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sábado, 31 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-360/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel — Bélgica) — Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam)/Netlog NV (Sociedad de la información — Derechos de autor — Internet — Prestador de servicios de alojamiento de datos — Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea — Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor — Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.2.2012.
-Asunto C-134/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Jürgen Blödel-Pawlik/HanseMerkur Reiseversicherung AG (Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 7 — Protección frente al riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado — Ámbito de aplicación — Insolvencia del organizador debida a un uso fraudulento de los fondos depositados por el consumidor)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.2.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-22/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 17 de enero de 2012 — Katarína Hassová/Rastislav Petrík, Blanka Holingová.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno (como el artículo 4 de la Ley n o 381/2001, sobre contrato de seguro obligatorio de los daños que resultan de la circulación de vehículos automóviles, y el artículo 6 de la Ley nº 168/1999 [de la República Checa] sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos), con arreglo a la cual la responsabilidad civil que resulta del uso de vehículos automóviles no cubre los daños morales, expresados como una cantidad pecuniaria, que sufren los cónyuges supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico producido por el uso de vehículos automóviles?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión que la citada norma de Derecho interno no es contraria al Derecho comunitario, ¿las disposiciones del artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Ley nº 381/2001, sobre contrato de seguro obligatorio de los daños que resultan de la circulación de vehículos automóviles, y del artículo 6, de la Ley nº 168/1999 [de la República Checa] sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE [omissis] en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE, reconozca a los cónyuges supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos automóviles, en su condición de perjudicados, el derecho a que se les indemnicen los daños morales también de forma pecuniaria?"

Nota: Tanto la Directiva 90/232/CE como la Directiva 72/166/CEE han sido sustituidas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad."
-Asunto C-24/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 18 de enero de 2012 — X BV/Staatssecretaris van Financiën.
-Asunto C-27/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 19 de enero de 2012 — TBG Limited/Staatssecretaris van Financiën.
En los dos asuntos anteriores, las Cuestiones planteadas son idénticas:
"1) A efectos de la aplicación del artículo 56 CE (actualmente, artículo 63 TFUE), ¿puede el PTU [país o territorio de ultramar] propio tener la consideración de tercer Estado, en cuyo caso podrá invocarse el artículo 56 CE en relación con los movimientos de capitales entre el Estado miembro y el PTU propio?
2.a) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el presente asunto, en el que a 1 de enero de 2002 la retención en la fuente sobre los dividendos por participaciones distribuidos por una filial establecida en los Países Bajos a su sociedad matriz domiciliada en las Antillas Neerlandesas ha aumentado respecto a 1993 del 7,5 % o, en su caso, del 5 % al 8,3 %, para responder a la cuestión de si a efectos de la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 64 TFUE, apartado 1) existe un incremento, ¿debe exclusivamente tenerse en cuenta el aumento de la retención en la fuente neerlandesa o bien debe también tenerse en cuenta que en relación con el aumento de la retención en la fuente neerlandesa desde el 1 de enero de 2002 las autoridades de las Antillas Neerlandesas han concedido una exención respecto a los dividendos por participaciones percibidos por una filial establecida en los Países Bajos, mientras que anteriormente los dividendos formaban parte del beneficio imponible a un tipo del 2,4 3 % o bien del 5 %?
2.b) En el caso de que deba tenerse en cuenta la reducción de la tributación en los Países Bajos operada mediante la introducción de la exención por participaciones mencionada en la cuestión 2.a), ¿deben además tenerse en cuenta las normas de las Antillas Neerlandesas en materia de ejecución en el caso de autos: la práctica de política fiscal de las Antillas Neerlandesas que posiblemente tuvieron como consecuencia que antes del 1 de enero de 2002, y ya en 1993, el impuesto efectivamente adeudado en relación con los dividendos percibidos por la [por una] filial domiciliada en los Países Bajos fuera sustancialmente inferior al 8,3 %?"
-Asunto C-51/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Xiamie Zhu y otros.
-Asunto C-52/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Ion Beregovoi.
-Asunto C-53/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Hai Feng Sun.
-Asunto C-54/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Liung Hong Yang.
En los cuatro casos anteriores se plantean la mismas cuestiones:
"1) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?
2) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?
3) ¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?"
[DOUE C98, de 31.3.2012]

BOE de 31.3.2012


-Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • El art. 1 (modificación relativa al impuesto de sociedades), apartado segundo, número tres, modifica el el art. 21.2 de la Ley del impuesto sobre sociedades, referido a la exención de la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, así como de la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
  • El apartado tercero, número uno, del art. 1 añade a la LISocs. una disposición adicional decimoquinta referida al gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
  • La disposición adicional primera prevé la regularización fiscal ("declaración tributaria especial") mediante la presentación de una declaración por aquellos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos.
  • La disposición adicional tercera se refiere a las exposiciones del Instituto de Crédito Oficial (ICO) frente a entidades financieras con sede social en los Estados miembros de la Unión Europea.
Véanse las "Reflexiones de urgencia sobre la trascendencia penal de la regularización fiscal extraordinaria del Real Decreto-Ley 12/2012" de Bernardo del Rosal Blasco [aquí].

