jueves, 31 de enero de 2019

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 66 (enero 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 66, de día 31 de enero de 2019:


TRIBUNA
-Pedro Alberto De Miguel Asensio, Servicios de almacenamiento y tratamiento de datos: el Reglamento (UE) 2018/1807 sobre libre circulación de datos no personales
Como complemento a la liberalización del flujo intracomunitario de datos personales, el Reglamento (UE) 2018/1807 establece una prohibición de los requisitos para la localización de datos electrónicos que no tengan carácter personal, que limita la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros establezcan ese tipo de restricciones a la libertad de localizar y tratar los datos en cualquier lugar de la Unión. El Reglamento establece una liberalización limitada al territorio de la Unión Europea y regula el acceso por las autoridades competentes a datos que sean objeto de tratamiento en otros Estados miembros. El nuevo marco normativo busca eliminar las barreas a la prestación en el seno de la UE de servicios basados en el tratamiento masivo de datos, como es propio de los desarrollados en el ámbito de la inteligencia artificial, el llamado Internet de las cosas o la computación en la nube. El Reglamento contempla también medidas para favorecer la superación de o bstáculo s que limitan la portabilidad y el traslado de datos por parte de los usuarios profesionales de unos prestadores de servicios a otros.
DOCTRINA
-José Luis Monereo Pérez,Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, Cumplimiento de la prohibición de discriminación (cláusula 4 del Acuerdo Marco) pero dudas sobre las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rectificó la doctrina De Diego Porras con dos recientes sentencias: caso Montero Mateos y caso Grupo Norte Facility. Sin embargo, se dicta ahora la sentencia De Diego Porras II que confirma el criterio del caso Montero Mateos y caso Grupo Norte Facility, pero que cuestiona las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, pudiendo tener, como consecuencia, el reconocimiento de una indemnización de doce días de salario por año de servicio para los trabajadores interinos.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Santiago Álvarez González, De nuevo sobre la interpretación y alcance del artículo 15 del Reglamento Bruselas II bis (Una alternativa efímera a la STJ de 4 de octubre de 2018)
El art. 15 del Reglamento 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) establece que, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor, suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro o solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia Esta regla puede ser operativa bien a instancia de parte, bien de oficio, o bien a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una conexión especial.
El Tribunal de Justicia ha dictaminado que este artículo debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los artículos 12 y 8 de dicho Reglamento.
El presente comentario señala ciertas debilidades en el razonamiento del TJ y ofrece una interpretación alternativa, advirtiendo, eso sí, de que la versión actual de la propuesta de Reglamento que está llamada a sustituir a Bruselas II bis, ratifica la interpretación hecha por el TJ, por lo que las propuestas del autor pueden considerarse como una especie de efímera reivindicación.
-Javier Maseda Rodríguez, Responsabilidad por inversión basada en folleto defectuoso: competencia judicial internacional. Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2018, asunto C-304/17: Helga Löber v. Barclays Bank PLC
Este trabajo tiene por objeto analizar brevemente, al hilo de la STJUE de 12 de septiembre de 2018, Helga Löber v. Barclays Bank PLC, el alcance del art. 5.3 Reglamento 44/2001 (actual art. 7.2 Reglamento 1215/2012), regulador de la competencia judicial internacional en materia de obligaciones no contractuales, respecto de un caso de responsabilidad por inversión basada en un folleto defectuoso, en concreto, qué debe entenderse por el «…lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso…»: por una parte, y aunque no entra en ello el TJUE, lugar del evento causal; y, por otra, lugar de materialización del daño, analizando el alcance de las conexiones empleadas del domicilio del inversor y sus cuentas bancarias.
-Cristina Pellisé, La función sancionadora del agotamiento de los derechos de marca en el mercado interior: el asunto Schweppes. Sentencia TJUE 20 de diciembre de 2017, Asunto C-291/16: Schweppes
El TJUE declara que, cuando la titularidad de marcas nacionales paralelas está fragmentada, el comportamiento de los titulares consistente ya sea en mantener la imagen de una marca global y única o ya sea en cooperar entre ellos en la explotación de las marcas, tiene como consecuencia que el titular A no pueda oponerse a que los productos del titular B se comercialicen en el territorio de A, y viceversa. En estos supuestos, el principio de agotamiento se impone allí donde hubiera primado el ejercicio de los derechos de exclusiva, si cada uno de los titulares de las marcas paralelas hubiera establecido, tras la fragmentación, una imagen de marca propia y diferenciada.
-Lucas Andrés Pérez Martín, Residencia habitual de los menores y vulneración de derechos fundamentales. Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2018, asunto C-393/18, PPU
La sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2018 da continuidad a una serie de seis resoluciones del Tribunal dictadas en la última década sobre la concreción del concepto de residencia habitual en el supuesto de menores. Tres son los aspectos de la misma que son de especial interés. El primero, la apuesta procesal de la protección del interés superior del menor a través de la aplicación del procedimiento de urgencia, lo que creemos que debe ser, en el caso de los menores, decisión habitual. En segundo lugar, la confirmación de la doctrina del Tribunal en la interpretación del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas II bis sobre la residencia habitual de los menores. Esta doctrina exige la presencia física del menor en el lugar en el que se alega la existencia de su residencia habitual, y confirma otros aspectos de la misma, como que estamos ante un concepto autónomo del derecho europeo vinculado al principio de proximidad, citando expresamente la aplicación del derecho interno de los Estados miembros cuando no sea aplicable el Reglamento. El último e interesantísimo elemento de debate lo incluye el Tribunal cuando afirma que en el estudio de los criterios de la residencia habitual el comportamiento ilícito de un progenitor y la posible vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor carecen de pertenencia, afirmación que analizaremos con detenimiento en nuestro trabajo.

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