jueves, 2 de abril de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.4.2020)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑500/18 (Reliantco Investment y Reliantco Investment Limassol Sucursala Bucureşti): Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Conceptos de “cliente minorista” y de “consumidor” — Requisitos necesarios para invocar la condición de consumidor — Determinación de la competencia para conocer de la demanda.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un contrato financiero por diferencias celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad puede ser calificada de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, si la celebración del citado contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente comprobar. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas en ellas carecen, como tales, en principio, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, carece, como tal, en principio, de pertinencia.
2) El Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en el capítulo II, sección 4, de ese Reglamento si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 2 de abril de 2020, en los asuntos acumulados C‑715/17 (Comisión/Polonia), C‑718/17 (Comisión/Hungría) y C‑719/17 (Comisión/República Checa): Incumplimiento de Estado — Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 — Artículo 5, apartados 2 y 4 a 11, de ambas Decisiones — Medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de la República Helénica y de la República Italiana — Situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países en el territorio de determinados Estados miembros — Reubicación de esos nacionales en el territorio de los demás Estados miembros — Procedimiento de reubicación — Obligación de los Estados miembros de comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes de protección internacional que se pueden reubicar rápidamente en su territorio — Obligaciones consecutivas encaminadas a la reubicación efectiva — Intereses de los Estados miembros relacionados con la seguridad nacional y con el orden público — Posibilidad de que un Estado miembro invoque el artículo 72 TFUE para no aplicar actos del Derecho de la Unión de carácter obligatorio.
Fallo del Tribunal:
"1) Acumular los asuntos C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17 a efectos de la sentencia.
2) La República de Polonia ha incumplido, desde el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia, y del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia, al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de ambas Decisiones.
3) Hungría ha incumplido, desde el 25 de diciembre de 2015, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1601 al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de esta Decisión.
4) La República Checa ha incumplido, desde el 13 de agosto de 2016, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1523 y del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1601 al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de ambas Decisiones.
5) La República de Polonia cargará, además de con sus propias costas en los asuntos C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, con las de la Comisión Europea en el asunto C‑715/17.
6) Hungría cargará, además de con sus propias costas en los asuntos C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, con las de la Comisión Europea en el asunto C‑718/17.
7) La República Checa cargará, además de con sus propias costas en los asuntos C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, con las de la Comisión Europea en el asunto C‑719/17."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑458/18 [GVC Services (Bulgaria)]: Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 2011/96/UE — Artículo 2, letra a), incisos i) y iii), y anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion — Conceptos de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido” — Sociedades registradas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑567/18 (Coty Germany): Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 9 — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9 — Derecho conferido por la marca — Uso — Almacenamiento de productos para ofrecerlos o comercializarlos — Depósito para la expedición de productos que infringen un derecho de marca vendidos en una plataforma de comercio electrónico.
Fallo del Tribunal: "El artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, han de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que tiene en depósito por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, no almacena estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el sentido de estas disposiciones cuando no persigue ella misma estos fines."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑897/19 PPU (Ruska Federacija): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Acuerdo EEE — No discriminación — Artículo 36 — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra — Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado — Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal: "El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de entrega reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, y cuando dicho ciudadano hubiera obtenido asilo en ese Estado de la AELC antes de adquirir la nacionalidad de ese mismo Estado, precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en el Estado que emitió la solicitud de extradición, corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, teniéndose en cuenta para ello que el otorgamiento de asilo constituye un elemento especialmente grave [particulièrement sérieux - a particularly substantial piece of evidence - einen besonders gewichtigen Gesichtspunkt] en el contexto de dicha comprobación. Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido estará obligado, en cualquier supuesto, a informar a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, a entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional."
Nota: He puesto entre corchetes la traducción a otros idiomas oficiales de la expresión "un elemento especialmente grave", porque creo que la traducción al español es incorrecta. En mi opinión debería decir "un elemento especialmente relevante".
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 2 avril 2020, Affaire C‑186/19 (Supreme Site Services): [demande de décision préjudicielle formée par le Hoge Raad der Nederlanden (Cour suprême des Pays‑Bas)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence judiciaire et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (UE) no 1215/2012 – Champ d’application – Article 1er, paragraphe 1 – Notion de “matière civile et commerciale” – Mesures provisoires ou conservatoires – Procédure tendant à la mainlevée d’une saisie-arrêt conservatoire – Action intentée par une organisation internationale – Actes ou omissions commis dans l’exercice de la puissance publique – Notion – Procédure au fond visant la reconnaissance de l’existence d’une créance contractuelle – Fourniture de carburants dans le cadre d’une mission de maintien de la paix – Immunité d’exécution de cette organisation internationale.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 1er, paragraphe 1, du règlement (UE) no 1215/2012, du Parlement européen et du Conseil, du 12 décembre 2012, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, doit être interprété en ce sens que la question de savoir si une action en référé, qui tend à la levée d’une saisie-arrêt conservatoire, relève de la « matière civile et commerciale », au sens de cette disposition, dépend de la nature du droit dont cette saisie-arrêt visait à assurer la sauvegarde, ainsi que du point de savoir si ce droit a sa source dans un comportement de puissance publique ou dans un rapport juridique marqué par une manifestation de puissance publique, ce qu’il incombe à la juridiction de renvoi de vérifier, au regard de l’exclusion relative aux « actes ou [...] omissions commis dans l’exercice de la puissance publique », prévue par ladite disposition.
2) Le fait que l’organisation internationale invoque une immunité dont elle prétend disposer en vertu du droit international n’est pas déterminant aux fins de cette analyse et ne saurait faire obstacle à ce que le juge national se déclare internationalement compétent en vertu du règlement no 1215/2012."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 2 de abril de 2020, en el asunto C‑343/19 (Verein für Konsumenteninformation): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 —Competencia judicial en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual — Lugar del hecho dañoso — Manipulación de los valores de emisión de gas en los motores de automóviles.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un acto ilícito cometido en un Estado miembro consiste en la manipulación de un producto, cuya realidad se oculta y solo se manifiesta tras ser adquirido, en otro Estado miembro, por un precio superior a su valor real:
– el adquirente de ese producto, que lo conserva en su patrimonio cuando se hace público el defecto, es una víctima directa;
– el lugar donde ocurrió el hecho causal es aquel en el que se realizó el hecho que ha deteriorado el propio producto; y
– el daño se materializa en el lugar, situado en un Estado miembro, donde la víctima adquirió el producto a un tercero, siempre que las restantes circunstancias corroboren la atribución de competencia a los tribunales de dicho Estado. Entre esas circunstancias debe concurrir, en todo caso, alguna o algunas que hayan permitido al demandado prever, razonablemente, que una acción por responsabilidad civil imputable a sus actos podría ser entablada contra él por los futuros adquirentes que compren el producto en ese lugar.
2) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al tribunal del lugar donde se ha materializado el daño a establecer o rechazar su competencia a partir de una ponderación de las restantes circunstancias del caso, orientada a identificar qué órgano jurisdiccional —si él mismo, o el tribunal del lugar del hecho causal— está mejor situado, en términos de cercanía y previsibilidad, para dirimir el litigio."

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