia porción de los territorios tradicionales de los Masai, lo que implicaba la expulsión de más de 40.000 personas de dicha etnia. La medida tenía difícil justificación en la legislación que se invocaba, pues los Masai, con sus peculiares prácticas de pastoreo habían contribuido desde siempre al equilibrio ecológico y en nada interferían en la vida de los animales salvajes. Una investigación más detallada permitió descubrir que el objetivo último de la operación era establecer una reserva para ser explotada por una empresa de safaris de lujo vinculada con la familia real de un Estado del Golfo Pérsico.
No menos preocupantes pueden ser las prácticas de algunas empresas multinacionales agrícolas en cuanto al uso de determinados productos químicos en las plantaciones. Hace dos años la Corte Suprema de Nicaragua puso fin en aquel país al litigio planteado por un muy nutrido grupo de trabajadores contra varias empresas agrícolas (Dole Food Company, Standard Fruit Company, etc.) y también químicas (Shell Oil Company, Dow Chemical, Occidental Chemical, etc.) porque las primeras habían utilizado en sus bananeras, sin ninguna precaución y con infraestructuras muy antiguas, un pesticida, fabricado y suministrado por las segundas, a base de dibromocloro propano, que causó a las personas expuestas al mismo impotencia, con las subsiguientes secuelas psicológicas, lesiones en riñones, pulmones e hígado y en muchos casos el fallecimiento. Si bien varias de las demandadas llegaron a acuerdos con los demandantes y cerraron así el litigio, finalmente cinco empresas fueron condenadas, dando lugar al arduo problema de hacer efectiva en otros países, donde existen o pueden existir bienes de las condenadas, la decisión nicaragüense.
En general, tras esta casuística concurren unos condicionantes políticos, sociales y económicos que la propician. Habitualmente los Estados receptores adolecen de un grave déficit de gobernanza; frecuentemente son países con regímenes dictatoriales, con serios problemas internos, en los que existen altos grados de corrupción, carentes de sociedad civil, sin un sistema real de partidos y de sindicatos y en los que muchas veces el Gobierno tolera, cuando no participa y colabora directamente en los mismos, los comportamientos reprobables de las multinacionales. También suelen ser Estados débiles, cuyas carencias administrativas, judiciales y económicas les impiden enfrentarse a la potencia de las multinacionales. Finalmente, el fenómeno de la deslocalización de las producciones ha contribuido a expandir esta problemática sobre todo cuando se trata de sectores que requieren mucha mano de obra muy poco cualificada.

Con alguna frecuencia los perjudicados por las conductas descritas han pretendido obtener alguna compensación económica por los perjuicios sufridos. Es decir, han actuado en el ámbito del Derecho Privado buscando una indemnización. Posiblemente, con todas las limitaciones existentes, este es el mecanismo más eficaz y operativo que se les ofrece en la práctica. Otros posibles caminos jurídicos, como por ejemplo el planteamiento de acciones penales, al día de hoy son poco eficientes, irreales en sus resultados últimos y en el fondo no hacen frente a las auténticas necesidades de los perjudicados. Pero el planteamiento de demandas pretendiendo la responsabilidad civil de las multinacionales responsables, y aun más la obtención de resultados satisfactorios de las mismas, habitualmente tiene que hacer frente a serios problemas tanto fácticos como jurídicos.
Hay que tener muy presente que un litigio en este campo plantea algunos problemas previos muy importantes, puesto que se trata de pleitos largos, caros y muy complejos en todos los sentidos. La opción de demandar ante los Tribunales del país donde se han producido los daños en la mayor parte de los supuestos es poco realista. La estructura de las empresas multinacionales es también un serio obstáculo cuando se pretende demandar ante los Tribunales de cualquier otro Estado (el del domicilio de la cabecera del grupo o el del domicilio de una filial, etc.). Los obstáculos se hacen aún mayores cuando se pretende demandar a una multinacional por determinados comportamientos de sus proveedores o subproveedores en cadena, aunque estos últimos sean de hecho solamente una prolongación logística o productiva de aquella y su independencia formal sea más aparente que real.

