jueves, 25 de abril de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


-Sentencia 35/2019, de 25 de marzo de 2019. Recurso de amparo 4011-2015. Promovido por la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín respecto de diversas resoluciones de un juzgado central de instrucción y las salas de lo penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad que se habrían cometido en la región autónoma del Tíbet. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) y a la igualdad: resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:35
Nota: El recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales que han determinado, en grados jurisdiccionales sucesivos, la conclusión del sumario núm. 63-2008 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional; el archivo de las actuaciones por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que faltan los criterios de conexión exigidos para poder mantenerlas abiertas; y finalmente la confirmación en casación de dicha decisión de cierre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tanto el tema de fondo como la decisión del TC ya han sido tratados en la sentencia 23/2019, de 25 de febrero de 2019 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2019), así como en la sentencia 140/2018, de 20 de diciembre de 2018 (véase la entrada de este blog del día 25.1.2019). Así pues, obviaré, por repetitivos, la práctica totalidad de los argumentos de la presente resolución, limitándome a recoger los argumentos novedosos sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), atribuida a algunas resoluciones judiciales dictadas en el proceso a quo. El TC también rechaza las quejas de inconstitucionalidad alegadas en este tema.
La del motivo segundo de la demanda, que alega un supuesto defecto de motivación del auto del juzgado central de instrucción de 25 de marzo de 2014 que acuerda el archivo del procedimiento y su remisión a la Sala de lo Penal de la Audiencia, sin plantearse la inconstitucionalidad de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, lo que deja al criterio de la Sala. Este pronunciamiento, sin embargo, es consecuencia lógica del respeto a las reglas procesales de competencia funcional, como se explicita en el razonamiento jurídico segundo del auto: la decisión de si el procedimiento debe o no continuar con base en el nuevo marco legal aplicable, corresponde en todo caso al tribunal de enjuiciamiento de la causa y no al órgano instructor. Lo que significa que la Audiencia, sin necesidad incluso de cuestionar la norma, podía ordenar la reanudación de las actuaciones o, si entendía que el precepto que se lo impide era contrario a un precepto constitucional, dictar auto elevando la cuestión ante este Tribunal (art. 35 LOTC).
La del motivo quinto de la demanda, que aduce falta de motivación de la providencia del Pleno de la Sala de lo Penal que denegó su recurso de aclaración del auto de 2 de julio de 2014. Esta queja resultó correctamente contestada ya en el fundamento trigésimo sexto de la sentencia de casación aquí impugnada, al decir que lo planteado en realidad no es más que una discrepancia de fondo frente a la decisión de no aclarar. Sin que ello además obstaculizara, conviene no olvidarlo, la ulterior interposición por los recurrentes, justamente de un recurso de casación contra aquel auto.
Y finalmente, la del motivo décimo de la demanda, que considera inmotivado el pie de recurso del auto del Juzgado Central de 25 de marzo de 2014, el cual advertía que no cabía interponer recurso ordinario alguno contra él. Al margen de que sí pudiera caber recurso de reforma si ésta se interpone cumpliendo con los requisitos procesales exigibles, lo cierto es que los recurrentes formalizaron dicha reforma y esta les fue inadmitida por la falta de legitimación activa, apreciada por el Juzgado Central. Igualmente, resulta razonable la respuesta que da a esta queja el fundamento de Derecho cuadragésimo cuarto de la STS 296/2015, al decir que la posibilidad de interesar la revocación de lo acordado en aquel auto era irrelevante, pues al remitir la causa a la Audiencia era ésta como órgano judicial competente, la que debía decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo interpuesto por la asociación Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y don Juan Ramón Blanco Aristín.
-Sala Segunda. Sentencia 36/2019, de 25 de marzo de 2019. Recurso de amparo 6615-2015. Promovido por la asociación Prodignidad de los Presos y Presas de España y otros cuatro respecto de diversas resoluciones de un juzgado central de instrucción y las salas de lo penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos de torturas, contra la integridad moral y crímenes de guerra que se habrían cometido en la base naval de los Estados Unidos de América en la bahía de Guantánamo (Cuba). Supuesta vulneración de los derechos a no padecer torturas, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resoluciones que acuerdan el archivo de la causa penal al apreciar falta de competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (STC 140/2018).
ECLI:ES:TC:2019:36
Nota: El presente recurso de amparo se interpone contra las resoluciones judiciales que han determinado, en grados jurisdiccionales sucesivos, la conclusión del sumario núm. 2-2014 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional; el archivo de las actuaciones por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al considerar la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que faltaban los criterios de conexión exigidos para poder mantenerlas abiertas; y finalmente la confirmación en casación de dicha decisión de cierre, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia 869/2016, de 18 de noviembre). Por tanto, para evitar repeticiones innecesarias no reproduciré la argumentación del TC.
En esta ocasión nuevamente nos encontramos con un tema ya abordado en la sentencia 10/2019, de 28 de enero de 2019 (véase la entrada de este blog del día 22.2.2019) y en la sentencia 23/2019, de 25 de febrero de 2019 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2019), así como en la sentencia 140/2018, de 20 de diciembre de 2018 (véase la entrada de este blog del día 25.1.2019). Por esta razón, me limitaré a recoger la última parte de la sentencia, que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), producido por las resoluciones judiciales impugnadas que han decretado y confirmado el archivo del sumario 2-2014, ahora por no haber tomado en la consideración debida que dos funcionarios de policía españoles pertenecientes a la Unidad Central de Información Exterior, acompañados de un agente diplomático español, interrogaran a los querellantes en el campo de Guantánamo los días 22 y 23 de julio de 2002, evitándose con el sobreseimiento de la causa que el procedimiento pudiera dirigirse contra ellos.
La aplicación de la doctrina del TC sobre el ejercicio de la acción penal (véase STC 190/2011, de 12 de diciembre, FJ 3) permite descartar la existencia de la lesión que se denuncia en relación con esa intervención de los agentes españoles. Los razonamientos que fundan las decisiones judiciales adoptadas, en efecto, no resultan arbitrarios, irrazonables, incursos en error patente, ni tampoco carentes de la debida proporción. Señaladamente porque, como subraya el escrito de alegaciones de la fiscal y han entendido los órganos judiciales, la pretensión de los recurrentes de imputación a los agentes españoles por los delitos denunciados se funda en una hipótesis de asociación entre éstos y los delitos denunciados que podía entenderse –como así dijeran las resoluciones impugnadas– infundada, no verificada y por tanto inválida, por venir desnuda de cualquier indicio que la justifique.
A falta de todo indicio que sostenga aquella asociación entre los agentes españoles y los delitos denunciados, concluir como hicieron los órganos judiciales que nos encontramos ante una mera conjetura o una presunción de probabilidad carente de acreditación alguna, ni siquiera indiciara, permitía, en efecto, alcanzar la decisión que adoptaron. Otros factores, como los que apunta el propio ministerio fiscal (a saber: que en las declaraciones prestadas por las dos personas que fueron interrogadas por agentes españoles no se imputó a los mismos una participación o colaboración en los actos de tortura o mal trato, o que aquellos no solicitaran tampoco en origen, en sus querellas y escritos procesales, dirigir el procedimiento contra los mismos como imputados, sino solo su declaración como testigos), no dejan de confirmar ese criterio que sentamos en el examen de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales aducidos.
En definitiva, las resoluciones judiciales que denegaron la citación y declaración de los agentes españoles motivaron, suficientemente, la procedencia de dicha denegación, así como, más tarde, lo hiciera también con un razonamiento constitucionalmente admisible el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 cuando se opuso, por auto de 17 de julio de 2015, a la solicitud de los ahora recurrentes de dirigir el procedimiento contra los agentes españoles recibiéndoles declaración como imputados, al estimar que no existían elementos para entender que habían participado, directa o indirectamente, en los hechos delictivos objeto del proceso, confirmándolo posteriormente las resoluciones de la Audiencia Nacional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo que ahora se impugnan con una suficiente aportación de razones.
Por consiguiente, no puede considerarse que no haber practicado las diligencias de identificación y declaración de tales agentes haya supuesto una vulneración del derecho a la investigación efectiva, en relación con la prohibición de torturas o tratos inhumanos o degradantes del art 15 CE, ni con el derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haberse agotado las diligencias posibles para esclarecer los hechos denunciados.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Prodignidad de los Presos y Presas de España, don J.A.L.B., don O.D., el Center for Constitucional Rights de Nueva York y el European Center for Constitutional and Human Rights de Berlín.
-Sentencia 37/2019, de 26 de marzo de 2019. Recurso de amparo 593-2017. Promovido por la Administración General del Estado respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2019:37
Nota: Se plantea recurso de amparo frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y el auto de 14 de diciembre de 2016, del mismo órgano judicial, por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella. Se plantea la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías), porque el órgano judicial ha inaplicado el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE) entonces en vigor, al considerar que es incompatible con el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE; y ha adoptado esa decisión sin previamente plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, ofreciendo una motivación manifiestamente insuficiente para justificar ese proceder, pues alega que resulta aplicable la doctrina sobre el «acto aclarado», con base en las sentencias recaídas en los asuntos Federutility y Anode, pero no dice cuáles son las razones y motivos por los que cabe apreciarla. Además, para la administración demandante se aplica inadecuadamente la doctrina del TJUE sobre el «acto aclarado», que permite preterir una norma estatal por incompatibilidad con el Derecho de la Unión sin plantear cuestión prejudicial.