El TC ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional primera.
-Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
Nota: Esta compleja norma incorpora al ordenamiento español diversas Directivas de la UE cuyo plazo de transposición había expirado con creces: la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (el plazo de adaptación finalizó el 3.3.2011); la Directiva 2009/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (plazo: 3.3.2011); la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (plazo: 5.12.2010); la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (plazo: 25.5.2011); así como la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (plazo: 25.5.2011).
Al igual que en los últimos Reales Decretos-leyes, y ante unos plazos de transposición agotadísimos (entre 10 y 15 meses), vuelvo a preguntarme
nuevamente si en el anterior Gobierno alguien trabajaba o se dedicaba únicamente a la jardinería buscando "brotes verdes".

De las múltiples modificaciones normativas que se realizan, cabe destacar las siguientes:
  • El artículo 1, número siete, introduce en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, un nuevo art. 34ter, en el que se reglamenta las certificaciones de la Comisión Nacional de la Energía en relación con gestores de la red de transporte que queden bajo el control de países no pertenecientes a la Unión Europea.
  • El número dieciocho del artículo 1 introduce en la Ley 54/1997 una nueva disposición adicional vigésima sexta, en la que se reglamentan los mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables.
  • El artículo 2, número doce, introduce un nuevo art. 63ter en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, en el que se reglamenta las certificaciones de la Comisión Nacional de la Energía en relación con gestores de la red de transporte que queden bajo el control de países no pertenecientes a la Unión Europea.
  • El número dieciocho del artículo 2 modifica el art. 70 (acceso a las instalaciones de transporte) de la Ley 34/1998. En el art. 70.6, ap. 2º, se reglamenta la excepción de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de transporte en el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países que no formen parte de la Unión Europea.
  • En el número nueve del artículo tres se modifica el art. 14.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en el que se reglamentan los conflictos transfronterizos sobre acceso a redes e interconexión en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea
  • El artículo 4 modifica diversos preceptos de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En concreto, los arts. 20, 21.2, 22 y 31.a). En la exposición de motivos se afirma que estas modificaciones se realizan "a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad". Sobre esta modificación véase el comentario de Pedro A. de Miguel en su blog.
[BOE n. 78, de 31.3.2012]

viernes, 30 de marzo de 2012

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La responsabilidad de los hoteleros en el DCFR: analogías y diferencias con el sistema español
M.ª Paz SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Catedrática de Derecho Civil (Universidad de Cádiz)
Diario La Ley, Nº 7829, Sección Doctrina, 30 Mar. 2012
En el Draft Common Frame of Referente, la regulación de la responsabilidad del hotelero por los daños que puedan experimentar los bienes llevados al hotel por un huésped, cuenta con una especial regulación, más detallada y precisa que la contenida en nuestro Código civil y con la que no resulta del todo coincidente.
-Protección de la propiedad intelectual contra usos no autorizados por medios de comunicación
Clara I. CORDERO ÁLVAREZ, Profesora Ayudante de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7829, Sección Tribuna, 30 Mar. 2012
El Tribunal de Justicia declara que el derecho de autor sólo protege a las obras originales, es decir, aquellas que se consideran una creación intelectual atribuida a su autor. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad. Así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas. De esta suerte, el autor de un retrato fotográfico puede tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización. Así, en la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias, el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada. Por tanto, un retrato fotográfico está protegido por el derecho de autor cuando es la expresión de la capacidad creativa de su autor. Además, el Tribunal de Justicia subraya que dicha protección es idéntica a la concedida a otras obras, entre ellas, las obras fotográficas.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 1.12.2011 en el Asunto C-145/10 (Painer), así como la entrada de este blog del día 1.12.2011.

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Armenia, hecho en Madrid el 22 de julio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 22-1, de 30.3.2012).

DOUE de 30.3.2012

-Decisión no 281/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 2012, que modifica la Decisión nº 573/2007/CE por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios».
Nota: Véase la Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo.
[DOUE L92, de 30.3.2012]

-Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Nota: Según su art. 1, esta disposición establece las normas que regulan las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del art. 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada.

