lunes, 21 de octubre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-433/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de junio de 2019 —Ellmes Property Services Limited/SP.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que las demandas de un propietario de vivienda en régimen horizontal, que pretenden prohibir a otro propietario de vivienda en régimen horizontal que modifique su elemento de propiedad horizontal, en particular su uso declarado, unilateralmente, sin aprobación de los demás propietarios de viviendas en régimen horizontal, versan sobre la materia de derechos reales?
2. En caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea negativa:
¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que las demandas mencionadas en [la primera cuestión] versan sobre derechos en materia contractual que deben cumplirse en el lugar en que se halle sito el bien en cuestión?"
-Asunto C-442/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 12de junio de 2019 — Stichting Brein/News-Service Europe BV.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Realiza el operador de una plataforma de servicios de Usenet (como lo era NSE), […] una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva sobre derechos de autor»)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 (y, por lo tanto, si se trata de una comunicación al público):
¿Se opone la comprobación de que el operador de una plataforma de servicios de Usenet realiza una comunicación al público en el sentido del artículo 3 apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor a la aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO 2000, L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico)?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 o 2 (y, por lo tanto, si es posible en principio invocar la exención establecida en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico):
¿Desempeña el operador de una plataforma de servicios de Usenet que presta servicios […] un papel activo que, de otro modo, impide que prospere la invocación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?
4) ¿Puede prohibirse al operador de una plataforma de servicios de Usenet que realiza una comunicación al público y que puede invocar con éxito el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, continuar el comportamiento en que consiste la infracción, o se puede dictar contra él un requerimiento con un contenido superior a cuanto se indica en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva sobre el comercio electrónico, o da ello lugar a una vulneración del artículo 15, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?"
-Asunto C-478/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 19dejunio de 2019 — UBS Real Estate Kapitalanlagegesellschaft mbH/Agenzia delle Entrate.
-Asunto C-479/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 19dejunio de 2019 — UBS Real Estate Kapitalanlagegesellschaft mbH/Agenzia delle Entrate.
Cuestión planteada: "¿Se opone el Derecho de la Unión —y en particular las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, según las interpreta el Tribunal de Justicia— a la aplicación de una disposición de Derecho nacional como la establecida en el artículo 35, apartado 10 ter, del Decreto-ley n.o 223/2006, en la parte en que aplica la reducción de impuestos hipotecarios y catastrales únicamente a los fondos de inversión inmobiliaria de tipo cerrado?"
-Asunto C-505/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) el 3de julio de 2019 — WS/Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con el artículo 50 de la Carta en el sentido de que está prohibida la incoación de un proceso penal por los mismos hechos en todos los Estados del Acuerdo de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «CAS»), cuando una fiscalía alemana ordena el archivo de diligencias penales practicadas, una vez que el encausado ha cumplido ciertas obligaciones y, en particular, ha abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal?
2. ¿Se deduce del artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en su versión consolidada de 7dejunio de 2016; DO 2016, C 202, p. 1; en lo sucesivo, «TFUE») que está prohibido a los Estados miembros dar curso a las solicitudes de detención de terceros países en el marco de una organización internacional como la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), cuando la persona a la que se refiere la solicitud de detención es ciudadano de la Unión y el Estado miembro de su nacionalidad ha comunicado a dicha organización internacional, y por tanto también a los demás Estados miembros den esta, sus dudas acerca de la compatibilidad de dicha solicitud con la prohibición de la doble sanción penal por los mismos hechos?
3. ¿Se opone el artículo 21 TFUE, apartado 1, a la incoación de un proceso penal y a la detención provisional en los Estados miembros cuya nacionalidad no posea el interesado, cuando dichas medidas son contrarias al principio non bis in idem?
4. ¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 en relación con el artículo 54 del CAS y el artículo 50 de la Carta en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar disposiciones que garanticen que, en caso de procedimientos de extinción de la acción pública, en todos los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 13) está prohibida la tramitación de «notificaciones rojas» de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que hayan de desembocar en un nuevo proceso penal?
