martes, 27 de noviembre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.11.2018)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 27 de noviembre de 2018, en el asunto C‑545/17 (Pawlak): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] Cuestión prejudicial — Libre prestación de servicios — Desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión y mejora de la calidad del servicio — Envío de escritos procesales en el marco de un procedimiento civil — Normativa de un Estado miembro que prevé efectos procesales únicamente en caso de envíos por la oficina postal de un operador designado.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, primera frase, en relación con el artículo 8, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, ha de interpretarse en el sentido de que:
– Un Estado miembro puede organizar el servicio de correos utilizado en el marco de los procedimientos judiciales de modo que solo reconozca al depósito de los envíos certificados en las oficinas del operador designado para prestar el servicio universal la equivalencia a su depósito ante los órganos jurisdiccionales.
– Se opone a que una norma de derecho nacional admita como fecha de presentación válida de los escritos procesales franqueados por correo ordinario el día de su depósito en una oficina postal del proveedor del servicio universal, con exclusión del resto de operadores postales.
2) Un ente público calificado como “emanación del Estado” no puede pretender que un órgano judicial nacional le reconozca, en detrimento de un particular, una posición jurídica favorable en cuanto derivada de la incompatibilidad de una disposición interna, que aquel debería inaplicar, con los preceptos de una Directiva."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 27 de noviembre de 2018, en el asunto C‑573/17 (Popławski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión — Decisión Marco 2008/909/JAI — Declaración de un Estado miembro que le permite continuar aplicando los instrumentos jurídicos anteriores — Retirada de la declaración por el Estado de ejecución — Carácter extemporáneo de la declaración formulada por el Estado de emisión — Falta de efecto directo de las decisiones marco — Primacía del derecho de la Unión — Consecuencias.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Cuando una declaración de un Estado miembro con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, se haya formulado con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de la reiterada Decisión Marco, la declaración en cuestión no podrá surtir efectos jurídicos.
2) El órgano jurisdiccional nacional competente para resolver sobre la ejecución de una orden de detención europea que pretenda invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, está obligado, tomando en consideración la totalidad de su derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de dicha Decisión Marco, así como de la Decisión Marco 2008/909, de manera que, en la medida de lo posible, se concilie el objetivo de lucha contra la impunidad con el de facilitar la reinserción social de los condenados.
3) Un órgano jurisdiccional nacional que no puede interpretar las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de una decisión marco de tal forma que su aplicación conduzca a un resultado conforme con la decisión marco está obligado, en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar esas disposiciones contrarias a la mencionada decisión marco."

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