lunes, 20 de enero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-709/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el25de septiembre de 2019 — Vereniging van Effectenbezitters/BP plc.
Cuestiones planteadas:
"1) a. ¿Debe interpretarse el artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis») en el sentido de que la materialización directa de un daño puramente económico en una cuenta de inversión en los Países Bajos o en una cuenta de inversión de un banco y/o de una empresa de inversión establecidos en los Países Bajos, daño que es consecuencia de las decisiones de inversión adoptadas bajo la influencia de información divulgada a nivel mundial pero inexacta, incompleta y engañosa de una empresa internacional cotizada en bolsa, constituye un punto de conexión suficiente para atribuir la competencia internacional a los tribunales neerlandeses por razón del lugar del materialización del daño (Erfolgsort)?
b. En caso de respuesta negativa, ¿se requieren circunstancias adicionales que justifiquen que los tribunales neerlandeses son competentes y en qué circunstancias lo son? ¿Bastan las circunstancias adicionales que se mencionan en el [apartado] 4.2.2 de la petición de decisión prejudicial para atribuir la competencia a los tribunales neerlandeses?
2) ¿Será distinta la respuesta que se dé a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés) por una asociación que tiene como objeto, conforme a una prerrogativa propia, defender los intereses colectivos de los inversores que han sufrido un daño en el sentido de la cuestión 1, lo cual implicará, entre otras cosas, que no se hayan determinado los lugares de residencia de los inversores mencionados, ni tampoco las circunstancias específicas de las operaciones de compra individuales o de las decisiones individuales de no vender acciones que ya se poseían?
3) Si los tribunales neerlandeses son competentes, sobre la base del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 3:305a del BW, ¿también tendrán competencia territorial internacional e interna dichos tribunales, al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de todas las acciones de indemnización por daños y perjuicios ejercitadas posteriormente a nivel individual por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1?
4) Si los tribunales neerlandeses sí tienen competencia internacional, pero a nivel interno no tienen competencia territorial en el sentido expuesto en la cuestión 3 para conocer de todas las acciones individuales por daños y perjuicios ejercitadas por los inversores que hayan sufrido el daño mencionado en la cuestión 1, ¿se determinará entonces la competencia territorial interna sobre la base del lugar de residencia del inversor perjudicado, del lugar de establecimiento del banco en el que este inversor mantiene su cuenta bancaria personal o del lugar de establecimiento del banco en el que se mantiene la cuenta de inversión, o bien sobre la base de otro punto de conexión?"
-Asunto C-719/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 30 de septiembre de 2019 — FS/Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, …), en el sentido de que se ha dado cumplimiento a una decisión de expulsión, adoptada sobre la base de esta disposición, de un ciudadano de la Unión del territorio del país de acogida, y dicha decisión deja producir efectos jurídicos, tan pronto como este ciudadano de la Unión haya abandonado de forma demostrable el territorio de dicho país de acogida dentro del plazo establecido en esa decisión para la salida voluntaria?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿tiene dicho ciudadano de la Unión, en caso de regreso inmediato al país de acogida, el derecho de residencia por un período de hasta tres meses mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, o bien puede adoptar el país de acogida una nueva decisión de expulsión con el fin de impedir que el ciudadano de la Unión entre cada vez en el Estado de acogida durante un breve período de tiempo?
3) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿deberá permanecer ese ciudadano de la Unión, en ese caso, fuera del territorio del país de acogida durante un determinado período de tiempo, y cuánto durará tal período?"
-Asunto C-720/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Alemania) el 30 de septiembre de 2019 — GR/Stadt Duisburg.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Un miembro de la familia de un trabajador turco que disfruta de derechos que se derivan del estatuto de este en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación [UE-Turquía] pierde dichos derechos si adquiere la nacionalidad del Estado miembro de acogida al tiempo que pierde su nacionalidad anterior?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿el miembro de la familia del trabajador turco que se encuentra en la situación descrita puede seguir invocando los derechos que se derivan del artículo 7 de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación [UE-Turquía] si ha perdido la nacionalidad del Estado miembro de acogida por haber recuperado su nacionalidad anterior?"
-Asunto C-746/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 17 de Barcelona (España) el 14 de octubre de 2019 – UD/Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Cuestiones planteadas:
"1. Si el Estado Español, transpuso correctamente la Directiva 2008/115 a la normativa nacional (LO 4/2000, con la modificación de la L.O. 2/2009), al mantener como respuesta principal a la situación de estancia irregular la multa y solo en supuestos agravados, la expulsión.
2. Si en virtud del principio de interpretación conforme, el Estado Español puede reclamar la aplicación directa de la Directiva 2008/115, aún en contra de lo dispuesto en su legislación nacional y agravando la situación del extranjero.
3. Si son susceptibles de interpretación conforme con la Directiva 2008/115 los artículos 55.1 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, es decir, mientras siga vigente en el ordenamiento jurídico interno español un precepto que contempla que la sanción principal por estancia irregular es la multa, o por el contrario conduciría a una interpretación contra legem de ese ordenamiento interno.
4. Si el Juez nacional debe seguir aplicando la sanción de multa como sanción principal y la de expulsión en casos agravados o si por el contrario se encuentra irremediablemente compelido a aplicar en todos los casos la de expulsión, salvo de los supuestos expresamente excluidos por la Directiva 2008/115."
-Asunto C-768/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 18 de octubre de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/SE.