Véase la corrección de errores del Reglamento.
-Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009.
Nota: Esta norma tiene por objeto reglamentar las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la UE, siempre que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la UE, o también cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la UE (véase art. 1.1). a pesar de ello se excluyen determinadas operaciones (véase el art. 1.2).
Véase el Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2560/2001, así como la entrada de este blog del día 9.10.2009.
-Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana.
Nota: Y ya vamos por la segunda (!!) corrección de errores. Véase la primera corrección de errores y la entrada de este blog del día 14.12.2011. Véase el Reglamento (UE) nº 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, así como la entrada de este blog del día 11.3.2011.
[DOUE L94, de 30.3.2012]

La modificación del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado


En relación con el escandaloso retraso en la publicación en el BOE de las enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado [véase la entrada anterior] la Profesora Alegría Borrás (Universidad de Barcelona) me acaba de remitir la siguiente nota aclaratoria:
"La modificación del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que ha permitido el ingreso como miembro de pleno Derecho de la Unión Europea, se produjo como consecuencia de la aprobación en la XX Sesión de la Conferencia (2005) de las reformas al antiguo Estatuto de 1951. De acuerdo con el texto del mismo, la aprobación de las reformas requería la aprobación por una mayoría de dos tercios de los, entonces, 65 miembros de la Conferencia. La entrada en vigor el 1º de enero de 2007 se produjo al haber alcanzado las 44 aceptaciones necesarias en fecha 30 de septiembre de 2006. Es decir, la aprobación por este número de Estados significó la modificación para todos los Estados miembros en aquel momento de la Conferencia de La Haya. A partir de ese momento, todos los Estados que se han convertido después en miembros de la Conferencia quedan obligados por el Estatuto de la Conferencia tal como resultó revisado.

No obstante, quedó previsto que se publicaría un addendum a dicho procès verbal incluyendo a aquellos Estados que notificaran su aprobación a la modificación antes de la entrada en vigor el 1º de enero de 2007, que fue el caso de España. Se trata de un acto de cortesía ante aquellos que manifestaron su conformidad, aunque ya no tenía consecuencias para la entrada en vigor de la modificación. Puesto que España ha quedado obligada por el Estatuto modificado, no procedía la tramitación propia del consentimiento a los tratados internacionales. En este caso, simplemente, se requería la toma de conocimiento del Consejo de Ministros y procederse a la publicación del texto modificado en el BOE, lo que se ha producido hoy, 30 de marzo de 2012. La publicación se limita a decir que “las presentes enmiendas entraron en vigor con carácter general y para España el 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la parte C del Acta Final de la vigésima reunión de la Conferencia de La Haya de 20 de junio de 2005”.

Con ello se ha puesto final a una situación cuanto menos rocambolesca ya que, por ejemplo, en el BOE de 21 de junio de 2011 (p. 65063, en la Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales) aparece la aceptación por Mauricio (en 19 de enero de 2011) y Costa Rica (en 27 de enero de 2011) del Estatuto de la Conferencia de La Haya y se indica que se produce en relación al Estatuto de 31 de octubre de 1951 (publicado en el BOE de 12 de abril de 1956). En efecto, que lo que han aceptado es el Estatuto modificado, que es el que también está en vigor para España, aunque no se hubiera publicado la nueva versión en el BOE."

BOE de 30.3.2012


-Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado de dicho Estatuto.
Nota: Estas enmiendas entraron en vigor con carácter general y para España el 1.1.2007; es decir, hace más de 5 años, casi 2.000 días (!!!!) Pero ¿quién era el inepto que teníamos al frente de la sección de tratados del MAEC? Espero que, en justa recompensa a su magnífica gestión, lo hayan destinado al puesto de ayudante del secretario del Cónsul de España en Tuvalu. Un cargo diferente me temo que infravaloraría sus aptitudes.
-Ley 2/1986 de la comunidad Autónoma del País Vasco, de 19 de febrero, de Bases sobre la Recepción del Ordenamiento de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[BOE n. 77, de 30.3.2012]

jueves, 29 de marzo de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje de inversiones


Arbitraje de inversiones: la entrada en vigor del Tratado de Lisboa
Enrique Fernández Masiá, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Castilla-La Mancha, Facultad de Derecho de Albacete)
Revista Internacional de Arbitraje, nº 15, julio-diciembre 2011, pp.114-143
Los APRI, instrumentos multilaterales de carácter internacional son utilizados para proteger las inversiones extranjeras de los países, y son cuestionados en este artículo en cuanto a si emplearán las disposiciones relativas a la resolución de controversias entre las partes contratantes y para resolver las diferencias inversor-Estado, o si será la Comisión Europea por medio del Tratado de Lisboa la que asumirá dicha competencia. En un principio convivirán ambos acuerdos de manera transitoria hasta ser reemplazados por el acuerdo de la Unión Europea. Este análisis plantea los nuevos desafíos propuestos por la nueva reglamentación como el procedimiento de solución de controversias inversor-Estado que busca mejorar las deficiencias y debilidades de la anterior regulación.

