viernes, 2 de marzo de 2018

Reglamento sobre bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación en el mercado interior


Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE.
Nota: De acuerdo con su art. 1.1, esta norma tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior impidiendo el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Igualmente busca clarificar determinadas situaciones en que no puede justificarse una diferencia de trato en virtud del art. 20.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior.
Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, en su art. 1 se realizan las siguiente precisiones:
  • No se aplica a las situaciones puramente internas, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
  • No se aplica a las actividades mencionadas en el art. 2.2 de la Directiva 2006/123/CE.
  • Se aplicará sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad.
  • No afectará a las normas aplicables en materia de derechos de autor y derechos afines, en especial a las normas que contempla la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil. Así, de su cumplimiento no se derivará que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro de residencia habitual o domicilio del consumidor en el sentido del art. 6.1.b) del Reglamento (CE) nº 593/2008 (Reglamento Roma I) y del art. 17.1.c) del Reglamento (UE) nº 1215/2012 (Reglamento Bruselas I). En particular, cuando un comerciante, que actúa de conformidad con los arts. 3, 4 y 5 del presente Reglamento, no bloquea ni limita el acceso de los consumidores a su interfaz en línea, no redirige a los consumidores a una versión de su interfaz en línea basada en la nacionalidad o lugar de residencia de los mismos diferente de la interfaz en línea a la que hubiesen tratado de acceder inicialmente, no aplica condiciones generales de acceso diferentes al vender productos o prestar servicios en los supuestos previstos en el presente Reglamento, o acepta instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria, no se considerará, únicamente por esos motivos, que dicho comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. Tampoco se considerará, únicamente por dichos motivos, que el comerciante facilita información y asistencia al consumidor tras la celebración del contrato conforme a las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
  • En la medida en que el presente Reglamento no establezca disposiciones más concretas, se aplicará el art. 20.2 de la Directiva 2006/123/CE.
Este Reglamento será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2018 (art. 11.1).

Véase la corrección de errores del Reglamento.

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