lunes, 7 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-433/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 3 de agosto de 2016 — Bayerische Motoren Werke AG/Acacia Srl.
Cuestiones planteadas:
"1) Si, a efectos del artículo 24 del Reglamento n.o 44/2001, puede interpretarse o no como una aceptación de la competencia la formulación de una excepción de falta de competencia del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, propuesta con carácter prejudicial pero supeditada a otras excepciones prejudiciales de carácter procesal, y antes en todo caso que las excepciones sobre el fondo.
2) Si la circunstancia de que el artículo 82, apartado 4, del Reglamento n.o 6/2002 no contemple la posibilidad de foros alternativos distintos del foro del demandado, mencionado en el artículo 82, apartado 1, de dicho Reglamento, para conocer de los litigios en materia de acción declarativa negativa debe interpretarse en el sentido de que ello implica la atribución de una competencia exclusiva respecto a tales litigios.
3) Si, al objeto de resolver la cuestión formulada en el punto anterior, es necesario interpretar las normas en materia de competencia exclusiva del Reglamento n.o 44/2001, en particular su artículo 22, que establece los supuestos de dicha competencia exclusiva, entre los cuales se incluye la competencia en materia de inscripción o nulidad de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, pero no la referente a los litigios en materia de acción declarativa negativa, así como su artículo 24, que contempla la posibilidad de que, con independencia de los casos en los que la competencia del tribunal resulte de otras disposiciones del Reglamento, el demandado acepte un foro distinto, con la consiguiente atribución de la competencia al tribunal ante el que el demandante interpuso la demanda.
4) Si el planteamiento desarrollado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer (C-133/ 11, EU:C:2012:664), en materia de aplicabilidad del artículo 5, número 3, del Reglamento n.o 44/01 es aplicable con carácter general y absoluto a toda acción declarativa negativa de responsabilidad por acto ilícito, incluida la de declaración de inexistencia de infracción en materia de dibujos y modelos comunitarios, y si, por consiguiente, en el presente asunto es competente el foro establecido en el artículo 81 del Reglamento n.o 6/2002, o bien el contemplado en el citado artículo 5, número 3, del Reglamento n.o 44/2001, o bien el demandante puede optar por una u otra de estas posibles jurisdicciones
5) Si, en el caso de que se formulen unas pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal en el contexto de un litigio sobre dibujos y modelos comunitarios con el que están conexas, en la medida en que la estimación de aquéllas presupone la estimación previa de la acción declarativa negativa, el mismo órgano jurisdiccional puede o no resolver conjuntamente sobre ésta última y sobre aquéllas, conforme a una interpretación extensiva del artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.
6) Si las dos pretensiones mencionadas en el punto anterior constituyen un supuesto de ilícito civil y, en caso de respuesta afirmativa, si tales pretensiones pueden influir en la aplicabilidad al presente asunto del Reglamento n.o 44/2001 (artículo 5, número 3) o del Reglamento n.o [6/2002], en lo que respecta a la competencia judicial."
-Asunto C-443/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid (España) el 8 de agosto de 2016 — Francisco Rodrigo Sanz/Universidad Politécnica de Madrid.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?
En el caso de ser la respuesta afirmativa:
¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?
¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de auto organización de la administración?
2) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?
3) ¿Puede entenderse contrario a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE la interpretación y aplicación que se hace del número 3 de la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias a el cuerpo de Profesores titulares de Universidad, se les permita mantener todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?
4) ¿En cuánto esta condición de doctor, es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la posean se les aplique la reducción de jornada al 50 %, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostente, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE?"

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