miércoles, 2 de mayo de 2018

Bibliografía - Sobre la jurisdicción de los Tribunales españoles para las reclamaciones laborales por prestación de servicios para empresas y en países extracomunitarios


Sobre la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Españoles para conocer de reclamaciones laborales, en supuestos de reclutamiento de trabajadores en España para prestar servicios en países extracomunitarios y para empresas extracomunitarias
Yolanda CANO GALÁN, Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Diario La Ley, Nº 9188, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Mayo de 2018
Competencia de la jurisdicción social española. Los trabajadores, de nacionalidad española, son comprometidos verbalmente por empresa, también española, para prestar sus servicios en Argelia. Esa misma empresa es la que les facilita los pasajes y les remunera; solo de manera sobrevenida se formaliza un contrato de trabajo con la empresa argelina, pero que mantiene estrechos vínculos con la inicial. Por tanto, corresponde a los Juzgados españoles conocer.


Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 enero 2018, rec. 3876/2015 (Roj: STS 375/2018 - ECLI: ES:TS:2018:375), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sala de lo Social, de 16 julio 2015, rec. 1181/2015 (Roj: STSJ AND 7950/2015 - ECLI: ES:TSJAND:2015:7950), resolución apelada ante el TS.

Quiero llamar la atención sobre el hecho de que el TSJ de Andalucía, sede de Granada, utiliza para fundamentar su decisión de admitir la competencia de los tribunales españoles el art. 25.1 LOPJ, por un lado, y el art. 8 del Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Después de analizar ambos preceptos, la Sala concluye que, "en consecuencia de la anterior normativa y jurisprudencia interpretadora, es necesario determinar que efectivamente resulta que dichos trabajadores se desplazan hasta Argelia porque una empresa con domicilio en Granada les contrata verbalmente, gestiona sus visados, compra sus billetes de avión y a mayor abundamiento paga sus salarios, y ello es así hasta que en octubre del 2014 se realiza un contrato con una empresa con participación del 49% española cuyo gerente y cónyuge [sic.] de la empresa que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran, por lo tanto la jurisdicción competente será la social española y en consecuencia se revoca el auto del juzgado de instancia declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de los despidos y reclamación de cantidad formulada por los actores" (los subrayados son míos). Del tenor literal de la sentencia puede concluirse que, junto a una norma de competencia internacional (art. 25 LOPJ), utiliza una norma de conflicto -esto es, una norma que establece la ley aplicable al contrato de trabajo- para fundar la competencia de los tribunales españoles. Me reservo los comentarios, pero que conste que en un examen un alumno me dice esto y suspende automáticamente la pregunta por desconocimiento de la base más elemental del DIPr.

Por otro lado, el TS aplica el Reglamento 44/2001 -que podía ser aplicable ratione temporis-, pero, dado que la empresa demandada está domiciliada en Argelia y con el objeto de salvar la autoexclusión del propio Reglamento contenida en su art. 4 ("Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro..."), realiza una dudosa y discutible interpretación extensiva de la regla contenida en el art. 18.2 del Reglamento: "Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro". Califico esta interpretación de dudosa y discutible porque, según se deduce de los antecedentes de hecho de ambas sentencias, la empresa argelina [la empresa SARL CONSGRANA-ETB] posee una "participación del 49% de un español [rectius: la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CONCEPCIÓN LINDES SL, con sede social en Cúllar Vega], que es el gerente y cónyuge [sic.] de la empleadora que inicialmente contrató a dichos trabajadores para que se desplazaran". De esta manera, se está describiendo a una empresa filial argelina con sede social en Argelia, participada en un 49 por 100 por una empresa española domiciliada en Granada. Sin embargo, el Reglamento 44/2001 se refiere a establecimientos mercantiles dependientes ("sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento"), no a empresas filiales. Por otro lado, la 'extensión' de las normas de jurisdicción en materia laboral (art. 18.2) se realiza para aquellos litigios que utilicen los foros de la sección 5ª ("Competencia en materia de contratos individuales de trabajo") -arts. 18 a 21- del capítulo II. Así se afirma expresamente en el art. 18.1: "En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5." Sin embargo, y contraviniendo el tenor literal del art. 18.1, el TS no funda la jurisdicción de los tribunales españoles en ninguno de los foros de los arts. 19, 20 y 21, únicos foros aplicables a los litigios en materia de contratos individuales de trabajo, acudiendo al foro general del art. 2. No los aplica porque según dichos foros los tribunales españoles carecerían de jurisdicción, y para conseguir que sean competentes retuerce el tenor literal, aplicando contra legem, el foro general del art. 2 (tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado). Es decir, el tribunal aplica la excepción del art. 18.2 a un foro que no está cubierto por dicha excepción y que, además, no es expresamente aplicable. En otras palabras: el TS quiere que los tribunales españoles sean competentes sí o sí, pero como ello no es posible según el tenor literal de la norma, no duda en tergiversar su literalidad para conseguirlo, haciéndole decir lo que no dice y contraviniendo su propia voluntad de (no) aplicación.

A partir de aquí, que cada uno saque sus consecuencias sobre estas sentencias y sobre la formación en materia de Derecho Internacional Privado de quienes las dictan.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.