Una vez que conocemos algunos ejemplos de la variada casuística que suscita la vulneración de los derechos humanos por parte de las empresas transnacionales y los problemas jurídicos y limitaciones a los que tienen que hacer frente las víctimas, es el momento de exponer los principales mecanismos jurídicos a los que se puede recurrir para tratar de evitar tales acciones de las empresas y para intentar que los perjudicados obtengan alguna forma de resarcimiento.

1. Existencia de un cierto marco global. Los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos. En el seno del 17º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas se presentó el Informe del Representante Especial, John Ruggie, y los «Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos». Hay que dejar claramente sentado que no son normas vinculantes de Derecho Internacional. Realmente son una serie de principios útiles para las empresas, en cuanto que les sirven de guía para conocer cómo comportarse de tal manera que adecuen sus acciones en el ámbito de los derechos humanos. Además,no es descartable que en un futuro más o menos próximo los Estados los incorporen a sus ordenamientos internos o se plasmen en instrumentos internacionales de naturaleza vinculante.
El documento de Naciones Unidas se basa en tres principios fundamentales o principios rectores, que se exponen en su Introducción: «el primero es la obligación del Estado de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, incluidas las empresas, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El segundo es la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos, lo que significa actuar con la debida diligencia para no vulnerar los derechos de terceros, y reparar las consecuencias negativas de sus actividades. El tercero es la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación efectivas, tanto judiciales como extrajudiciales.»

2. Medidas de prevención. Son medidas o mecanismos existentes para intentar evitar con carácter preventivo vulneraciones de los derechos humanos por parte de las empresas en el comercio internacional. Algunas de estas medidas se solapan y entrecruzan con las orientadas a reparar los perjuicios causados por tales vulneraciones.
a) Responsabilidad Social Corporativa y algunas figuras relacionadas. Dado que los mecanismos jurídicos clásicos muchas veces no son eficientes para evitar ciertos comportamientos de las empresas multinacionales o para conseguir una adecuada reparación, la doctrina ha puesto de manifiesto que pueden tener efectos positivos al respecto ciertos instrumentos de la sociedad civil, como pueden ser la presión sobre los productores, los boicots de los consumidores, las presiones morales sobre la dirección de las corporaciones, el reconocimiento público de las acciones correctas, el apoyo de los inversores a objetivos de justicia social y en general diversas figuras de presión social y de los mercados sobre las empresas. En esta misma línea está a la responsabilidad social corporativa.
b) Transparencia. En el seno de la Unión Europea encontramos un modelo de transparencia en la Directiva 2014/95/UE, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE, en cuanto a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad. Esta Directiva se enmarca en las acciones de la UE sobre responsabilidad social de las empresas y la preocupación de las instituciones europeas por un crecimiento sostenible, que respete los factores sociales y ambientales y aumente la confianza de los inversores y los consumidores. 
3. Mecanismos de reparación. El principal y mejor mecanismo de reparación para los perjudicados es la obtención de una indemnización económica. A este fin lo normal es demandar a la empresa cabecera del grupo multinacional ante los tribunales civiles de su domicilio, por tanto ante tribunales situados en un país occidental, y que aparezcan como codemandadas otras empresas del grupo, esencialmente las que han actuado en el lugar del daño y que son las que han producido directamente el perjuicio. Hay que señalar que cada vez es más frecuente que se alcancen acuerdos extrajudiciales para evitar o zanjar los litigios. En los supuestos en los que el pleito se hace inevitable y es forzoso litigar, para los demandantes surgen fundamentalmente cuatro grandes problemas: en primer lugar, el de justificar la competencia judicial internacional de los tribunales ante los que se ha planteado la demanda. Un segundo problema muy vinculado con el anterior es el de probar la realidad del grupo multinacional, las relaciones dentro del mismo y la dependencia de la filial extranjera, que es la que ha realizado las actividades en el país del daño, de la cabecera occidental, en cuyo domicilio se plantea la demanda. Finalmente se suscita la cuestión de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Además, como en todo litigio subyace la necesidad de articular adecuadamente la prueba.

