jueves, 16 de mayo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.5.2019)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 16 de mayo de 2019, en el asunto C‑314/18 (Openbaar Ministerie): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisiones Marco 2002/584/JAI y 2008/909/JAI — Entrega de una persona buscada al Estado miembro emisor con garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en él una pena o una medida privativas de libertad — Momento de la devolución — Pena o medida accesoria.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
1) El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la garantía de que la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal va a ser devuelta al Estado miembro de ejecución tras ser oída para cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, significa que esa devolución puede aplazarse hasta que se resuelva definitivamente sobre una pena o sobre una medida accesoria, como una resolución de decomiso, siempre que esta sea adoptada en el marco de un procedimiento penal y que la correspondiente fase procesal tenga por objeto el mismo delito que dio origen a la orden de detención europea. A la luz del objetivo que persigue esa disposición, a saber, facilitar la reinserción social de las personas condenadas, las autoridades competentes del Estado miembro emisor deben hacer, no obstante, cuanto sea de su competencia para que esa devolución se lleve a cabo en el plazo más breve posible.
2) El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, una vez que ha entregado a la persona buscada con sujeción a la garantía de su devolución y en el momento en el que debe ejecutar la condena de esa persona a una pena o a una medida privativas de libertad, el Estado miembro de ejecución no puede adaptar esa pena para que coincida con la que se habría impuesto en dicho Estado miembro por el mismo delito. Únicamente podría adaptarse en el Estado miembro de ejecución, en su caso, la condena impuesta en el Estado miembro emisor respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 y, en particular, a la luz de las circunstancias del litigio principal, en el apartado 2 de dicho artículo."

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