lunes, 22 de octubre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-453/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo (España) el 11 de julio de 2018 — Bondora AS / Carlos V. C.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay que interpretar el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que dicho artículo de la Directiva se opone a una norma nacional, como la de la Disposición final vigésima tercera [punto 2] de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone que en la petición de requerimiento europeo de pago no resulta preciso aportar documentación alguna y que en su caso será inadmitida?
2) ¿Hay que interpretar el artículo 7.2.e) del Reglamento no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en el sentido de que dicho precepto no impide que se pueda requerir a la entidad acreedora para que aporte la documentación en que basa su reclamación derivada de un préstamo al consumo concertado entre un profesional y un consumidor, si el órgano jurisdiccional estima imprescindible el examen del documento para examinar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, y dar así cumplimiento a lo expresado en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la Jurisprudencia que la interpreta?"
-Asunto C-468/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Constanța (Rumanía) el 18 de julio de 2018 — R / P
Cuestiones planteadas:
"1) En caso de que se presente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una única demanda con tres pretensiones, relativas a la disolución del vínculo matrimonial entre los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental sobre dicho menor y a la obligación de alimentos con respecto a ese menor, ¿pueden interpretarse el artículo 3, letra a), el artículo 3, letra d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es al mismo tiempo el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido dicho demandado, puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental con respecto a dicho menor, o bien el único que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental sobre el menor?
2) En las mismas circunstancias y en lo que se refiere al sometimiento del asunto al órgano jurisdiccional nacional, ¿ha de considerarse que la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor conserva un carácter accesorio con respecto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento?
3) En caso de que se responda en sentido negativo a la segunda cuestión, ¿redunda en el interés superior del menor que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se pronuncie sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos del progenitor respecto al hijo menor de edad fruto del matrimonio cuya disolución se solicita, teniendo en cuenta que ese órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente en lo que se refiere al ejercicio de la autoridad parental, estimando mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000?"
-Asunto C-492/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 27 de julio de 2018 — Openbaar Ministerie / TC
Cuestiones planteadas:
"¿Es contrario al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el mantenimiento de la detención a efectos de la entrega de una persona reclamada que presenta riesgo de fuga, durante un período superior a 90 días contados a partir de su detención, si:
— el Estado miembro de ejecución ha transpuesto el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que la detención a efectos de la entrega de la persona reclamada debe suspenderse siempre a partir del momento en que haya expirado el plazo de 90 días establecido para adoptar una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, y
— las autoridades judiciales de dicho Estado miembro han interpretado la legislación nacional en el sentido de que el plazo para resolver queda suspendido a partir del momento en que la autoridad judicial de ejecución decide plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o bien esperar a la respuesta a una petición de decisión prejudicial formulada por otra autoridad judicial de ejecución, o incluso aplazar la decisión sobre la entrega en virtud de un riesgo real de condiciones de detención inhumanas o degradantes en el Estado miembro de emisión?"
-Asunto C-494/18: Petición de decisión prejudicial presentada por la Juzgado de Primera Instancia de Barcelona (España) el 27 de julio de 2018 — Bondora AS / XY
Cuestiones planteadas:
"1) [¿]Es compatible con el artículo 38 CDFUE [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el artículo 6.1 [TUE] y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13/CEE] una normativa nacional como el apartado 4o de la [Disposición Final] 23.a [de la Ley de Enjuiciamiento Civil] que no permite aportar ni reclamar un contrato ni el desglose de la deuda en una reclamación en la que el demandado es un consumidor y hay indicios de que pudieran estarse reclamando cantidades basadas en cláusulas abusivas[?]
2) [¿]Es compatible con el artículo 7.2 d) del Reglamento 1896/2006 por el que se establece un procedimiento monitorio europeo, solicitar, en las reclamaciones contra un consumidor, que el actor especifique en el apartado 11 del formulario A) el desglose de la deuda que reclama[?]. Igualmente, [¿] es compatible con dicho precepto exigir que en ese mismo apartado 11 se copie el contenido de las cláusulas del contrato que fundamentan las reclamaciones a un consumidor, más allá del objeto principal del contrato, para valorar su abusividad[?]
3) Si la respuesta a la cuestión segunda es negativa, que se indique por parte del TJUE si es posible, en la regulación actual del Reglamento 1896/2006, comprobar de oficio, con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, si en un contrato con un consumidor se están aplicando cláusulas abusivas y en base a qué precepto se puede realizar.
4) En el supuesto de que no sea posible controlar de oficio, en la redacción actual del Reglamento 1896/2006, la existencia de cláusulas abusivas con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, se pregunta al TJUE para que se pronuncie sobre la validez del citado Reglamento, por si es contrario al artículo 38 CDFUE y [al] artículo 6.1 [TUE]."
-Asunto C-500/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía) el 30 de julio de 2018 — AU / Reliantco Investments LTD, Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede o debe el juez nacional, al interpretar el concepto de «cliente minorista» contenido en el artículo 4, [apartado] 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/[CE], utilizar los mismos criterios interpretativos por los que se define el concepto de consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede un «cliente minorista», en el sentido de la Directiva 2004/[39/CE], invocar su condición de consumidor en un litigio como el procedimiento principal?
3) En particular, la realización por un «cliente minorista», en el sentido de la Directiva 2004/[39/CE], de un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve y la inversión de sumas elevadas en instrumentos financieros como los definidos en el artículo 4, [apartado 1], punto 17, de la Directiva 2004/39/[CE], ¿constituyen criterios pertinentes para apreciar si un «cliente minorista» en el sentido de dicha Directiva presenta la condición de consumidor?
4) En el examen de su propia competencia, en el que el juez nacional está obligado a determinar la aplicación, según el caso, del artículo 17, [apartado] 1, letra c), o del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 ¿puede o debe tomar en consideración, como remedio frente a la estipulación de cláusulas supuestamente abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, los fundamentos de Derecho material alegados por el demandante —esto es, exclusivamente la responsabilidad extracontractual—, a los que se aplicaría la ley material determinada por el Reglamento n.o 864/2007 (Roma II), o bien la condición de consumidor que eventualmente presente el demandante implica que los fundamentos de Derecho material de su demanda carecen de pertinencia?"
-Asunto C-526/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Göteborg (Suecia) el 13 de agosto de 2018 — AA / Migrationsverket
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen o del «Código de fronteras Schengen» se oponen a normas nacionales como las previstas en el artículo 16f de la Ley n.o 752 de 2016 sobre restricciones provisionales de la posibilidad de obtener un permiso de residencia en Suecia, en virtud de las cuales puede expedirse un permiso de residencia para cursar estudios de segundo ciclo de enseñanza secundaria a un nacional de un tercer país que se encuentre en Suecia aunque la identidad de dicho extranjero sea incierta y este no pueda dar verosimilitud a la identidad que ha declarado?
2. Si se estima que, en tal situación, el acervo de Schengen exige que la identidad sea acreditada de forma cierta o que resulte verosímil, ¿pueden interpretarse las disposiciones de la «Directiva retorno» o de otro instrumento de Derecho de la Unión en el sentido de que permiten una excepción a la mencionada exigencia en materia de identidad?"

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