Texto completo [aquí]

Revista de revistas (16 a 23 de octubre)


-Archiv für die civilistische Praxis: 2016, núm. 1-2; 2016, núm. 3-4.
-Europa e Diritto Privato: 2016, núm. 2.
-Revista de Derecho Mercantil: núm. 300 (2016).
-Revue Critique de Droit International Privé: 2016, núm. 1.

viernes, 21 de octubre de 2016

DOUE de 21.10.2016


-Recomendación (UE) 2016/1871 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, dirigida a la República Helénica sobre las medidas específicas urgentes que Grecia debe adoptar con vistas a la reanudación de los traslados en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: La Comisión recomienda a Grecia que:
-Prosiga sus esfuerzos para velar por que las instalaciones de acogida sean suficientes para alojar a todos los solicitantes de protección internacional en su territorio y para que las condiciones de acogida en todas estas instalaciones cumplan las normas establecidas en el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2013/33/UE.
-Continúe sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional tengan acceso efectivo al procedimiento de asilo.
-Prosiga sus esfuerzos para garantizar que todos los solicitantes de protección internacional gocen de una tutela judicial efectiva, asegurando en especial el pleno funcionamiento del nuevo órgano de apelación mediante el establecimiento de un número adecuado de comités de recurso.
-Garantice que el marco jurídico de acceso a la asistencia jurídica gratuita sea eficaz en la práctica y que todos los solicitantes de asilo cuenten con la asistencia jurídica necesaria para la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional.
-Garantice el establecimiento de estructuras adecuadas para la identificación y el trato de los solicitantes vulnerables, incluidos los menores no acompañados.
-Garantice que la financiación sustancial de la UE se utiliza plenamente, en particular mediante la movilización sin demora de los recursos disponibles con cargo al FAMI y el FSI en el marco de sus programas nacionales y la exploración de vías de financiación complementaria con cargo a los Fondos Estructurales.

-Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 12.6.2014

BOE de 21.10.2016


Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.
Nota: Este recurso tiene por objeto la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la que el causante, de vecindad civil vasca, fallece sin descendientes y se deniega la inscripción por no haberse respetado los derechos legitimarios de los ascendientes. Así, el causante falleció el día 10.1.2016, por tanto, después de la entrada en vigor (el 3.10.2015) de la nueva ley de Derecho Civil Vasco de 25 de junio de 2015. El causante había otorgado testamento bajo la vigencia de la legislación anterior (Ley de Derecho Civil Foral Vasco de 1 de julio de 1992), legando a sus padres «lo que por legítima les corresponde» e instituyendo heredera universal a su cónyuge --la normativa de 1992 atribuye derechos legitimarios a los ascendientes que desaparecen en la nueva regulación--. En la escritura de adjudicación de herencia comparece únicamente el cónyuge.

La DGRN analiza con carácter previo la competencia de este Centro Directivo para conocer este recurso debido a las especialidades que presentan los territorios con competencia en materia de Derecho civil foral (véase el FD 2).

A continuación, pasa a examinar la cuestión de si puede inscribirse una escritura de partición de herencia en la que comparece únicamente el cónyuge viudo, cuando en el testamento se realiza un legado en atribución de la legitima a los padres del causante, hecho al amparo de la legislación anterior (Ley de 1 de julio de 1992 de Derecho Civil Foral del País Vasco) cuando la ley vigente (Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) en el momento del fallecimiento del causante no reconoce a los ascendientes derecho legitimario alguno. Se trata, por tanto, de un conflicto intertemporal de leyes en el que se entremezclan varios elementos que deben dar solución a la cuestión de si el legado testamentario en atribución de la legitima anterior puede mantenerse, o debe reducirse imputándose a la parte de libre disposición con respeto a los derechos de los legitimarios, que en este caso, como no hay descendientes, son únicamente los del cónyuge viudo.