The APRI, multilateral instruments of international character are used to protect the foreign investments of the countries, and are questioned in this article as if they will implement the regulations related to the dispute settlement between contracting parties and to solve investor-State disputes, or if the European Commission through the Lisbon Treaty will assume such duty. Temporarily both agreements will coexist transitory until they are replaced by the European Union agreement. This analysis brings forward the new challenges proposed by the new agreement like the settlement procedure between investor-State which seeks to improve the deficiencies and weaknesses of the previous regulation.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.3.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de marzo de 2012, en los Asuntos acumulados C‑7/10 y C‑9/10 (Kahveci): Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Derecho de residencia – Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado – Conservación de la nacionalidad turca – Fecha de naturalización.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 29 de marzo de 2012, en el Asunto C-616/10 (Solvay): [petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank’s‑Gravenhage (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Acción por violación de un derecho de patente europea – Competencias especiales y exclusivas – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados – Artículo 22, número 4 – Impugnación de la validez de la patente – Artículo 31 – Medidas provisionales o cautelares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Con carácter principal:
a) El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el marco de un litigio por violación de una patente europea en el que intervienen varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes cuando las acciones se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho.
b) El artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establece no se aplica cuando la validez de la patente únicamente se ha planteado en el marco de un procedimiento incidental, en la medida en que la resolución que pueda adoptarse al respecto en dicho procedimiento no produce ningún efecto definitivo.
2) Con carácter subsidiario:
El artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede conceder una medida provisional que no produzca ningún efecto en su territorio, algo que corresponde a él mismo determinar."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 29 de marzo de 2012, en el Asunto C‑5/11 (Donner): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Libre circulación de mercancías – Propiedad industrial y comercial – Venta de bienes protegidos por derechos de autor en el Estado miembro del comprador pero no en el del vendedor – Sanción penal impuesta a una persona implicada en la venta y entrega – Contratos de compraventa a distancia – Distribución de copias de obras – Directiva 2001/29/CE.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, que regulan la libre circulación de mercancías, no se oponen a una normativa penal nacional que sanciona la cooperación en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor en un supuesto en el que se distribuyen mediante venta copias de obras protegidas por derechos de autor en un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que no existe o no se puede hacer valer la protección de la obra por derechos de autor poniéndolas a disposición del público en dicho Estado miembro por medio de un contrato de compraventa a distancia transfronteriza."

DOUE de 29.3.2012


Declaraciones de Irlanda sobre la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
Nota: Véase la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, así como la entrada en este blog del día 5.12.2008.
[DOUE L91, de 29.3.2012]

BOE de 29.3.2012


Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: En este recurso se debate si es suficiente, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 296 y 307 de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia, la notificación realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino Unido, mediante la remisión, por correo certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación.
Los arts. 295 y ss. de la Ley 2/2006 permiten, cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos, promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las disposiciones del causante. El art. 296 establece que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. Por su parte, el art. 307 determina que el notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 295 y 296, y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y pone fin a la indivisión.
Sobre la cuestión, la DGRNA afirma:
"En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento».
En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado."
[BOE n. 76, de 29.3.2012]

martes, 27 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.3.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 27 de marzo de 2012, en el Asunto C‑83/11 (Rahman y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London (Reino Unido)] Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro – Directiva 2004/38/CE – Obligación de facilitar la entrada y la residencia de “cualquier otro miembro de la familia” – Alcance – Efecto directo.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para facilitar la entrada y la residencia en su territorio de todas las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, lo que supone que las personas de que se trate tengan la posibilidad de obtener un derecho de entrada y de residencia tras un estudio detenido de su solicitud teniendo en cuenta su situación personal y, en caso de denegación, una resolución suficientemente motivada que pueda ser objeto de un recurso judicial. La referida disposición no obliga a los Estados miembros a reconocer un derecho automático de entrada y de residencia a los otros miembros de la familia, nacionales de un tercer Estado, que reúnan los requisitos del artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/38.
2) El Derecho primario de la Unión, en particular sus disposiciones relativas a la ciudadanía de la Unión y a la protección de la vida privada y familiar y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, se oponen a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta última disposición la residencia en su territorio, cuando dicho nacional pretenda residir con un miembro de su familia que es ciudadano de la Unión, puesto que tal denegación tiene el efecto de obstaculizar de modo injustificado el ejercicio del derecho del ciudadano de la Unión interesado a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros o perjudica de modo desproporcionado su derecho al respeto de su vida privada y familiar, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 confiere a los otros miembros de la familia que reúnan los requisitos previstos en la citada disposición el derecho de invocarlo ante un órgano jurisdiccional nacional, en particular, para excluir la aplicación de requisitos especiales que restrinjan su ámbito de aplicación.
4) El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a una normativa nacional que limita el ámbito de aplicación de dicha disposición a los otros miembros de la familia que hayan residido en el mismo Estado que el ciudadano de la Unión antes de que éste se estableciera en el Estado miembro de acogida;
– el concepto de “persona a cargo” no exige que la relación de dependencia haya existido poco tiempo antes de que el ciudadano de la Unión se estableciera en el Estado miembro de acogida; y
– no se opone a una normativa nacional que supedita la entrada y la residencia de un nacional de un Estado tercero a requisitos relativos a la naturaleza o la duración de la relación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean aptos para garantizar la consecución de dicho objetivo y no excedan de lo que es necesario para alcanzarlo."

