miércoles, 1 de abril de 2020

BOE de 1.4.2020


-Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Nota: En esta norma de 88 páginas (!!!), en la que se modifican seis normas con rango de ley y 17 disposiciones del Real Decreto-ley 8/2020 con apenas dos semanas de vida, cabe destacar las siguientes disposiciones.
- Artículo 40: Habilita al ICEX para la devolución a las empresas de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.
- Artículo 52: contempla el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras presentadas desde mañana y hasta el 30 de mayo, ambos inclusive, siempre que las solicitudes reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la LGT, esto es, que "las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación".
- DA 11ª: Se establecen medidas provisionales para la expedición de certificados electrónicos cualificados:
"Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas."
- DF 1ª: Introduce bastantes modificaciones en el Real Decreto-ley 8/2020, de entre las que destacaría las siguientes:
El apartado trece modifica el artículo 40, en el que se recogen la medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, referidos a la celebración de las sesiones de sus órganos por videconferencia, conferencia telefónica múltiple o por vídeo; la adopción de acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión; suspensión, y en algunos casos prórroga, del plazo para formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas; especialidades para convocar y realizar la junta general ordinaria; derecho de separación de los socios; reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos; transcurso del plazo de duración de la sociedad y causa causa de disolución de la sociedad.
El apartado catorce modifica el artículo 41, en el que se regulan las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.
- DF 3ª: Modifica el artículo 7 bis (introducido por la DF 4ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) de la Ley 19/2003 sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (LRJMCTEE).
En primer lugar, se modifica su apartado 1 con la finalidad de extender la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España a las realizadas también por inversores residentes en países de la UE y de la AELC cuando los inversores estén controlados por entidades residentes en países terceros:
"1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:
a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.
Podrá establecerse reglamentariamente el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarán exentas de someterse al régimen de autorización previa."
En segundo lugar, se suprime el apartado 6, que establecía que "la suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento".
- DT 2ª: Regula la tramitación de la autorización de operaciones en curso y de operaciones de importe reducido incluidas en el artículo 7 bis LRJMCTEE:
"1. De forma transitoria, se regirán por el procedimiento simplificado establecido en el apartado 2 de esta Disposición las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera incluidas en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, descritas a continuación:
a) Aquéllas respecto de las cuales se acredite, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, determinado o determinable, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
b) Aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis.
2. Las solicitudes se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, que las resolverá previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, aplicando de oficio la tramitación simplificada del procedimiento prevista en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Así mismo, de forma transitoria y hasta que el importe mínimo a que se refiere el último párrafo del artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, quede establecido reglamentariamente, se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros."
- DF 11ª: Regula los plazos de vigencia de las normas adoptadas:
"1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley."
Una última cuestión. Se ha aprovechado este Real Decreto-ley para restringir la actividad de promoción del juego, prohibiendo "las comunicaciones comerciales que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto" (véase el artículo 37). La modificación se ha disfrazado de medidas de protección de los consumidores y se justifica en la exposición de motivos de la siguiente manera: "En este contexto de excepcionalidad motivado por la enfermedad COVID-19, resulta asimismo indispensable establecer determinadas limitaciones en el marco de las competencias de ordenación del juego. Por ello, dadas las implicaciones de la declaración del estado de alarma en términos de movilidad y oferta de ocio disponible para los ciudadanos, para evitar la intensificación del consumo de juegos de azar en línea (en particular, los juegos de casino, bingo y póker), que puede derivar en conductas de consumo compulsivo o incluso patológico (especialmente para proteger a los menores de edad, adultos jóvenes o personas con trastornos de juego en un momento de mayor exposición), se limitan las comunicaciones comerciales que realizan los operadores de juego de ámbito estatal, incluyendo a las entidades designadas para la comercialización de los juegos de lotería". Es decir, se prohíbe o restringen (en algunos casos se excluye de la restricción la franja horaria entre la 1 y las 5 de la madrugada) las actividades de promoción del juego. Si la memoria no me falla, esto lo que el Ministro de Consumo (desaparecido en combate) proponía hace unas semanas y que ahora nos lo cuelan sin debate ni discusión en una norma que desarrolla la declaración del estado de alarma con motivo del COVID-19.

Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados
-Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: El artículo 2 de la Orden TMA/258/2020 amplía el plazo de validez, en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma, de títulos emitidos al amparo de convenios e instrumentos internacionales. Ahora se modifica el apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
"El plazo de validez de los títulos a que se refiere el apartado anterior se ampliará por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, respecto de los párrafos b) y c), en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que los instrumentos internacionales o la normativa nacional establecen para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma."
[BOE n. 91, de 1.4.2020]

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