El TS ha afirmado que (Sentencias de 31.7.2007 y 1.6.2016) «no es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas Leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc.) pues aquel fenómeno ha de guiarse por una Ley única. Se ha dicho autorizadamente que la fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios».
La DT 1ª de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco establece: «Conflictos intertemporales. Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª CCiv. Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones introducidas en esta ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior». Por su parte, la DT 12ª CCiv dispone que: «Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código». De acuerdo con esta disposición transitoria duodécima la muerte de una persona es la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia, de manera que el derecho aplicable es el vigente en ese momento.
Tratándose de sucesión testamentaria, como en este caso, habiéndose otorgado testamento de acuerdo con la legislación anterior, pero falleciendo con posterioridad a su entrada en vigor, el CCiv no declara la ineficacia del testamento, pero si queda reducida, estableciendo que los derechos de los herederos forzosos en las sucesiones abiertas con la nueva Ley se acomodan a ésta, salvando, en lo demás, las disposiciones testamentarias otorgadas antes de tal vigencia, conforme a la legislación anterior, siquiera reduciendo su cuantía. Como dice el apartado 42 de la Exposición de Motivos del CCiv «algo de excepcional ofrece también la regla 12.ª, la cual, después de prescribir que los derechos a la herencia de los fallecidos, con testamento o sin él, antes de estar en vigor el Código, se rijan por la legislación anterior, y que la de los fallecidos después se reparta y adjudique con arreglo a aquél, dispone que se respeten las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía si de otro modo no se pudiese dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según la nueva ley. La legislación anterior no reconocía porción legítima a los cónyuges ni a los hijos naturales, como lo hace la vigente, ni permitía al padre disponer libremente del tercio de su haber. El que hizo testamento válido bajo el régimen de aquella legislación, no pudo disponer, teniendo hijos, más que del quinto de sus bienes, ni mejorar a cualquiera de aquéllos en más del tercio de éstos. Pero si murió después, rigiendo el Código, como por razón del tiempo en que ha ocurrido su muerte resultará aumentada la parte disponible del testador y reducida por tanto la legítima y acrecentadas en su caso las mejoras, el testamento habrá de cumplirse reduciendo o aumentando las porciones hereditarias si así fuere necesario, para que todos los partícipes forzosos en la herencia, según el nuevo derecho, reciban lo que les corresponda conforme al mismo». En definitiva, la disposición parte del hecho y del momento de la muerte del causante, para todo el fenómeno sucesorio; los derechos hereditarios nacen en ese momento, sin entrar ahora a analizar los problemas de delaciones diferidas o condicionadas; y la fecha del fallecimiento determina qué personas y en qué cuantía tienen derecho a su herencia como herederos, legitimarios, abintestato, testamentario, o legatario.

Si bien los ascendientes no tienen derechos legitimarios, se plantea ahora si la disposición testamentaria «lego a mis padres lo que por legítima les corresponda» puede imputarse, como defiende el registrador, a la parte de libre disposición. Son muchas las maneras en las que se puede cumplir con los legitimarios en testamento, pero lo cierto es que la práctica habitual es realizarlo a través de un legado en el sentido recogido en esta cláusula, para después, como sucede en este caso, instituir herederos universales en el remanente de la herencia. Se puede sostener que la condición de heredero tiene una vis atractiva sobre posibles legados vacantes. Así se deduce de artículos como el 888 CCiv al decir que «cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer». Siguiendo este criterio, puede deducirse que la voluntad del testador fue que la «porción vacante» derivada de la reducción de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario. Más dudoso sería si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas. Extender la voluntad del causante más allá de la literalidad de la cláusula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribución de la legítima, es una cuestión que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Es más, atendiendo al momento del otorgamiento, la voluntad del testador (debidamente asesorado por el notario autorizante) se forma con arreglo al contexto legislativo vigente en dicho momento, por lo que deducir que hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa legítima es difícilmente justificable.

