viernes, 24 de noviembre de 2017

BOE de 24.11.2017


-Sentencia de 25 de octubre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, y declara la nulidad del apartado 3 de su artículo 6.
Nota: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por The Walt Disney Company Iberia S.L. contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Así, declara la nulidad del apartado 3 del art. 6 del Real Decreto Decreto 988/2015 por ser disconforme a Derecho.

Véase el texto completo de la sentencia del TS, Sala Tercera, de 25.10.2017, núm. 1613/2017 [Roj: STS 3735/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3735]. Véase igualmente la entrada de este blog del día 17.11.2017.
-Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.
Nota: El objeto de esta resolución es resolver la negativa del registrador Mercantil a expedir un código LEI («legal entity identifier»), que permite la debida identificación en el ámbito internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha disposición adicional atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil, de manera que el Registro Mercantil se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU). La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.
LA DGRN, en su resolución de 16.7.2015 ya señaló que la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013 no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el art. 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el art. 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21.7.2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral (vid. art. 354 RRM), y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al procedimiento de asignación o renovación del código único de identificación de persona jurídica (LEI): ausencia de rigorismo formal, aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento y sistema de recursos propio de dicha Ley. En consecuencia la instrucción del expediente se debe llevar a cabo con aplicación de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013 y, a falta de la regulación prevista en la misma, por las normas generales del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, el registrador Mercantil, en uso de la competencia atribuida por el Real Decreto-ley, debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los arts. 112 y ss. de la Ley 39/2015, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (arts. 19 bis y 322 y ss. LH); no obstante la DGRN considera que procede la admisión del recurso y su resolución así como entrar en el fondo de la cuestión por evidente aplicación del principio «pro actione» sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente de acuerdo a lo hasta ahora expuesto.

Por otro lado, la doctrina de la DGRN respecto los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT se construyó sobre la redacción del art. 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 (y en el art. 137 de la Ley 43/1995, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo contenido es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Dicha regulación se completa con la del art. 96 RRM. El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de la DGRN, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Realizadas las anteriores precisiones procede entrar en el fondo del asunto a fin de determinar si la obtención de un código LEI requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta.
La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.
Además de lo anterior, cabe recordar que el art. 96 RRM, en caso de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, permite practicar asientos que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales; y en el actual modelo de solicitud de depósito de cuentas (aprobado por Orden JUS/470 y 471/2017, de 19 de mayo), las sociedades que tengan asignado código LEI han de hacerlo constar en su hoja de identificación.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son aplicables al tercer defecto recogido en la nota de calificación. Aunque la asignación del código LEI no conlleva una calificación formal por parte del registrador Mercantil en el sentido del art. 18 del Código de Comercio, el registrador en su función de asignación del LEI, no solo puede sino que debe comprobar la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto. De la misma manera que es relevante la falta de inscripción de una sociedad anónima o limitada en el Registro Mercantil como obstáculo para denegar la concesión del identificador, también es relevante la discordancia entre el domicilio que figura en la solicitud con el que figura en los libros del Registro. Tal discordancia debe impedir la asignación del código hasta que esa diferencia se subsane o regularice.
Finalmente, no debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la nota de calificación.

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