viernes, 28 de febrero de 2020

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y declaraciones sobre convenio internacional


-Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 1-1, de 28.2.2020).
Nota: De acuerdo con el artículo 1, "el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto".
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la UE o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la UE que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros (véase el artículo 8).
Entre los requisitos formales que se exigen a los contribuyentes del impuesto está el de "nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea" (art. 13.1.f).
-Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 2-1, de 28.2.2020).
Nota: En relación con el objeto y ámbito de aplicación del impuesto, el artículo 1 establece:
"1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra."
Están exentas del impuesto las adquisiciones de acciones, entre otras, "a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora".
-Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 4-1, de 28.2.2020).
Nota: Este proyecto de ley regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Véase la entrada de este blog del día 28.8.2014.
-Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 5-1, de 28.2.2020).
Nota: Como se indica, este proyecto de ley recoge el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, para que ahora sea tramitado como ley. Sobre su contenido véase la entrada de este blog del día 5.2.2020.

Asimismo, Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para que el Gobierno emita las siguientes declaraciones:

-Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Andorra al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 6-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República Federativa de Brasil al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 7-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 8-1, de 28.2.2020).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Kazajstán al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 9-1, de 28.2.2020).

Véase el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

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