miércoles, 30 de octubre de 2019

BOE de 30.10.2019


-Resolución de 29 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: Estamos ante una auténtica resolución categoría 'gran peñazo', por no utilizar otro término que rima con 'peñazo' pero que empieza por 'c', de 55 páginas del BOE. A este paso, va a ser más fácil de leer las sentencias del TC (y mira que tienen delito) que las resoluciones de la DGRN.
Mediante escritura notarial autorizada en Madrid, la «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, Sociedad Anónima» vendió y transmitió a la sociedad «Talismán Capital, S.L.» determinados inmuebles, algunos de los cuales radicaban en la demarcación del Registro de la Propiedad número 3 de Granollers. Entre diversas estipulaciones de la escritura, solamente destacaré una por su relevancia a efectos del DIPr.:
"Decimoctava. Legislación aplicable y fuero. La presente Escritura se regirá, interpretará y construirá de acuerdo con el derecho común español. Tomando en consideración que los Inmuebles son vendidos en el presente acto como cartera de inmuebles individual e indivisa, las Partes por la presente se someten, con expresa renuncia a cualquier otro fuero presente y/o futuro que pudiera corresponderles, a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, quienes dispondrán de jurisdicción exclusiva para decidir cualesquiera disputas que puedan surgir de o en conexión con esta Escritura."
El Registrador de Granollers suspende la inscripción por diversos motivos. Entre ellos está el que «las disposiciones del Código Civil de Cataluña (en adelante, “CCCat”) relativas a la condición resolutoria explícita -previstas, esencialmente, en el artículo 621-54- no son de aplicación a un contrato de compraventa en el cual las partes, al amparo del art. 10.5 CC, en cuanto norma de Derecho interregional, han elegido el derecho común español como ley aplicable, contando con punto de conexión válido. Existe una sujeción contractual válida al derecho español común, y existe punto de conexión válido al derecho común (domicilio social común de los contratantes, lugar de celebración del contrato, lugar de localización de una parte de los inmuebles integrados en la Cartera). En la calificación registral contra la que se dirige este recurso, el Sr. Registrador estimó que debía aplicarse el criterio establecido por el art. 10.1 CC - en lugar del art. 10.5.–, al asimilar la condición resolutoria a una garantía real y entender, por consiguiente, que se encontraba contenida en el art. 10.1 CC, lo que supondría la aplicación del derecho civil catalán, al estar sitos los inmuebles en cuestión en dicha Comunidad Autónoma (lex rei sitae)».

En relación con este motivo, la DGRN empieza por recordar el contenido del artículo del Título Preliminar del Código Civil (relativo a las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicaslas reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, que conforme al artículo 149.1.8.ª de la Carta Magna, son competencia exclusiva del Estado) que aparece tantas veces mencionado en el recurso y cuya aplicación no es cuestionada en la calificación. Se trata del artículo 10 del Código Civil, en concreto de dos de sus apartados:
«(…) las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos (…)
(…) 10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa».
De este precepto legal, en los dos apartados transcritos, cabe extraer fundamentales consecuencias. La primera, puesta de relieve con acierto en el recurso, que las disposiciones que disciplinan la compraventa en el derecho civil catalán, en la que está incluida la regulación de la condición resolutoria explícita (en concreto en el artículo 621-54 del Código Civil de Cataluña, incardinado en el libro VI, relativo a obligaciones y contratos), no son de aplicación a un contrato de compraventa en el cual las partes, al amparo del art. 10.5 del Código Civil, y por aplicación del artículo 16.1 de este último Código («Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV (…)»), han elegido el derecho común español como ley aplicable, contando con punto de conexión válido respecto de este derecho: “domicilio social común de los contratantes, lugar de celebración del contrato, lugar de localización de una parte de los inmuebles integrados en la Cartera”. Y si en materia contractual se actúa en el campo por excelencia del derecho dispositivo, una primera manifestación de la primacía de la voluntad de las partes (y en el negocio jurídico la declaración de voluntad es a la vez fuente y regla de la relación negocial) aparece claramente prefijada en esa libertad de elección de ley aplicable.
La libertad de elección es también paradigma del moderno derecho contractual europeo, como resulta claramente del artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que permite hacer extensiva esa elección a la totalidad o solamente a una parte del contrato. Algo que ciertamente ofrece interés para el presente caso, en tanto que argumento en pro de la libertad de elección, pues si la misma se proclama respecto del ámbito europeo no puede ser restringida, ni condicionada, en el ámbito interregional español. En esa línea el artículo 22.1 del citado Convenio determina que en los supuestos de Estados compuestos «de varias unidades territoriales cada una de las cuales tenga sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento», de lo que se concluye que las partes no están obligados a escindir un contrato que genera la relación jurídica obligatoria para las partes en tantos regímenes jurídicos como unidades territoriales haya, algo a lo que conduce la tesis mantenida en la calificación y que, aparte de no tener soporte legal en tanto que choca frontalmente con el artículo 10.5 del Código Civil y con la legislación europea, carece de toda lógica (no solo jurídica, sino también económica). Ley única, por tanto, que abarcaría todos los extremos que menciona el artículo 10.10 del Código, y de lo que no puede constituir una excepción el mecanismo contractual de garantía pactado (que se regirá por el artículo 1504 del mismo Código y demás preceptos aplicables de la legislación hipotecaria), que en absoluto puede ser conceptuado como un derecho real forzando así la interpretación del artículo 10.1 del Código Civil, como así se hace en la calificación registral, al asimilar la condición resolutoria a una garantía real y entender, por tanto, el registrador que estaría comprendida en el campo de actuación del art. 10.1 del Código Civil, y que conduciría a la aplicación del derecho civil catalán, por estar sitos los inmuebles en cuestión en dicha Comunidad Autónoma («lex rei sitae»); algo carente de todo fundamento.
Por lo demás, es indudable que, «de lege ferenda», existe un general consenso en la necesidad no solo de clarificar sino de reformar el derecho conflictual interregional, para adaptar las normas vigentes a las necesidades del tráfico contractual, siendo evidente, además, que el concepto de “vecindad civil”, no sirve para negocios jurídicos en que intervienen empresas (como ocurre en el caso de este recurso). Pero «de lege lata» debe ser respetado el marco normativo contenido en los artículos 9 a 11 del Código Civil (a los que se remite el artículo 16.1), sin que sea mayoritaria hoy la postura que entiende desplazados tales preceptos por los Reglamentos Europeos, por lo que con dichos artículos deben ser resueltos conflictos como el presente, teniendo muy en cuenta que: a) La libertad de elección de ley no es plena, pues ha de tener alguna conexión objetiva o subjetiva con el contrato (como en el presente caso); b) La constancia de esa elección ha de ser expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006), lo que también ocurre en este supuesto; c) Sólo a falta de elección, si el contrato es relativo a bien inmueble, rige la ley del lugar de situación de éste (lo que en este caso no sucede pues la elección es expresa y para todo el territorio nacional); d) La ley elegida reglamenta los requisitos de cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento y las causas de extinción, lo que en el presente caso tiene especial relevancia.