Jurisprudencia - Gastos adquisición billetes de avión por vía electrónica


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 12 Dic. 2011, rec. 621/2008: Transporte aéreo. Nulidad de la cláusula aplicada por la compañía aérea para incrementar, en concepto de «cargo de emisión», la contraprestación a cargo de la demandante, compradora de un billete de avión por vía electrónica. El servicio causante del cargo no era accesorio, sino que estaba inseparablemente ligado a la prestación principal asumida por la compañía, cuya conducta infringió el deber de información que hubiese posibilitado a la demandante tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, del íntegro contenido del mismo y, por lo tanto, de que la elección de la vía electrónica para su perfección le generaba un cargo por los servicios necesarios para alcanzarla.
Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.
Nº de Sentencia: 886/2011
Nº de Recurso: 621/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7826, Sección Jurisprudencia, 27 Mar. 2012

DOUE de 27.3.2012


Decisión 2012/174/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.
Nota: Véase la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, así como la entrada de este blog del día 12.11.2008.

Mediante esta disposición, entre otras modificaciones, se da nueva redacción al art. 12 de la Acción Común 2008/851/PESC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 12 - Entrega de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales.
1. En virtud de la aceptación por parte de Somalia del ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas sospechosas de tener intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales o aguas interiores de Somalia o en alta mar, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:
a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación cuyo pabellón enarbole el buque que haya realizado la captura, o
si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercerla sobre las personas o bienes mencionados.
2. Las personas sospechosas de tener intención, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de cometer, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada, que sean capturadas y retenidas, para el ejercicio de procedimientos judiciales, por Atalanta en aguas territoriales, aguas interiores o aguas archipelágicas de otro Estado de la región de conformidad con dicho Estado, así como los bienes que hayan servido para cometer tales actos, podrán ser entregados a las autoridades competentes del Estado en cuestión, o, con el consentimiento de dicho Estado, a las autoridades competentes de otro.
3. Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá ser entregada a un tercer Estado si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar en particular que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a ningún otro trato cruel, inhumano o degradante."
[DOUE L89, de 27.3.2012]

lunes, 26 de marzo de 2012

Brauchen wir eine Rom O-Verordnung? Überlegungen zu einem Allgemeinen Teil des europäischen IPR (Universität Bayreuth, 29./30. Juni 2012)


Brauchen wir eine Rom O-Verordnung?
Überlegungen zu einem Allgemeinen Teil des europäischen IPR
Prof. Dr. Stefan Leible, Prof. Dr. Hannes Unberath, M.Jur.
Bayreuth, 29./30. Juni 2012


Immer mehr Felder des Internationalen Privatrechts werden europaweit vereinheitlicht. Verordnungen existieren für das Internationale vertragliche wie außervertragliche Schuldrecht (Rom I- und Rom II-VO), ebenso für das Internationale Scheidungs- (Rom III-VO) und Unterhaltsrecht. Für weitere Rechtsgebiete liegen entsprechende Vorschläge der EU-Kommission vor bzw. stehen kurz vor ihrer Umsetzung. Mit dem Anwachsen der Zahl der Rechtsinstrumente nimmt aber zugleich die Sorge um die Kohärenz des europäischen Internationalen Privatrechts zu. Denn eines fehlt: Ein Allgemeiner Teil, etwa in Gestalt einer „Rom 0-VO“, der die in den besonderen Rechtsinstrumenten wiederkehrenden Fragen generell regelt. In jüngerer Zeit gibt es in der Wissenschaft einige Ansätze in dieser Richtung, das Thema insgesamt jedoch ist noch wenig bearbeitet. Es ist das Anliegen des Bayreuther Symposiums, hier von deutscher Seite aus einen wichtigen Impuls für die weitere europäische Rechtsentwicklung zu geben.

Programm
Freitag, 29. Juni 2012
09:00 Begrüßung und Einführung: Prof. Dr. Stefan Leible, Vizepräsident der Universität Bayreuth, Prof. Dr. Hannes Unberath, M. Jur., Universität Bayreuth
9:15 Kodifikation und Allgemeiner Teil im IPR: Prof. Dr. Dr. h.c. mult. Erik Jayme, Universität Heidelberg
9:45 Das rechtspolitische Umfeld für eine Rom 0-Verordnung: MR Dr. Rolf Wagner, Bundesministerium der Justiz, Berlin
10:15 Allgemeiner Teil und Effizienz: Prof. Dr. Giesela Rühl, LL.M. (Berkeley), Friedrich-Schiller-Universität Jena
10:45 Diskussion
11:15 Kaffeepause
11:45 Qualifikation: Prof. Dr. Helmut Heiss, LL.M. (Chicago), Universität Zürich
12:15 Vorfrage: Prof. Dr. Gerald Mäsch, Westfälische Wilhelms-Universität Münster
12:45 Diskussion
13:15 Mittagspause
14:30 Engste Verbindung: Prof. Dr. Oliver Remien, Julius-Maximilians-Universität Würzburg
15:00 Parteiautonomie: Prof. Dr. Heinz-Peter Mansel, Universität zu Köln
15:30 Diskussion
16:00 Kaffeepause
16:30 Gewöhnlicher Aufenthalt: Prof. Dr. Peter Mankowski, Universität Hamburg
17:00 Stellvertretung: Prof. Dr. Martin Gebauer, Eberhard Karls Universität Tübingen
17:30 Diskussion
18:00 Ende des ersten Veranstaltungstages
20:00 Abendessen