5. ¿Dispone una organización internacional como la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) de un adecuado nivel de protección de los datos cuando no existen ni una decisión de adecuación con arreglo al artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 ni garantías apropiadas con arreglo al artículo 37 de la misma Directiva?
6. ¿Pueden tratar los Estados miembros los datos que hayan sido facilitados por terceros países a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en una circular de búsqueda y captura («notificación roja») solamente cuando un tercer país haya difundido, mediante dicha circular, una solicitud de detención y extradición y haya solicitado una detención que no sea contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a la prohibición de doble sanción penal por los mismos hechos?"
-Asunto C-544/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Bulgaria) el 17 de julio de 2019 — «ECOTEX BULGARIA»EOOD/Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite.
Cuestiones planteadas:
"Primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 63 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las operaciones de pago nacional por importe igual o superior a 10 000 leva búlgaros (BGN) únicamente pueden realizarse mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago y que limita los pagos en efectivo de dividendos procedentes de ganancias no distribuidas de 10 000 BGN o más? Si el artículo 63 TFUE no se opone a dicha disposición: ¿Está justificada tal limitación por los objetivos de la Directiva (UE) 2015/849?
Segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UЕ) 2015/849, teniendo en cuenta el considerando 6 y sus artículos 4 y 5, en el sentido de que no se opone a una disposición general de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las operaciones de pago nacional por importe igual o superior a 10 000 BGN únicamente pueden realizarse mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago y para la que resultan irrelevantes la persona y el motivo del pago en efectivo y que, al propio tiempo, engloba todos los pagos en efectivo realizados entre personas físicas y jurídicas?
1) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión: ¿Permite el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra e), de la Directiva (UЕ) 2015/849, a la luz del considerando 6 y de sus artículos 4 y 5, que los Estados miembros establezcan limitaciones generales de carácter complementario de las operaciones de pago nacional realizadas en efectivo en una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las operaciones de pago nacional por importe igual o superior a 10 000 leva únicamente pueden realizarse mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago, si el motivo del pago en efectivo son «ganancias no distribuidas» (dividendos)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión: ¿Permite el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra e), de la Directiva (UE) 2015/849, a la luz del considerando 6 y de su artículo 5, que los Estados miembros establezcan limitaciones de los pagos en efectivo en una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las operaciones de pago nacional por importe igual o superior a 10 000 leva únicamente pueden realizarse mediante transferencia bancaria o ingreso en una cuenta de pago, si el umbral es inferior a 10 000 euros?
Tercera cuestión:
¿Deben interpretarse el artículo 58, apartado 1, y el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, en relación con el artículo49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece un importe fijo de las sanciones administrativas por contravención de la limitación de los pagos en efectivo y no permite realizar una apreciación diferenciada para tener en cuenta las circunstancias concretas que sean pertinentes?
1) En caso de que deba responderse en el sentido de que el artículo 58, apartado 1, y el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se oponen a una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal que establece un importe fijo de las sanciones administrativas por contravención de la limitación de los pagos en efectivo, ¿deben interpretarse los artículos 58 y 60, apartado4, de la Directiva (UE) 2015/849, a la luz del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva delartículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal que limita el control jurisdiccional, si dicha disposición no permite que, en caso de recurso [contra la sanción impuesta], el tribunal determine una sanción administrativa por contravención de la limitación de los pagos en efectivo adecuada a las circunstancias concretas del caso que sea inferior al mínimo previsto?"
-Asunto C-554/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Alemania) el 18 de julio de 2019 —Proceso penal contra FU.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.o 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que confiere a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados miembros parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, normativa que es completada como sigue por un decreto ministerial:
«a) La delincuencia transfronteriza tiene lugar de forma dinámica (temporal, local y utilizando diferentes medios de transporte) y, por lo tanto, requiere competencias de policía flexibles para combatirla. El ejercicio de la competencia mencionada tiene la finalidad de prevenir o impedir la delincuencia transfronteriza;
b) Las medidas de control se llevarán a cabo en el marco estrictamente definido por los criterios antes mencionados del artículo 21, letra a), del Código de fronteras Schengen. Deben configurarse de manera que difieran claramente de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores y que no tengan un efecto equivalente a los controles fronterizos. A su vez, la aplicación de estas medidas de control debe estar sujeta a un marco que garantice que no son equivalentes en intensidad y frecuencia a las inspecciones fronterizas.
c) Dicho marco es configurado del siguiente modo:
Las medidas de control no deberán ser implantadas de un modo duradero, sino que serán efectuadas de modo extraordinario y en momentos diferentes, en lugares distintos y sirviéndose de inspecciones aleatorias, considerando el número de desplazamientos.