No debe olvidarse un precepto del Código Civil catalán, mencionado en el recurso (artículo 111-6), que es plasmación y proclamación del principio de libertad civil (vid. Resolución de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de 12 de julio de 2017), y que establece, entre las disposiciones generales, el principio de libertad de exclusión voluntaria de las leyes civiles catalanas, «a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido», sin que ni una cosa ni otra –cabe añadir- resulte en este caso. Y es indudable que ese acuerdo de las partes sometiéndose a determinada regulación legal y que se mueve en un terreno claramente dispositivo, es una patente manifestación de la libertad civil que tan concisamente se refleja en el artículo 1255 del Código Civil y que debe ser respetada.
A lo anterior no puede oponerse, en modo alguno, criterio o alegación de territorialidad normativa, debiendo acogerse las consideraciones que se formulan en el recurso sobre tal particular, pues es bien cierto que el artículo 111-3.1 Código Civil de Cataluña (sobre aplicación y eficacia de sus normas), no tiene otro valor que el ser un mero recordatorio del carácter territorial del poder normativo que las crea como reglas jurídicas. Ahora bien, esa territorialidad de cualquier ordenamiento civil no impide que en el territorio correspondiente (sea el que sea) se aplique una norma de otro derecho civil; como, viceversa, tampoco impide que, por ejemplo, una norma del derecho civil de Cataluña pueda encontrar aplicación a una situación jurídica fuera del territorio catalán. Y ello es así porque la coexistencia de distintos ordenamientos civiles, en España y en el mundo, permiten la aplicación no puramente territorial del derecho civil, de conformidad con las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional que sean de aplicación, y que conducirán a la determinación de la ley que resulte finalmente aplicable (cfr. artículo 12.6 del Código Civil, a cuyo tenor, «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español»).

Para finalizar, hay una conclusión inequívoca que no ofrece duda alguna, cual es que el negocio jurídico celebrado contiene una sumisión expresa, innegable y totalmente conforme a ley, al derecho civil común; lo que rige respecto de la relación obligatoria establecida en toda su extensión, en todos sus términos y en todas sus vicisitudes e incidencias. Esto es, en su nacimiento o constitución, en su consumación, en su patología y en su extinción, participando tal condición resolutoria de una incuestionable naturaleza contractual y no de derecho real, dado que su publicidad registral tan solo produce los efectos que ya han quedado apuntados, y sin que provoque la alteración de su naturaleza, transmutándola en real. La calificación impugnada tampoco cuestiona la validez del pacto de elección de ley o sumisión, pero extrae del mismo una consecuencia equivocada, so capa del carácter real y de la imperatividad de un artículo del Código civil de Cataluña que ni es aplicable al caso ni tendría bajo ningún concepto carácter imperativo en un supuesto como el presente; como tampoco, por las razones más arriba expuestas, de un indefendible criterio de territorialidad que, en el fondo y se quiera o no, implica un retroceso con relación al moderno derecho contractual europeo. Y como ocurre que la calificación por la que se suspende la inscripción -se diga lo que se diga- se basa en un precepto inaplicable, la misma ha de ser necesariamente revocada, sin que este Centro Directivo pueda entrar a examinar otras cuestiones que tan solo han sido apuntadas, pero que avalarían sin duda la inscripción de la escritura calificada.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada.
-Resolución de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1, por la que acuerda denegar la práctica de cancelación en relación a la limitación temporal del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Nota: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa de una finca adquirida a título de herencia, abierta la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, sujeta al Derecho británico, concretamente al inglés y debidamente inscrita. Se solicita incidentalmente por la heredera cotitular de la finca la cancelación de la limitación que, a los efectos del artículo 28 LH, afecta la mitad de la finca transmitida, sin haber transcurrido los dos años de la limitación desde el fallecimiento del causante, prevista en dicho artículo. El notario autorizante considera que, dado que la sucesión inscrita por razón de «professio iuris» tácita se sujetó al Derecho inglés que desconoce las legítimas y la figura del heredero forzoso, carece de razón de ser y es inaplicable el artículo 28 LH por lo que solicita su cancelación.
En primer lugar, se hace necesario analizar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en relación con el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, incidir en la finalidad del artículo 28 LH, para así decidir si en algo se desvirtúa éste por el hecho de regirse por la ley inglesa la sucesión inscrita sobre la cual se publica la limitación temporal establecida en el precepto.

