martes, 2 de junio de 2020

DOUE de 2.6.2020


- Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales neozelandesas.
Nota: Para el SEPD, este acuerdo internacional debe garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario. Por eso acoge con satisfacción el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y de respetar los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
Las recomendaciones del SEPD en el presente dictamen tienen por objeto aclarar y, en su caso, seguir desarrollando las garantías y los controles en el futuro Acuerdo con respecto a la protección de los datos personales en el contexto específico de Nueva Zelanda. Por ello reitera la postura ya adoptada en dictámenes anteriores, según la cual la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE debe hacer referencia no solo a la base jurídica procedimental sino también a la base jurídica sustantiva, que incluiría el artículo 16 del TFUE. En consonancia con el principio de limitación de la finalidad, el Acuerdo previsto debería establecer explícitamente la lista de infracciones penales respecto a las cuales podrían intercambiarse datos personales. Además, para garantizar la aplicación en la práctica del principio de limitación de almacenamiento, el futuro Acuerdo debería prever específicamente la revisión periódica de la necesidad de almacenamiento ulterior de los datos personales transferidos. Por último, dada la especial importancia del derecho a la información para el ejercicio de los demás derechos relacionados con la protección de datos, subraya la necesidad de contar con normas claras y detalladas respecto a la información que debe facilitarse a los interesados.

Véase el texto completo del dictamen [inglés] [francés] [alemán]
- Resumen de la Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2020 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE Asunto AT. 40528 — Meliá (Holiday pricing).
Nota: Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, Meliá incurrió en una infracción única y continuada en relación con los contratos verticales celebrados por esa sociedad con operadores turísticos que restringieron las ventas activas y pasivas de alojamientos hoteleros.Las relaciones comerciales que Meliá mantiene con los operadores turísticos para la distribución de alojamiento hotelero en sus complejos turísticos están basadas en contratos escritos. Algunos de esos contratos se basan en los términos y condiciones generales de Meliá. Una de las cláusulas de las condiciones generales de Meliá rezaba como sigue: «MERCADO DE APLICACIÓN: Contrato válido única y exclusivamente para los mercados que se detallan en la observación 16. El hotel podrá solicitar a la agencia/al o[perador] t[urístico] que verifique el mercado de origen de cualquier reserva sobre la que existan dudas razonables; en cualquier caso, si a la llegada de los clientes al hotel se comprueba que su país de residencia es distinto del acordado contractualmente, el hotel tendrá derecho a rechazar la reserva».
En los distintos contratos celebrados con los operadores turísticos, la observación 16 estaba o bien en blanco o bien especificaba el país o los países en los que el contrato era válido. Según la información presentada por Meliá, en 2.212 de los contratos que había celebrado con operadores turísticos, que estaban en vigor en 2014 y que incluían la cláusula, se especificaba al menos un país del EEE en la observación 16. En 2015, esa cifra era de 2.004 contratos.
Los contratos constituyen acuerdos en el sentido del artículo 101.1 del TFUE y del artículo 53.1 del Acuerdo EEE. En los contratos se diferenciaba entre los consumidores europeos en función de su país de residencia. El contenido y el objetivo de la cláusula de las condiciones generales de Meliá, junto con la observación 16 de los contratos, era restringir la capacidad de los operadores turísticos para vender alojamientos hoteleros de Meliá a consumidores que residieran fuera del país o los países especificados en la observación 16, o para responder a sus solicitudes espontáneas. En consecuencia, esos acuerdos restringían la capacidad de los operadores turísticos de vender libremente el alojamiento hotelero en todos los países del EEE y, por lo tanto, podrían haber dado lugar a la compartimentación del mercado interior con arreglo a las fronteras nacionales. Esa conducta constituye, por su propia naturaleza, una restricción de la competencia por el objeto a tenor del artículo 101.1 del Tratado.
Por todo ello se impone a Meliá una multa que asciende a 6.678.000 EUR.
- Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 10 de febrero de 2020 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.40528 — Meliá (Holiday Pricing) Ponente: Francia
Nota: Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión, entre otros extremos, en que los contratos verticales de Meliá con los operadores turísticos mencionados en el proyecto de Decisión restringieron las ventas activas y pasivas de alojamiento hotelero y constituyen una restricción de la competencia por objeto a tenor del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Igualmente, coinciden con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa.
[DOUE C182, de 2.6.2020]

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