Cuestiones planteadas:
"1. En el caso de un solicitante de asilo que, antes de alcanzada la mayoría de edad por su hijo, con quien existía una familia en el país de origen y al que se concedió el estatuto de protección subsidiaria tras alcanzar la mayoría de edad a raíz de una solicitud presentada cuando aún era menor (en lo sucesivo, «beneficiario de protección»), llegó al Estado miembro de acogida del beneficiario de protección y formuló igualmente en dicho Estado miembro una solicitud de protección internacional (en lo sucesivo, «solicitante de asilo»), ¿debe atenderse, en relación con la cuestión de si el beneficiario de protección es «menor de edad» a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE, cuando una normativa nacional se remite a dicho artículo para el reconocimiento de un derecho a la concesión de protección subsidiaria derivado del beneficiario de protección, a la fecha de la resolución sobre la solicitud presentada por el solicitante de asilo o a una fecha anterior, como, por ejemplo, alguna de las siguientes:
a) la fecha en que se concedió la protección subsidiaria al beneficiario de protección;
b) la fecha en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de asilo;
c) la fecha en que el solicitante de asilo llegó al Estado miembro de acogida;
d) la fecha en que el beneficiario de protección presentó su solicitud de asilo?
2. En caso de que:
a) la fecha determinante sea la de la formulación de la solicitud, ¿debe referirse a la petición de protección que se haya hecho llegar por escrito, oralmente o de otra manera a la autoridad nacional competente en materia de asilo (petición de asilo) o bien a la presentación formal de la solicitud de protección internacional?
b) la fecha determinante sea la de la llegada del solicitante de asilo o la de la presentación de la solicitud de asilo por este, ¿es decisiva la circunstancia de que en dicha fecha esté aún sin resolver la solicitud de protección del beneficiario de protección a quien posteriormente se concede la protección subsidiaria?
3. a) ¿Qué requisitos deben cumplirse en la situación descrita en la primera cuestión prejudicial para que el solicitante de asilo sea considerado un «miembro de la familia» (artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95/UE) que se encuentra «en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional» que el beneficiario de protección internacional y con el que existía una familia «ya en el país de origen»? ¿Se requiere, en particular, que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida, o basta la mera presencia simultánea del beneficiario de protección y del solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida? ¿Cabe considerar a un progenitor también miembro de la familia cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, su llegada no tenía por objeto ejercer efectivamente su responsabilidad, en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE, respecto del beneficiario de protección internacional, quien todavía era un menor no casado?
b) En caso de que se deba responder a la cuestión prejudicial 3, letra a), en el sentido de que es necesario que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta, en el Estado miembro de acogida entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo, ¿es decisivo el momento en que se produjo dicha reanudación? A este respecto, ¿debe atenderse, en particular, a si la vida familiar se ha retomado en un plazo determinado tras la llegada del solicitante de asilo o en el momento de la presentación de la solicitud del solicitante de asilo, o bien en un momento en el que el beneficiario de protección aún era menor de edad?
4. ¿El hecho de que el beneficiario de protección alcance la mayoría de edad y que, en consecuencia, cese la responsabilidad respecto del menor no casado implica la pérdida de la condición de solicitante de asilo como miembro de la familia, a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se conserva indefinidamente, tras la referida mayoría de edad, tal condición de miembro de la familia —con los correspondientes derechos—, o se pierde por el transcurso de un plazo determinado —en este caso, ¿qué plazo?— o por la concurrencia de determinadas circunstancias? ¿Qué circunstancias producirían tal efecto?"
-Asunto C-774/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Slovenia) el 22 de octubre de 2019 — A.B. y B.B./Personal Exchange International Limited.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que puede ser calificado de contrato celebrado por un consumidor para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional un contrato de juego de póquer en línea, celebrado a distancia a través de Internet por un particular con un operador extranjero de juegos en línea y sujeto a las condiciones generales de contratación de dicho operador, cuando ese particular se ha mantenido durante varios años con los ingresos obtenidos de esta forma o con las ganancias del juego del póquer, a pesar de no haberse registrado formalmente para ejercer este tipo de actividad y, en cualquier caso, de no ofrecer dicha actividad a terceros en el mercado como servicio de pago?"
-Asunto C-813/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Francia) el 5 de noviembre de 2019 — MN.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Las condiciones en que la fiscalía francesa emite una orden de detención europea, reguladas por las disposiciones de los artículos 695-16 y siguientes del code de procédure pénale (Código de procedimiento penal), satisfacen plenamente las exigencias de la tutela judicial efectiva, en el sentido del Derecho de la Unión Europea?
2) ¿Cumple la fiscalía francesa los requisitos exigidos para poder ser calificada de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002?"
-Asunto C-821/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Comisión Europea/Hungría.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
"—Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE al introducir un nuevo motivo de inadmisibilidad además de los establecidos expresamente en dicha Directiva en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de asilo.
—Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8, apartado 2, 12, apartado 1, letra c), y 22, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE, así como del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2013/33/UE, al adoptar medidas por las que se tipifica como delito la actividad de organización llevada a cabo para posibilitar la incoación de un procedimiento de asilo a personas que no cumplen los criterios que el Derecho nacional establece en la legislación en materia de asilo, y mediante las que se prescribe la adopción de medidas restrictivas con respecto a las personas acusadas de tal delito o condenadas por él."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.