lunes, 1 de abril de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-645/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 15 de octubre de 2018 — NE.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, así como la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, en caso de infracción de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, como la falta de tenencia a disposición de los documentos salariales y de seguridad social o la omisión de la notificación al organismo central de coordinación, impone multas de importe muy elevado y, en particular, elevadas sanciones mínimas que se aplican acumulativamente por cada trabajador afectado?
2) En caso de que no se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, así como la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a la imposición acumulativa de multas por infracciones de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, sin que exista un límite máximo absoluto?
-Asunto C-712/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 13 de noviembre de 2018 — ZR, AR y BS.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional, que, en caso de infracción de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, como la falta de tenencia a disposición de los documentos salariales o la omisión de la notificación al organismo central de coordinación, impone multas de importe muy elevado y, en particular, elevadas sanciones mínimas que se aplican acumulativamente por cada trabajador afectado?
2) En caso de que no se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, así como la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a la imposición acumulativa de multas por infracciones de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, sin que exista un límite máximo absoluto?
-Asunto C-713/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 14 de noviembre de 2018 — ZR, BS y AR.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a una disposición nacional, que, en caso de infracción de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, como la falta de tenencia a disposición de los documentos salariales o la omisión de la notificación al organismo central de coordinación, impone multas de importe muy elevado y, en particular, elevadas sanciones mínimas que se aplican acumulativamente por cada trabajador afectado?
2) En caso de que no se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, en el sentido de que se oponen a la imposición acumulativa de multas por infracciones de las obligaciones formales que deben cumplirse cuando se recurre al empleo transfronterizo de trabajadores, sin que exista un límite máximo absoluto?"
-Asunto C-806/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 20 de diciembre de 2018 — JZ.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con la apreciación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de 26 de julio 2017, Ouhrami/Países Bajos (C-225/16, ECLI:EU:C:2017:590, apartado 49), según la cual la prohibición de entrada establecida en el artículo 11 de la Directiva retorno solo produce «efectos» a partir del momento del retorno del extranjero a su país de origen o a un tercer país, una tipificación nacional que conlleva que se castigue la estancia del nacional de un tercer país en el territorio de los Países Bajos una vez que se haya dictado una orden de prohibición de entrada contra él en aplicación del artículo 66a, apartado 7, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), pese a que, sobre la base del Derecho nacional, ha quedado probado también, tanto que dicho extranjero reside ilegalmente en los Países Bajos como que, además, se han seguido las fases del procedimiento de retorno establecido en la Directiva retorno sin que haya tenido lugar el retorno efectivo?"
-Asunto C-815/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de diciembre de 2018 — Federatie Nederlandse Vakbeweging/Van den Bosch Transporten BV, Van den Bosch Transporte GmbH, Silo-Tank kft.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores»), en el sentido de que también es aplicable a un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera, y que, por tanto, realiza su trabajo en más de un Estado miembro?
2) a. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 1, ¿con arreglo a qué parámetro o qué criterios debe determinarse si un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera es desplazado «en el territorio de un Estado miembro» en el sentido del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, y si dicho trabajador, «durante un período limitado, reali[za] su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaj[a] habitualmente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores?
b. ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión prejudicial 2)a. la circunstancia de que la empresa que desplaza al trabajador mencionado en esa cuestión prejudicial esté vinculada ―por ejemplo, en el seno de un grupo de empresas― con la empresa a la que se desplaza al trabajador, y en su caso cuál?
c. Si el trabajo del trabajador mencionado en la cuestión prejudicial 2)a. consiste en parte en transporte de cabotaje ―es decir, el transporte que se realiza exclusivamente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaja habitualmente―, ¿se considerará en cualquier caso, respecto a tal parte de sus actividades, que el trabajador trabaja con carácter temporal en el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar? En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplicará en este contexto un límite inferior, por ejemplo, en forma de un período mínimo mensual en el que se realice el transporte de cabotaje?
3) a. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial 1, ¿cómo debe interpretarse el concepto «convenios colectivos [...] declarados de aplicación general» en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores? ¿Se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión y basta, por tanto, con que, desde una perspectiva fáctica, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, o bien estas disposiciones exigen además que el convenio colectivo haya sido declarado de aplicación general en virtud del Derecho nacional?
b. Si un convenio colectivo no puede ser considerado convenio colectivo declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, ¿se opone el artículo 56 TFUE a que una empresa establecida en un Estado miembro que desplaza a un trabajador al territorio de otro Estado miembro esté obligada contractualmente a cumplir las disposiciones de un convenio colectivo de este tipo aplicable en el Estado miembro citado en último lugar?"
-Asunto C-82/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 5 de febrero de 2019 — Minister for Justice and Equality/PI.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe determinarse si una fiscalía es independiente del Poder Ejecutivo atendiendo a su posición en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios que han de tomarse en consideración a la hora de determinar si es independiente del Poder Ejecutivo?
2) Una fiscalía que, con arreglo a la normativa nacional, está sujeta a una posible orden o instrucción, directa o indirecta, del Ministerio de Justicia, ¿es lo suficientemente independiente del Poder Ejecutivo como para poder tener la consideración de autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la fiscalía debe ser asimismo funcionalmente independiente del Ejecutivo? ¿Cuáles son los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la independencia funcional?
4) En caso de que sea independiente del Poder Ejecutivo, una fiscalía que se limita a iniciar y realizar investigaciones, así como a garantizar que estas se desarrollen con respeto a la legalidad y la objetividad, a formular acusaciones, a ejecutar resoluciones judiciales y a ejercer acciones penales, y que no dicta órdenes de detención nacional ni puede ejercer funciones judiciales, ¿es una «autoridad judicial» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco?
5) ¿Es la fiscalía de Zwickau una autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros?"

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.