lunes, 20 de noviembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-171/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Trayan Beshkov/Sofiyska rayonna prokuratura (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Ámbito de aplicación — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal y a efectos de la imposición de una pena global, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro — Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución — Modificación de las modalidades de ejecución de la pena impuesta en ese otro Estado miembro)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.9.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-517/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 28 de agosto de 2017 — Milkiyas Addis/República Federal de Alemania
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro (en este caso, Alemania) deniegue por inadmisible una solicitud de protección internacional por haber sido concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro (en este caso, Italia) en virtud de la autorización que otorga el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE (1) o su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85/CE, (2) cuando el régimen de protección internacional, concretamente las condiciones de vida de los beneficiarios del estatuto de refugiado, en el otro Estado miembro que ya concedió la protección internacional al solicitante (en este caso, Italia) no satisface las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE, sin llegar a vulnerar el artículo 4 de la Carta ni el artículo 3 del CEDH?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿procede la misma respuesta si en el Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado (en este caso, Italia), los beneficiarios de dicho estatuto:
a) no reciben prestaciones de subsistencia, o las que reciben son de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro?
b) encuentran dificultades, en la práctica, para acceder a las prestaciones asociadas a los derechos contemplados en los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE o a las prestaciones de las redes familiares o sociales que sustituyen o complementan las prestaciones del Estado, aunque se reconozcan tales derechos?
3) ¿Se opone el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2013/32/UE o su disposición precedente, el artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2005/85/CE a la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual la omisión de la entrevista personal con el solicitante, en caso de que la autoridad decisoria haya denegado el asilo por inadmisible haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE o de su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85/CE, no dará lugar a la anulación de la resolución denegatoria, por omisión de la entrevista, si el solicitante ha tenido ocasión en el procedimiento administrativo de recurso de exponer todas las circunstancias pertinentes para oponerse a una declaración de inadmisibilidad y, considerando dichas circunstancias, así y todo, no puede resolverse el asunto de ninguna otra forma?"
-Asunto C-569/17: Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2017 — Comisión Europea/Reino de España
Nota: La Comisión solicita al Tribunal que, al no haber adoptado España, antes del 21.3.2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010, o, en todo caso, al no haber notificado dichas disposiciones a la Comisión, ha incumplido las obligaciones que le impone el art. 42.1 de la Directiva; que imponga a España una multa coercitiva diaria de 105 991,60 EUR, con efecto a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el incumplimiento de sus obligaciones y que se condene a España al pago de las costas del procedimiento.
Efectivamente, España a día de hoy no ha transpuesto aún la Directiva, limitándose a remitir hace escasas fechas a las Cortes un proyecto de ley mediante el que se incorpora parcialmente la Directiva al ordenamiento español. Véase el proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 17.1.2017.

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