En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial, cuya regulación figura en el art. 267 TFUE, el TC se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la relevancia de la decisión judicial de plantear o no la referida cuestión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. En la STC 58/2004, FJ 10, tras traer a colación diferentes resoluciones anteriores, concluyó que "la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE –al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE– no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento". Por su parte, en la STC 212/2014, FJ 3, queda expuesto el parámetro de control que en sede constitucional cabe ejercer respecto de esas decisiones de los órganos jurisdiccionales.
De manera sintética, la doctrina del TC sobre el tema quedaría expresada del siguiente modo: a) Resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una «duda objetiva, clara y terminante» sobre esa supuesta contradicción [SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]. Tal duda objetiva puede derivar (i) del hecho de existir un criterio generalizado de los tribunales españoles acerca de la compatibilidad entre ambas normas, que el órgano judicial no desvirtúa mediante una motivación específica en la resolución impugnada en amparo; (ii) porque pese a haberse dictado una o más resoluciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea referentes a dicha norma nacional, ninguna se ha pronunciado directamente sobre las cuestiones que ahora se suscitan; (iii) o bien por la conjunción de ambas circunstancias (STC 58/2004, FFJJ 13-14); b) Resulta igualmente contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por alteración del sistema de fuentes: inaplicar una norma interna sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se fundamente dicha decisión en la doctrina del «acto aclarado», en los casos en que tal doctrina no puede ser invocada; es decir, cuando no sea posible afirmar que «la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo» (STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, Cilfit, apartado 13) como, por ejemplo, se examinó en la ya citada STC 194/2006; c) En sentido contrario a lo anterior, «dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE» [STC 232/2015, FJ 5 b), con cita de las anteriores SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3]; d) Asimismo, cumpliéndose con los requisitos de la doctrina del «acto aclarado», también hemos dicho que «corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» [STC 232/2015, FJ 5 c), con cita de las anterior STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; en igual sentido, SSTC 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5 b); 162/2016, de 3 de octubre, FJ 2, y 75/2017, de 19 de junio, FJ 2].