Respecto del primer tema, el artículo 1.2.l) del reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, excluye del ámbito de aplicación del Reglamento cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo (véanse sus considerandos 18 y 19).
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C-218/16 (Kubicka) puntualizando la exclusión -con ocasión del análisis de un título sucesorio en el que se establecía un legado reivindicativo sujeto a Derecho alemán- en sus fundamentos 54 y 55. Este pronunciamiento es coherente, como señala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-343/15 (Piringer).
El artículo 1.2.l) del instrumento europeo, así como sus considerandos 18 y 19 en su interpretación jurisprudencial, son suficientemente expresivos y permiten entender claramente que en nada cambia ni altera el Reglamento (UE) n.º 650/2012, el funcionamiento y eficacia del Registro público ni los efectos erga omnes o eventuales limitaciones que por protección a terceros deba ser realizado conforme al Derecho nacional aplicable, en base, en el caso de inmuebles, a la «lex rei sitae». Todo ello sin perjuicio de la ley aplicable a la sucesión que rige la transmisión sucesoria.
Queda por decidir si la ley aplicable y su ámbito tal como se regulan en los artículos 21, 22, 23 y 83 del Reglamento puede ser relevante a los efectos de la constancia registral de la limitación temporal del artículo 28 LH. El precepto ordena que las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Tradicionalmente se considera que el fundamento de esta disposición es la inseguridad en el título sucesorio en cuanto pudieran aparecer parientes del causante que no habían sido tenidos en cuenta, o un testamento de fecha más reciente en el que se designe un heredero distinto. Es decir, protege a un eventual heredero real frente al aparente, en toda o parte de la sucesión. Se valora más improbable, salvo preterición, esta circunstancia en herederos forzosos. Por ello, el segundo inciso del precepto exceptúa, como sabemos, las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Es fácil deducir, por tanto, que el artículo 28 LH, ni en su actual redacción ni en sus anteriores versiones se dirige -especialmente- a la comprobación de la existencia de legitimarios, titulares de partes reservadas en terminología del instrumento europeo, -como considera el recurrente- sino principalmente a la comprobación de herederos voluntarios o beneficiarios de la sucesión.
La facilitación de las sucesiones internacionales tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, no solo no excluye la limitación temporal que establece el precepto, sino que le dota de un especial significado acercándose, nuevamente, a su contexto histórico. Su interés y utilidad se fundamenta de una parte, en las especiales normas previstas en el instrumento europeo para las disposiciones «mortis causa» (artículos 3.1, 24 y 25 basadas en la ley putativa referida a la residencia habitual en defecto de «professio iuris») y de otra, en la dificultad probatoria de los elementos de hecho relevantes en la aplicación de la ley extranjera. Este último elemento, es de especial interés en un ordenamiento como el nuestro que admite la sustanciación de las sucesiones por la autoridad española aplicando, sin embargo, una ley extranjera (considerandos 27 y 43 y artículos 4 a 12, 21, 22, 27, 31 y 31, entre otros). A ello debe añadirse la evidente dificultad en exigir y probar la existencia y anotación en un Registro de títulos testamentarios. La norma europea, para las herencias causadas tras su aplicación, dificulta los criterios de búsqueda dadas las especiales normas de validez material y formal de las disposiciones mortis causa (artículos 26 y 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012)
Por todo ello, la aplicación de la ley extranjera, máxime de un tercer Estado no europeo a la sucesión «mortis causa», no solo es compatible con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, sino que refuerza su objetivo y finalidad.

Por último -y adicionalmente-, una vez practicado un asiento, aun no tratándose de una carga o gravamen (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de mayo de 2013), sino en la expresión de la limitación temporal de efectos de la fe pública, al que se refiere el artículo 28 LH, el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales sin que sea posible su cancelación en cuanto no existe un determinado interesado, si no es, en su caso, por resolución judicial.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

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