sábado, 21 de enero de 2017

Jurisprudencia - Ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales y al divorcio


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 20 Diciembre 2016, Rec. 2833/2014: Divorcio. Capitulaciones matrimoniales. Determinación de la legislación aplicable entre el Código de Familia de Cataluña y el Código Civil francés. Efectos del matrimonio y situaciones de crisis matrimonial. Determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier.
Nº de Recurso: 2833/2014
Jurisdicción: CIVIL
[Texto en CENDOJ: STS 5524/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5524]

Nota: Cabe destacar el FD 3º, en el que se aborda el recurso de casación, y en el que se abordan las cuestiones del divorcio, las capitulaciones matrimoniales del año 1964, la determinación de la legislación aplicable (Código de Familia de Cataluña y Código Civil francés) los efectos del matrimonio y a las situaciones de crisis matrimonial.

Me permito resaltar unas pocas cuestiones "llamativas" (por decirlo suavemente) de esta sentencia.
-La primera es que al TS le cuesta aislar el tema de la pensión compensatoria del tema del divorcio y del tema del régimen económico matrimonial. Aunque cueste creerlo después de leer el FD 3º, el tema de fondo del asunto era "la determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges" (FD 1º, n. 1).
-Parece que esta falta de delimitación es la que le lleva rechazar la aplicación del Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, -en concreto, de su art. 5- al tema de la validez de las capitulaciones basándose en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento, regulado en su art. 18. El problema es que el TS parece que no se ha leído su art. 1, cuyo núm. 2, letra e), excluye expresamente de su ámbito material de aplicación "las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales". Así de sencillo. Sin embargo para el TS el Reglamento no es aplicable porque, "conforme a lo expresamente previsto en su artículo 18.2, que su eficacia no afecta a las demandas que se hayan presentado «antes del 21 de junio de 2012». Fecha que además concuerda con la dispuesta para su entrada en vigor, según la Disposición Final de dicho Reglamento (artículo 21)".
-En tercer lugar, es chocante que el TS utilice como argumento el art. 9.2 CCiv en relación con la validez de las capitulaciones matrimoniales (véase el párrafo primero del núm. 8 del FD 3º). De entrada, ¿a qué art. 9.2 se refiere? ¿A aquél cuya redacción databa de 1974 o al actual, que data del año 1990? Aun así, y lo que es más grave, ¿qué pinta el art. 9.2, que se crea en el año 1974, en relación con la validez de unas capitulaciones otorgadas el 12 de noviembre de 1964? De verdad que no acabo de verlo.
-Finalmente, hay una "cosa" que en DIPr. se denomina "ámbito de la ley aplicable", que sirve para resolver el importante tema de si una cuestión goza de autonomía y, por tanto, de una norma de conflicto independiente, o si, por el contrario, va a remolque de la ley aplicable a otra cuestión con la que que se halla conectada. Creo que si el TS hubiese hecho uso de este concepto básico se habría ahorrado problemas.

Todo ello me lleva a revindicar un tuit de Millennium Dipr (@p_millennium) que se publicó ayer en las redes sociales y que literalmente decía: "Imposible no justificar la necesidad de un especialista de #DIPr en el TS después de leer sentencia." Lo suscribo totalmente.


Véase la referencia y un resumen de la sentencia en El Blog de Justito El Notario.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.