Por todo lo anterior, la DGRN estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

jueves, 20 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 20 de octubre de 2016, en el Asunto C‑429/15 (Danqua): Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Norma procedimental nacional que establece, para la presentación de una solicitud de protección subsidiaria, un plazo de quince días laborables a contar desde la notificación de la denegación de la solicitud de asilo — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Buen desarrollo del procedimiento de examen de la solicitud de protección subsidiaria — Buen desarrollo del procedimiento de retorno — Incompatibilidad.
Fallo del Tribunal: "El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procedimental nacional, como la controvertida en el asunto principal, que somete la solicitud de concesión del estatuto de protección subsidiaria a un plazo de caducidad de quince días laborables a contar desde la notificación, por la autoridad competente, de la posibilidad de presentar tal solicitud al solicitante de asilo cuya solicitud de asilo ha sido denegada."

Bibliografía - Expulsión de ciudadano extranjero por motivos de orden público


Expulsión de ciudadano extranjero por motivos de orden público
Rafael FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8847, Sección Comentarios de jurisprudencia, 20 de Octubre de 2016
La existencia, sin más, de un hijo de nacionalidad española no la evita al no poder considerarse causa humanitaria para su permanencia. Comentario a la STS, Sala 3ª, de 26 de julio de 2016.

miércoles, 19 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.10.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑582/14 (Breyer): Procedimiento prejudicial — Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra a) — Artículo 7, letra f) — Concepto de “datos personales” — Dirección de protocolo de Internet — Conservación por un proveedor de servicios de medios en línea — Normativa nacional que no permite la toma en consideración del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que una dirección de protocolo de Internet dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la citada disposición, cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor de acceso a Internet de dicha persona.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un prestador de servicios de medios en línea sólo puede recoger y utilizar datos personales de un usuario de esos servicios, sin el consentimiento de éste, cuando dicha recogida y utilización sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de dichos servicios por ese usuario, sin que el objetivo de garantizar el funcionamiento general de esos mismos servicios pueda justificar la utilización de los datos tras una sesión de consulta de los servicios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑558/15 (Vieira Azevedo y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)] Remisión prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Entidad aseguradora — Facultades de representación procesal — Perjudicados — Estado miembro del domicilio.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), debe interpretarse en el sentido de que entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura su legitimación pasiva en el marco de una acción entablada por las víctimas de accidentes de tráfico a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, según los requisitos establecidos por la misma y teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales que vinculan a la entidad aseguradora y al representante no inciden en la legitimación pasiva de este último."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑452/16 PPU (Poltorak): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Conceptos de “autoridad judicial” y de “resolución judicial”.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las expresiones “resolución judicial” y “autoridad judicial” que aparecen, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, son nociones autónomas del derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una autoridad de policía cuyas potestades se configuran como las de la Dirección General de la Policía Nacional sueca no reúne los requisitos para ser calificada de “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, ni la orden de detención europea que dictó en el presente caso reviste el carácter de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión marco."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑453/16 PPU (Özçelik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “orden de detención o cualquier otra resolución judicialˮ previa a la orden de detención europea.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) La expresión “resolución judicial” que aparece en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es una noción autónoma del derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una orden de detención interna, emanada de una autoridad de policía y ulteriormente ratificada por el Ministerio Fiscal en las condiciones concurrentes en este asunto, puede ser calificada de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la referida Decisión marco, para servir de base a la emisión de una ulterior orden de detención europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑477/16 PPU (Kovalkovas): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Conceptos de “autoridad judicial” y de “resolución judicial” — Orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de un Estado miembro para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las expresiones “resolución judicial” y “autoridad judicial” que aparecen, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, son nociones autónomas del derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una autoridad cuyas potestades se configuran como las del Ministerio de Justicia de la República de Lituania no reúne los requisitos para ser calificada de “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, ni la orden de detención europea que dictó en el presente caso reviste el carácter de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión marco."