miércoles, 15 de enero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.1.2020)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en el asunto C‑623/17 (Privacy International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Investigatory Powers Tribunal (Tribunal de los poderes de investigación, Reino Unido)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 51 y 52, apartado 1 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Transmisión generalizada e indiferenciada a los servicios de seguridad de datos de conexión de los usuarios de un servicio de comunicaciones electrónicas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 TUE y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que imponga a un proveedor de redes de comunicación electrónica la obligación de facilitar a las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro los “datos objeto de comunicaciones masivas” que implican su previa recopilación generalizada e indiferenciada."

Con carácter subsidiario:
"El acceso, por parte de las agencias de seguridad e inteligencia de un Estado miembro, a los datos transmitidos por los proveedores de redes de comunicación electrónica debe ajustarse a las condiciones establecidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970)."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en los asuntos acumulados C‑511/18 y C‑512/18 (La Quadrature du Net y otros, French Data Network y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, Francia)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Salvaguarda de la seguridad nacional y lucha contra el terrorismo — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 3 — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 7, 8, 11, 47 y 52, apartado 1 — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de conexión y de los datos que permitan identificar a los creadores de contenidos — Recopilación de datos de tráfico y de localización — Acceso a los datos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
1) Se opone a una normativa nacional que, en un contexto caracterizado por amenazas graves y persistentes para la seguridad nacional, en especial por el riesgo terrorista, impone a los operadores y prestadores de los servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar, de modo general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de todos los abonados, así como los datos que permitan identificar a los creadores de los contenidos ofrecidos por los proveedores de dichos servicios.
2) Se opone a una normativa nacional que no instaura la obligación de informar a las personas afectadas acerca del tratamiento de sus datos personales llevado a cabo por las autoridades competentes, salvo que esa comunicación comprometa la acción de dichas autoridades.
3) No se opone a una normativa nacional que permite recopilar en tiempo real los datos de tráfico y localización de personas singulares, en la medida en que esas actuaciones se realicen con arreglo a los procedimientos establecidos para el acceso a los datos personales legítimamente conservados y con las mismas garantías."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 15 de enero de 2020, en el asunto C‑520/18 (Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica)] Cuestión prejudicial — Tratamiento de datos de carácter personal y protección de la vida privada en el sector de las comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/58/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2, TUE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4, 6, 7, 8, 11 y 52, apartado 1 — Obligación de conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos al tráfico y de localización — Efectividad de las investigaciones penales y otros objetivos de interés público.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
– Se opone a una normativa nacional que impone a los operadores y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar, de modo general e indiferenciado, los datos de tráfico y de localización de todos los abonados y usuarios, en relación con todos los medios de comunicación electrónica.
– No obsta a lo anterior que esa normativa nacional tenga como objetivos no solo la investigación, el descubrimiento y la persecución de delitos, graves o no graves, sino también la seguridad nacional, la defensa del territorio, la seguridad pública, la prevención de la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, o cualquier otro previsto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
– Tampoco obsta a lo anterior que el acceso a los datos conservados esté sujeto a garantías reguladas de forma precisa. Corresponde a la jurisdicción de reenvío verificar si la normativa nacional que regula las condiciones de dicho acceso por parte de las autoridades competentes, lo limita a supuestos específicos cuya gravedad haga imprescindible la injerencia; lo condiciona al control previo (salvo casos de urgencia) de un órgano jurisdiccional o de una autoridad independiente; y prevé que las personas afectadas sean informadas de ese acceso, siempre que esa comunicación no comprometa la acción de dichas autoridades.
2) Los artículos 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no inciden en la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con el resto de los artículos antes mencionados de dicha Carta, de modo que impidan determinar la incompatibilidad con el derecho de la Unión de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
3) Un órgano jurisdiccional nacional puede, si el derecho interno se lo permite, mantener excepcional y provisionalmente los efectos de una normativa, como la controvertida en el litigio principal, aun cuando sea incompatible con el derecho de la Unión, si ese mantenimiento está justificado por consideraciones imperiosas relacionadas con las amenazas a la seguridad pública o a la seguridad nacional, a las que no podría hacerse frente por otros medios y otras alternativas. Dicho mantenimiento solo podrá extenderse durante el tiempo estrictamente necesario para corregir la referida incompatibilidad con el derecho de la Unión."

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