Samstag, 30. Juni 2012
09:00 Renvoi: Prof. Dr. Jan von Hein, Universität Trier
9:30 Interlokale und interpersonale Anknüpfungen: Prof. Dr. Wolfgang Hau, Universität Passau
10:00 Diskussion
10:30 Kaffeepause
11:00 Eingriffsnormen: Prof. Dr. Dres. h.c. Hans Jürgen Sonnenberger, Ludwig-Maximilians-Universität München
11:30 Ordre Public: Prof. Dr. Wolfgang Wurmnest, Leibniz Universität Hannover
12:00 Diskussion
12:30 Mittagspause
13:30 Ermittlung und Anwendung ausländischen Rechts: Prof. Dr. Eva-Maria Kieninger, Julius-Maximilians-Universität Würzburg
14:00 Alles obsolet? - Anerkennungsprinzip vs. klassisches IPR: Priv.-Doz. Dr. Michael Grünberger, LL.M. (NYU), Universität zu Köln / Universität Bayreuth
14:30 Diskussion
15:00 Ende der Veranstaltung
Veranstaltungsort:
Tagungszentrum des Studentenwerks Oberfranken (Gebäude SWO/ZUV/Infopunkt 6) der Universität Bayreuth, Universitätsstr. 30, 95447 Bayreuth.
Teilnahmegebühr:
Diese Veranstaltung wird finanziert durch die Fritz Thyssen Stiftung für Wissenschaftsförderung. Dank dieser großzügigen Unterstützung wird keine Teilnahmegebühr erhoben. Aufgrund der beschränkten Raumkapazitäten ist jedoch eine rechtzeitige Anmeldung dringend zu empfehlen.
Anmeldung:
Die Anmeldung erfolgt mit der anhängenden Karte per Post oder per Fax an 0921/556332. Eine Anmeldung ist auch online unter http://ipr.uni-bayreuth.de möglich.
Anmeldeschluss ist der 22. Juni 2012.
Weitere Informationen:
Prof. Dr. Stefan Leible
Lehrstuhl für Bürgerliches Recht, Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung Rechts- und Wirtschaftswissenschaftliche Fakultät
D-95440 Bayreuth
Tel. 0921/556330 - Fax 0921/556332
zivilrecht4(at)uni-bayreuth.de
www.leible.info
Weitere Informationen u. Tagunsprogramm [hier]

BOE de 26.3.2012


Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Nota: Véase el Real Decreto Legislativo 2/2001, de 5 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 20.10.2012.
Ya tenemos la inevitable corrección, esta vez de talla "XXL". Cinco páginas de corrección de errores no son sólo 65 correcciones, son una prueba de que se legisla a patadas.
[BOE n. 76, de 26.3.2012]

domingo, 25 de marzo de 2012

PILAGG Final Meeting 2011-2012 - Sciences Po, Paris


Private International Law as Global Governance (PILAGG) Final Meeting 2011-2012
Sciences Po, Paris, May 11, 2012

9:00 – 10:00: TABLE I: THEORY: Function, Foundations and Ambit of PIL
1. How would you describe the function of PIL today?
2. What are the global issues for which you feel that its tools could be developed? (What are their limits?)
3. Is the distinction between public and private international law still valid?
Discussion :
Sabine CORNELOUP, Université de Bourgogne
Gilles CUNIBERTI, Université de Luxembourg
Alex MILLS, University College London
Chair: Horatia MUIR WATT, Sciences Po Law School

10:15 – 11:15: Conference: Access of individuals to international justice, Antônio Augusto CANÇADO TRINDADE, International Court of Justice

11:30 – 12:30: TABLE II: METHODS: Impotence, Decline or Renewal?
1. Is there room for proportionality in conflicts methodology?
2. Is there room for Human Rights? 3. How should non-state actors and norms be dealt with?
Discussion:
Jeremy HEYMANN, Université Paris I (Panthéon-Sorbonne)
Yannick RADI, Leiden University
Geneviève SAUMIER, McGill University
Chair: Mathias AUDIT, Université Paris-Ouest (Nanterre-La Défense)

12h45 -14h15 LUNCH with David KENNEDY, Harvard Law School

14:30 – 15:30: TABLE III: INSTITUTIONS: Method, Policy and Governance?
1. What are the most significant methodological changes induced by policy choices?
2. How are the topics selected and developed? (Who, how, why?)
3. Is there a role for non-state actors in international law-making?
Discussion:
Hans VAN LOON, Hague Conference on Private International Law
Frédérique MESTRE, UNIDROIT
Corinne MONTINERI, UNCITRAL
Chair: Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO, Sciences Po Law School

