lunes, 23 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-428/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 4 de junio de 2019 — OL y otros / Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe entenderse lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en relación con los artículos 3 y 5 de esta y con los artículos 285 y 299 del Código del Trabajo, en el sentido de que la infracción de dicha Directiva y de la normativa francesa en materia de salario mínimo puede ser invocada por trabajadores húngaros frente a sus empleadores húngaros en un procedimiento incoado ante los tribunales húngaros?
2) ¿Deben considerarse parte del salario las dietas destinadas a cubrir los gastos ocasionados durante el desplazamiento de un trabajador al extranjero?
3) ¿Es contraria al artículo 10 del Reglamento 561/2006/CE la práctica consistente en que, en caso de un ahorro determinado en proporción a la distancia recorrida y al consumo de combustible, el empleador, en función de una fórmula, paga al conductor de vehículo de transporte un complemento que no forma parte del salario establecido en su contrato de trabajo y por el que tampoco se pagan impuestos ni cotizaciones sociales?
Sin embargo, el ahorro de combustible incita a los conductores de vehículos de transporte a conducir de un modo que podría poner en peligro la seguridad del tráfico (por ejemplo, usando durante el mayor tiempo posible el sistema de rueda libre en bajadas).
4) ¿Debe aplicarse la Directiva 96/71/CE al transporte internacional de mercancías, sobre todo teniendo en cuenta que la Comisión Europea ha iniciado un procedimiento por infracción contra Francia y Alemania por aplicar la legislación relativa al salario mínimo al sector del transporte por carretera?
5) En caso de que no se haya transpuesto al Derecho nacional, ¿puede una directiva en sí misma crear obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, constituir por sí misma la fundamentación de una demanda contra un particular en un litigio suscitado ante un tribunal nacional?"
-Asunto C-564/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 24 de julio de 2019 — Proceso penal contra IS.
Cuestiones planteadas:
"1/A. ¿Deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64/UE en el sentido de que, para garantizar el derecho a un proceso equitativo de los acusados que no conocen la lengua de procedimiento, el Estado miembro debe crear un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados o —en su defecto— garantizar de algún otro modo que pueda controlarse la adecuada calidad de la interpretación lingüística en el procedimiento judicial?
1/B. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y de que, en el asunto de que se trate, a falta de una calidad adecuada de la interpretación lingüística, no pueda determinarse si se ha informado al acusado del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra, ¿deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE en el sentido de que en estas circunstancias no puede continuarse el procedimiento en rebeldía?
2/A. ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se vulnera dicho principio si el Presidente de la Oficina Nacional de la Judicatura, encargado de las funciones de administración central de los tribunales y nombrado por el Parlamento, que es el único ante el que debe rendir cuentas y que puede destituirlo, cubre el puesto de presidente de un tribunal —presidente que, entre otras, tiene facultades en materia de ordenación del reparto de asuntos, de incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces y de evaluación de estos últimos— mediante designación directa temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando permanentemente la opinión de los organismos competentes de autogobierno de los jueces?
2/B. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y si el juez que conoce del asunto de que se trate tiene motivos fundados para temer que se le perjudique indebidamente a causa de sus actividades judiciales y de administración, ¿debe interpretarse el mencionado principio en el sentido de que en este asunto no está garantizado un proceso equitativo?
3/A. ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que no es compatible con dicho principio una situación en la que, desde el 1 de septiembre de 2018 —a diferencia de la práctica seguida durante las anteriores décadas—, los jueces húngaros reciben conforme a la ley una retribución inferior a la de los fiscales de la categoría correspondiente que tengan el mismo grado y la misma antigüedad, y en la que, teniendo en cuenta la situación económica del país, sus sueldos generalmente no están en consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan, en especial habida cuenta de la práctica de gratificaciones discrecionales seguida por los cargos de rango superior?
3/B. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el mencionado principio de independencia judicial en el sentido de que, en tales circunstancias, no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo?
4/A. ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que se opone a una práctica nacional en la que el órgano jurisdiccional de última instancia, en un procedimiento de unificación de la jurisprudencia del Estado miembro, califica de ilegal la resolución por la que un órgano jurisdiccional de una instancia inferior inicia un procedimiento prejudicial, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de que se trate?
4/B. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4/A, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe ignorar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de última instancia en sentido contrario y las posiciones de principio adoptadas en interés de la unificación de la doctrina?
4/C. En caso de respuesta negativa a la cuestión 4/A, ¿puede reanudarse en tal caso el procedimiento penal suspendido, siendo así que el procedimiento prejudicial se encuentra en tramitación?
5. ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz del artículo 267 TFUE, en el sentido de que dicho principio se opone a que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por haber incoado un procedimiento prejudicial?"
-Asunto C-740/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 9 de noviembre de 2019 — NJ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es posible que un Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva aun en caso de que sus órganos jurisdiccionales no puedan modificar las resoluciones dictadas en procedimientos de asilo, sino que solo puedan anularlas y ordenar la tramitación de un nuevo procedimiento?
2) ¿Cabe interpretar el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (denominada «Directiva de procedimientos»), nuevamente a la luz de lo dispuesto por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que es conforme con dicha normativa la legislación de un Estado miembro que establece un plazo imperativo único de sesenta días en total para los procedimientos judiciales de asilo, con independencia de toda circunstancia individual y sin considerar las particularidades del asunto ni las posibles dificultades en materia de prueba?"
-Asunto C-20/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’Etat (Bélgica) el 17 de enero de 2020 — E. M. T. / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, según el cual los solicitantes deben tener derecho a un recurso efectivo contra una resolución “adoptada sobre su solicitud de protección internacional”, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 26 de la Directiva 2013/32/UE antes citada, en el sentido de que se oponen a una norma procesal nacional, como el artículo 39/57 de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en territorio nacional, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros), que fija en diez días “naturales”, a partir de la notificación de la resolución administrativa, el plazo de interposición del recurso contra una decisión por la que se deniega la solicitud ulterior de protección internacional, “cuando el recurrente sea un extranjero que, en el momento de la notificación de la decisión, se encuentre en un lugar determinado de los contemplados en los artículos 74/8 y 74/9 [de la misma Ley] o haya sido puesto a disposición del Gobierno”, en particular cuando el recurrente debe, con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa antes citada y para entablar el procedimiento de apelación, realizar las gestiones necesarias para encontrar un nuevo abogado en el marco de la asistencia jurídica gratuita?"
[DOUE C95, de 23.3.2020]

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