martes, 4 de junio de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.6.2019)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 4 de junio de 2019, en el asunto C‑18/18 (Glawischnig-Piesczek): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermedios — Obligación de un prestador de servicios de alojamiento de sitios de Internet (Facebook) de retirar datos ilícitos — Alcance.
Nota: El AG sugiere al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, mediante un requerimiento judicial, se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos que explota una plataforma de red social a buscar e identificar, entre todos los datos difundidos por los usuarios de esa plataforma, datos idénticos a los declarados ilícitos por el órgano jurisdiccional que haya dictado dicho requerimiento. Mediante ese requerimiento judicial puede obligarse a un prestador de servicios de alojamiento de datos a buscar e identificar datos similares a los declarados ilícitos únicamente de entre los datos difundidos por el usuario que publicó tales datos. Un órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la retirada de esos datos similares debe garantizar que los efectos de su requerimiento son claros, precisos y previsibles. A ese propósito, debe poner en equilibro los derechos fundamentales en juego y tener en cuenta el principio de proporcionalidad.
2) En lo que respecta al alcance territorial de una obligación de retirada impuesta a un prestador de servicios de alojamiento de datos mediante un requerimiento judicial, debe considerarse que no está regulado ni por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31 ni por ninguna otra de sus disposiciones, de modo que dicho artículo no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar datos difundidos mediante una plataforma de red social a nivel mundial. Además, ese alcance territorial tampoco está regulado por el Derecho de la Unión en la medida en que, en el presente asunto, la acción de la demandante no está basada en él.
3) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos a retirar datos similares a los declarados ilícitos, por cuanto que una obligación de retirada no constituye una obligación de supervisión general de los datos almacenados y se deriva de una toma de conocimiento a partir de una notificación efectuada por la persona afectada, por terceros o por otra fuente."

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