15:30 – 16:00: Final Comments

Venue: Sciences Po, building D, 199, Boulevard Saint Germain, 75007 Paris, room D-502
Inscriptions: charlotte.rault(at)sciences-po.org
More information on PILAGG: http://blogs.sciences-po.fr/pilagg/

Revista de revistas (18 a 25 marzo)


-European Public Law: 2012, núm. 1.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 40 (2012).
-Revista de Internet, Derecho y Política - Revista d'Internet, Dret i Política (IDP): núm. 13 (2012).

sábado, 24 de marzo de 2012

DOUE de 24.3.2012


-Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Nota: En relación con el objeto de esta disposición, en su exposición de motivos se afirma lo siguiente: "Con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que respecta a los mercados financieros, y para ofrecer a los consumidores e inversores un elevado nivel de protección, procede, por tanto, establecer un marco reglamentario común en lo que se refiere a los requisitos y facultades en relación con las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago, y asegurar una mayor coordinación y coherencia entre los Estados miembros cuando hayan de adoptarse medidas en circunstancias excepcionales. Es necesario armonizar las normas de las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, a fin de impedir, dada la probabilidad de que los Estados miembros sigan tomando medidas dispares, que se creen obstáculos para el correcto funcionamiento del mercado interior."
Se explica igualmente en la exposición de motivos que el origen de esta reglamentación está en que, desde el año 2008, las autoridades de algunos Estados miembros han venido adoptando medidas de emergencia para restringir o prohibir las ventas en corto en relación con la totalidad o algunos de los valores. De este modo, se pretendía evitar que, en un momento de considerable inestabilidad financiera, la venta en corto pudiera agravar la espiral descendente del precio de las acciones, en particular en las entidades financieras, amenazándose de esta forma su viabilidad y generarándose riesgos sistémicos.
Véase la corrección de errores.
[DOUE L86, de 24.3.2012]

-Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3.
[DOUE C88, de 24.3.2012]

BOE de 24.3.2012


Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.
Nota: Esta norma traspone al ordenamiento español la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), cuyo plazo de adaptación había expirado el 31.12.2012, es decir hace casi tres meses.
Se afirma en la exposición de motivos que se ha excluido de este Real Decreto-ley la adaptación de determinadas previsiones contenidas en la Directiva 2010/78/UE: las normas relativas al blanqueo de capitales, así como las relativas a las instituciones de inversión colectiva.
Siguiendo con la exposición de motivos, en ella se resumen los cambios que esta norma introduce en el ordenamiento español:
-Obligación de cooperación con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
-Comunicación a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de diversos aspectos relacionados con la supervisión de la solvencia de las entidades financieras.
-Introducción del mecanismo de mediación vinculante de la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados en caso de conflictos entre supervisores de distintos Estados miembros.
-Obligación de consulta a la Autoridad Bancaria Europea.
-Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre ciertos aspectos relacionados con la actividad y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Cuando leo el cúmulo de Reales Decretos-leyes aprobados en las últimas semanas no puedo dejar de preguntarme si en el anterior Gobierno alguien se preocupaba de legislar y de instar el cumplimiento de nuestros compromisos frente a la UE. Los plazos de adaptación de las normas de la UE estaban en todos estos casos expirados con creces, con períodos que van desde los tres a los trece meses.

Véase la corrección de errores de esta norma.
[BOE n. 72, de 24.3.2012]

viernes, 23 de marzo de 2012

BOE de 23.3.2012


-Sentencia de 13 de enero de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
-Sentencia de 16 de enero de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Nota: Y continúa el goteo de sentencias derivadas de la incompetencia de un Ministerio, y su responsable, que para mayor inri había sido Rector antes que Ministro, que ignoraban las normas que había aprobado previamente el propio Ministerio. Véanse las entradas de este blog del día 6.3.2012 y del día 8.3.2012.
[BOE n. 71, de 23.3.2012]

jueves, 22 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.3.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 22 de marzo de 2012, en el Asunto C‑12/11 (McDonagh): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Dublin Metropolitan District Court (Irlanda)] Transporte aéreo – Compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos – Concepto de “circunstancias extraordinarias” en el sentido del Reglamento (CE) nº 261/2004 – Erupción volcánica que provoca el cierre del espacio aéreo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, han de interpretarse en el siguiente sentido:
– circunstancias tales como el cierre del espacio aéreo a causa de la erupción de un volcán constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del Reglamento nº 261/2004;
– dichos artículos no contienen implícitamente ninguna exención ni limitación de la obligación de atender a los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados a causa de circunstancias extraordinarias. Esta conclusión no puede privar de validez a dichas disposiciones."

Bibliografía - Comentario jurisprudencial sobre el principio de justicia universal


Jurisdicción universal: extensión y límites de la jurisdicción española tras la reforma de la LOPJ. Restricción a la extensión anterior a la reforma. Caso Tíbet
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7823, Sección Comentario Jurisprudencial, 22 Mar. 2012
Nota: Véase el Auto de 6 Nov. 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, rec. 857/2011, así como las entradas de este blod del día 1.12.2011 y del día 18.1.2012.

