lunes, 14 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-165/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Alfredo Rendón Marín/Administración del Estado (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un tercer Estado que tiene antecedentes penales — Progenitor que tiene la guarda exclusiva de dos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión — Primer hijo que tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia — Segundo hijo que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro — Legislación nacional que excluye la concesión de una autorización de residencia a dicho ascendiente debido a sus antecedentes penales — Denegación de la residencia que puede llevar aparejada la obligación de que los hijos menores de edad abandonen el territorio de la Unión).
Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida, que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales.
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a esa misma normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea."
-Asunto C-304/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 [petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London — Reino Unido] — Secretary of State for the Home Department/CS (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacional de un tercer Estado que tiene a su cargo un hijo de corta edad, ciudadano de la Unión — Derecho de residencia en el Estado miembro del que el hijo es nacional — Condenas penales del progenitor del menor — Decisión de expulsión del progenitor que conlleva la expulsión indirecta del menor de que se trata)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado miembro, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, aun cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación, cuando la expulsión del interesado obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión, privándole así del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión. No obstante, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de expulsión, siempre que ésta se base en la conducta personal del referido nacional de un tercer Estado, que ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad de dicho Estado miembro, y siempre que se fundamente en una consideración de los diferentes intereses en liza, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-Asunto C-484/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I, Alemania) — Tobias Mc Fadden/Sony Music Entertainment Germany GmbH [«Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-473/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 29 de agosto de 2016 — F/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a que, en relación con solicitantes de asilo pertenecientes al colectivo LGBTI, se recabe y evalúe el dictamen pericial de un psicólogo forense, basado en tests de personalidad proyectivos, cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a éste a un examen físico?
2) En el caso de que el dictamen pericial a que se refiere la primera cuestión no pueda utilizarse como prueba, ¿debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando la solicitud de asilo se base en la persecución por razón de la orientación sexual, ni las autoridades administrativas nacionales ni los tribunales tienen ninguna posibilidad de examinar, por métodos periciales, la veracidad de lo alegado por el solicitante de asilo, con independencia de las características particulares de dichos métodos?"
-Asunto C-480/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 5 de septiembre de 2016 — Fidelity Funds/Skatteministeriet
Cuestiones planteadas: "¿Es incompatible con el artículo 56 CE (artículo 63 TFUE), relativo a la libre circulación de capitales, o con el artículo 49 CE (artículo 56 TFUE), relativo a la libre prestación de servicios, un régimen fiscal como el controvertido en el litigio principal, en virtud del cual los dividendos abonados por sociedades danesas a organismos de inversión colectiva no daneses regulados por la Directiva 85/611/CEE (1) (Directiva OICVM) son objeto de retención en la fuente, mientras que los organismos daneses de inversión colectiva equivalentes pueden acogerse a una exención de dicha retención en la fuente, ya sea porque de hecho efectúan un reparto mínimo a sus partícipes a cambio de que a éstos se les aplique la retención en la fuente del impuesto, o porque técnicamente calculan un reparto mínimo, en virtud del cual la retención del impuesto en la fuente se practica en la esfera de los partícipes de tales organismos?"
-Asunto C-490/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 14 de septiembre de 2016 — A.S./República de Eslovenia
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Abarca la tutela judicial prevista en el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 también la interpretación de los requisitos del criterio recogido en el artículo 13, apartado 1, en los casos en que un Estado miembro adopta la decisión de no examinar la solicitud de protección internacional, otro Estado miembro ya ha asumido, fundándose en los mismos motivos, la responsabilidad de examinar dicha solicitud y el solicitante impugna aquella decisión?
2) ¿Debe interpretarse el requisito del cruce irregular del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 de manera independiente y autónoma, o bien en relación con el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 relativa al retorno y el artículo 5 del Código de fronteras Schengen, donde se define el cruce irregular de la frontera?, y ¿debe aplicarse dicha interpretación a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013?
3) A la vista de cuál sea la respuesta a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de cruce irregular a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que si las autoridades de un Estado miembro organizan el cruce de la frontera con el fin de dirigir el tránsito hacia otro Estado miembro de la UE no existe cruce irregular de la frontera?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse, en consecuencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que prohíbe que un nacional de un tercer Estado sea devuelto al Estado por el que entró inicialmente en el territorio de la UE?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que los plazos de los artículos 13, apartado 1, y 29, apartado 2, se interrumpen cuando el solicitante ejerce su derecho a la tutela judicial, y, a fortiori, si ello conlleva también una cuestión prejudicial, o cuando el órgano jurisdiccional nacional está esperando la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a una cuestión de esa naturaleza, que ha sido planteada en otro asunto? Con carácter subsidiario, ¿puede afirmarse que, en tales casos, no se interrumpen los plazos pero el Estado miembro responsable no puede denegar la acogida?"

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.