Las medidas de control no se realizarán únicamente por motivo del cruce de fronteras. Se realizarán a partir del conocimiento, en todo momento actualizado, de la situación o de la experiencia de la policía (fronteriza), que los puestos de la policía federal obtengan sobre la base de su propia información acerca de la situación o la de otras autoridades. Por tanto, la información policial general o concreta y/o las experiencias en materia de delincuencia transfronteriza, por ejemplo sobre medios o vías de transporte de uso frecuente o determinados comportamientos y el análisis de la información disponible sobre delincuencia transfronteriza procedente de fuentes propias o de otras autoridades, constituyen el punto de partida para el ejercicio de las medidas policiales, así como su intensidad y frecuencia.
La configuración de las medidas de control está sujeta a la supervisión técnica y profesional de carácter ordinario. Las normas básicas se encuentran en el artículo 3, apartado 1, frase cuarta, del Gemeinsame Geschäftsordnung der Bundesministerien (Reglamento común de procedimiento de los Ministerios federales; en lo sucesivo, “GGO”) y en los Grundsätze zur Ausübung der Fachaufsicht der Bundesministerien über den Geschäftsbereich (Principios para la supervisión técnica de área por los Ministerios Federales). Estos se han desarrollado para el área de la policía federal en las Ergänzende Bestimmungen zur Ausübung der Dienst- und Fachaufsicht des BMI über die Bundespolizei (Disposiciones complementarias para la supervisión técnica y profesional del Ministerio del Interior sobre la policía federal). La Jefatura Superior de la Policía Federal y sus servicios y puestos subordinados han regulado en sus planes de reparto de funciones el ejercicio de la supervisión técnica y profesional y la han implementado a través de sus propios conceptos.
d) A fin de evitar controles múltiples, las medidas de control deben coordinarse en la medida de lo posible con otras autoridades o aplicarse en el marco de operaciones conjuntas/coordinadas»?
2. ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 197 TFUE, apartado 1, y el artículo 291 TFUE, apartado 1, en el sentido de que se opone a que se exploten la información o las pruebas en un proceso penal, sin más o tras sopesar el interés en perseguir el delito y los intereses del encausado, si dichas pruebas han sido obtenidas en virtud de un control policial del encausado contraviniendo el artículo 67 TFUE, apartado 2, o los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) n.o 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)?"
-Asunto C-616/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 16 de agosto de 2019 — M.S., M.W., G.S./Minister for Justice and Equality.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La referencia al «Estado miembro de que se trate» que contiene el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85 debe entenderse hecha a) a un primer Estado miembro que ha concedido una protección equivalente al asilo a un solicitante de protección internacional, b) a un segundo Estado miembro ante el que se presenta una solicitud posterior de protección internacional o c) a cualquiera de esos Estados miembros?
2) Cuando un nacional de un tercer país ha obtenido protección internacional en forma de protección subsidiaria en un primer Estado miembro y se traslada al territorio de un segundo Estado miembro, ¿el hecho de presentar una nueva solicitud de protección internacional en el segundo Estado miembro constituye un abuso de derecho, de modo que el segundo Estado miembro puede adoptar una decisión por la que se declare la inadmisibilidad de dicha solicitud posterior?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 25 de la Directiva 2005/85 en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no vinculado por la Directiva 2011/95 pero sí por el Reglamento n.o 604/2013 adopte una legislación como la controvertida en el presente procedimiento, en virtud de la cual se considera inadmisible la solicitud de asilo de un nacional de un tercer país a quien previamente otro Estado miembro le haya concedido protección subsidiaria?"

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