DOUE de 22.3.2012


Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 534/09/COL, de 16 de diciembre de 2009, por la que se modifican, por septuagésima octava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a las buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales.
Nota: Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
[DOUE L82, de 22.3.2012]

miércoles, 21 de marzo de 2012

Constituido el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP)


Esta tarde se ha constituido en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP) (véase la entrada de este blog del día 10.2.2012). Según el art. 1 de sus reglas de funcionamiento, el Foro tiene como propósito establecer y mantener un contacto permanente entre juristas especializados en el Estudio del Derecho Internacional Privado y contribuir a su mejora y desarrollo en España.

En la asamblea constitutiva, se han elegido los miembros del Comité ejecutivo, que tiene como función impulsar el debate y transmitir los documentos de trabajo del foro a la sociedad y a los organismos competentes (art. 6 de las reglas de funcionamiento). Para formar parte de este órgano han sido elegidas las siguientes personas:
  • Juan José Álvarez Rubio, Catedrático de DIPr. de la Universidad del País Vasco.
  • Rafael Arenas García, Catedrático de DIPr. de la Universidad Autónoma de Barcelona.
  • Pedro A. de Miguel Asensio, Catedrático de DIPr. de la Universidad Complutense de Madrid.
  • M. del Pilar Diago Diago, Profesora Titular de DIPr. de la Universidad de Zaragoza.
  • Cristina González Beilfuss, Catedrática de DIPr. de la Universidad de Barcelona.
  • Aurelio López-Tarruella Martínez, Profesor Titular de DIPr. de la Universidad de Alicante.
  • Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de DIPr. de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
Finalmente, la asamblea ha aprobado que el Foro inicie sus trabajos con el estudio de un futuro proyecto de ley sobre cooperación jurídica internacional, así como sobre la propuesta de Reglamento de la UE sobre sucesiones.

BOE de 21.3.2012


Resolución de 12 de marzo de 2012, de la Secretaría General Técnica, relativa a la objeción de España a la declaración formulada por Singapur en el momento de la adhesión al Convenio Internacional contra la toma de rehenes (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 162, de 7 de julio de 1984), hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.
Nota: España objeta la reserva formulada por Singapur al art. 8.1 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979. El mencionado precepto establece que "el Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado".
[BOE n. 69, de 21.3.2012]

martes, 20 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.3.2012)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 20 de marzo de 2012, en el Asunto C‑31/11 (Scheunemann): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhofs (Alemania)] Libertades fundamentales – Delimitación – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Libre circulación de capitales – Artículo 63 TFUE – Impuesto sobre sucesiones – Adquisición mortis causa de una participación en una sociedad de capital con domicilio social en un país tercero, de la que el causante es socio único – Disposición nacional que establece ventajas fiscales para las sociedades que tengan su domicilio social o su centro de dirección en el territorio nacional.
Nota: La Abogado General propone contestar la cuestión planteada del siguiente modo: "El artículo 63 TFUE, apartado 1 (anteriormente, artículo 56 CE, apartado 1), en relación con el artículo 65 TFUE (anteriormente artículo 58 CE) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, para el cálculo del impuesto sobre sucesiones de una herencia, dispone que la participación, como socio único, en una sociedad de capital con sede social y centro de dirección en Canadá, participación perteneciente al patrimonio privado, se computa por su valor íntegro mientras que en caso de adquisición de una participación de tales características en una sociedad de capital con domicilio social o centro de dirección en territorio nacional se concede una franquicia fiscal en función de los bienes y el valor restante de dicho bien se tiene en cuenta sólo al 65 %."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 20 de marzo de 2012, en el Asunto C‑42/11 (Lopes Da Silva Jorge): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Amiens (Francia)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado – Discriminación por razón de la nacionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Sin perjuicio del ejercicio del margen de apreciación del que gozan, respetando el Derecho de la Unión, en cuanto a la determinación de los requisitos a los que puede subordinarse la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, respecto a los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio, los Estados miembros están obligados a dar cumplimiento al número 6 de dicho artículo 4 de modo que las autoridades judiciales de ejecución dispongan de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena tanto en lo que atañe a sus propios nacionales como en lo que atañe a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio, y dichas autoridades deben poder ejercer esta facultad a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
2) En cualquier caso, el principio de no discriminación plasmado en el artículo 18 TFUE se opone a una legislación nacional como la controvertida en el asunto principal que reserva la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada a efectos de ejecutar una pena al supuesto de que la persona buscada sea de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución."

DOUE de 20.3.2012


Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 560/2009 de la Comisión, de 26 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro.
Nota: Vaya con la corrección de errores, que se ha demorado casi tres años (!!!). Véase el Reglamento (CE) nº 560/2009 de la Comisión, de 26 de junio de 2009, así como la entrada de este blog del día 27.6.2009.
[DOUE L80, de 20.3.2012]