A continuación, el TC examina la argumentación dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En ella se reflejan las razones por las que se estima que el régimen jurídico de financiación del bono social es incompatible con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, en relación con las obligaciones de servicio público. Ahora bien, como el órgano judicial afirma que, para dirimir las eventuales contradicciones entre la normativa interna y el Derecho de la Unión Europea debe acudirse, con carácter general, al mecanismo de la cuestión prejudicial, regulado en el art. 267 TFUE; pero en el presente caso se consideró dispensado de plantearla con base en la doctrina del «acto aclarado», la referida fundamentación jurídica también debería haber incluido una explicación sobre los concretos motivos por los que se considera que concurre el referido «acto aclarado». Por ello, al no haberse argumentado en el sentido expuesto, cabe afirmar que el órgano judicial no ha justificado, desde la perspectiva propia del «acto aclarado» que se configura en la sentencia Cilfit, por qué se debe considerar que el presente caso es análogo a los asuntos Federutility y Anode; cuáles son las circunstancias que permiten entender que la cuestión que ahora se suscita es sustancialmente idéntica a la que se planteó en los asuntos antes indicados; o cuál es la concreta doctrina fijada por el TJUE que, en relación con la presente controversia, sustenta el «acto aclarado» que el tribunal a quo invoca.

Finalmente, el TC aborda, desde la perspectiva propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, limitándose a dar respuesta a esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Nada resolverá, porque no corresponde al TC, sobre si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del TJUE.
Tras examinar la jurisprudencia del TJUE alegada por el TS, el TC concluye que, aunque el precepto interpretado por el TJUE tuviera el mismo contenido tanto en la Directiva del sector eléctrico como en la relativa al sector del gas, no se trataba de las mismas Directivas, ni del mismo sector ni los problemas abordados, respectivamente, por las sentencias Federutility y Anode y por la sentencia impugnada son exactamente iguales. Por ello, no puede concluirse que, mediante las referidas sentencias, el TJUE hubiera aclarado una cuestión idéntica y suscitada en un caso análogo al enjuiciado por el TS, que son los requisitos fijados por el Tribunal de Justicia para apreciar la concurrencia del «acto aclarado» y enervar la obligación que tienen los tribunales nacionales de plantear cuestión prejudicial. No está de más recordar que, contra la sentencia impugnada se formuló un voto particular y que el dictamen del Consejo de Estado, de 6 de noviembre de 2014, no planteó objeciones respecto de la compatibilidad del sistema de financiación del bono social con el Derecho europeo. Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del TJUE constituía un «acto aclarado» respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia. Así pues, el TC afirma que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.
Una vez apreciada la vulneración anteriormente indicada, la insuficiente motivación acerca de las razones por las que se aprecia la concurrencia del «acto aclarado», dato este en el que la demandante funda la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, carece ya de virtualidad, como queja de lesión autónoma, al haberse reconocido, por las razones expuestas, que el tribunal a quo no estaba exonerado de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En atención a todo lo anterior, el TC otorga el amparo solicitado y declara vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE).

La sentencia cuenta el voto particular que formula el magistrado Andrés Ollero.

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