Nota: Hoy, día de San Jaime, se ha tenido a bien publicar esta importantísima norma, que ha conocido cuatro proyectos, el último de los cuales data de noviembre de 2013 (véase la entrada de este blog del
día 29.11.2013).
Veamos seguidamente las múltiples normas que tienen interés para el DIPr.:
-Art. 2: fuentes e interpretación de las normas en materia de navegación marítima.
-Art. 3.3: definición de buque de guerra.
-Art. 7.1: condiciones de entrada de los buques en los puertos españoles.
-Art. 8.1: publicidad internacional del cierre de puertos y de terminales a la navegación.
-Art. 10.2: necesidad de los buques extranjeros de proveerse de consignatario.
-Art. 11.1: normas de extranjería aplicables a los polizones.
-Art. 12: jurisdicción civil y penal de los tribunales españoles sobre buques extranjeros.
-Art. 13: régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los buques de propulsión nuclear.
-Art. 15: manipulación y transporte de mercancías peligrosas en los buques que las transportan.
-Art. 19: régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
-Art. 20.1: excepciones al régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
-Art. 22: exhibición del pabellón y submarinos.
-Art. 23.1: control de los buques extranjeros en la zona contigua.
-Art. 24: navegación de buques pesqueros extranjeros.
-Art. 25.1: navegación de buques de investigación extranjeros en espacios marítimos españoles.
-Art. 27.1: aplicación del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.
-Art. 30: sistemas de organización y sistemas de tráfico marítimo.
-Art. 31.2: establecimiento por normas internacionales de zonas de seguridad de la navegación en torno a artefactos navales y plataformas fijas.
-Art. 33.2: obligación de los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por los espacios marítimos españoles de notificar los actos de contaminación.
-Art. 34: colaboración internacional en caso de contaminación.
-Art. 35.1: medidas especiales a adoptar en la zona contigua en relación con buques extranjero que infrinjan las leyes y reglamentos.
-Art. 37.1: derecho de paso inocente por el mar territorial de los buque extranjeros.
-Art. 38: cumplimiento de leyes y reglamentos durante el paso inocente.
-Art. 39, n. 1 y 2: prohibiciones de paso por el mar territorial a buques extranjeros.
-Art. 41: gravámenes a los buques extranjeros durante su paso por el mar territorial.
-Art. 42.2: publicidad internacional de la suspensión del paso inocente.
-Art. 43: ejercicio de la jurisdicción civil respecto de buques extranjeros.
-Art. 44: ejercicio de la jurisdicción penal respecto de buques extranjeros.
-Art. 45: intervención de los órganos jurisdiccionales españoles competentes a petición del capitán del buque o de un representante diplomático o consular del Estado del pabellón.
-Art. 47: sobrevuelo de aeronaves extranjeras.
-Art. 48: ejercicio de los derechos de persecución y de visita según la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales.
-Arts. 50 a 55: reglamentación de los buques de Estado extranjeros.
-Art. 60.5: identificación del buque mediante la numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI).
-Art. 70.2: inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles de las situaciones jurídicas previstas en convenios internacionales.
-Art. 73.2: intervención de notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales.
-Art. 78.1: documentación de los buques nacionales exigida por los convenios internacionales.
-Art. 80: acreditación de la nacionalidad española del buque mediante la Patente de Navegación.
-Art. 81.2: el Rol de Despacho y Dotación contemplará, entre otros extremos, la nacionalidad de todos los miembros de la dotación del buque.
-Art. 95: comienzo y cese del abanderamiento temporal.
-Art. 103.3: aplicación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad a la responsabilidad por la carencia o el vencimiento de los certificados del buque
-Arts. 88 a 96: reglamentación relacionada con la nacionalidad de los buques.
-Art. 104: inspección de buques extranjeros.
-Art. 105: detención de buques extranjeros.
-Art. 106.3: aplicación de la normativa internacional y comunitaria a la responsabilidad de las sociedades de clasificación frente a terceros.
-Art. 122.1: aplicación del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, a los privilegios marítimos.
-Art. 123.1: imposibilidad de determinar el buque a bordo del cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de su contrato de embarque, del art. 4.1.a del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 124: otros privilegios además de los enumerados en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 126: objeto de la hipoteca naval conforme al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 139.3: derecho de retención una vez satisfechos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el art. 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 143: reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros.
-Art. 145.2: concepto de naviero o empresa naviera.
-Art. 158.1: inscripción y documentación de la dotación e buques extranjeros.
-Art. 159.1: embarque o desembarque del personal de los buques nacionales en puertos extranjeros.
-Art. 162: nacionalidad de las dotaciones de los buques.
-Art. 163: aplicación de la normativa de la UE a la idoneidad, titulación, acreditación de la capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
-Art. 164.2: contratación en España de dotaciones por agentes o representantes de armadores extranjeros.
-Art. 166.1: aplicación de los convenios internacionales a la expedición y registro de títulos y certificados.
-Art. 167.3: obligación de lo armadores de que se lleven a bordo los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre seguridad marítima y protección del medio marino.
-Art. 169: control de buques extranjeros en los puertos nacionales.
-Art. 170: detención de buques extranjeros.
-Art. 174.2: deber de obediencia a los buques de Estado incluso cuando los buques no se encuentren en los espacios marítimos españoles.
-Art. 175: actuaciones del capitán en ausencia de autoridades competentes en el extranjero.
-Art. 177.3: obligación de entregar copia compulsada de lo consignado en el Diario de Navegación a la autoridad consular o diplomática española en caso de llegad a puerto extranjero.
-Art. 180.1: destino de los cadáveres en caso de llegada del buque a puerto extranjero.
-Art. 182.1: aplicación a las normas internacionales de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación a la responsabilidad y autoridad del capitán.
-Art. 186.2: obligación de comunicar accidentes en el supuesto de llegada del buque a puerto extranjero.
-Art. 213: condiciones del buque fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad, consumo, capacidad y demás características.
-Art. 277.2: aplicación del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los protocolos que lo modifican a los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y a la responsabilidad del porteador.
-Art. 282.1: limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías transportadas a las cantidades establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que lo modifican.
-Art. 293.1: derecho de pasajero en el contrato de pasaje a exigir del porteador las obligaciones establecidas en las normas de la UE.
-Art. 298: régimen de la responsabilidad del porteador en el contrato de pasaje.
-Art. 299.1: limitación de la responsabilidad del porteador en el contrato de pasaje.
-Art. 300.2: aplicación del art. 3 del Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar a las excepciones que el asegurador puede oponer frente al perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa.
-Art. 334.1: aplicación del art. 4.5.e) del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque a la limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías.
-Art. 339.1: aplicación al régimen del abordaje del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, y demás convenios sobre esta materia.
-Art. 357: aplicación al salvamento del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, y los Protocolos que lo modifiquen.
-Art. 358.3: aplicación de los tratados internacionales al régimen de las operaciones que tengan por objeto el patrimonio cultural subacuático.
-Art. 363.3: reparto del premio del salvamento en caso de buques extranjeros.
-Art. 366: buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana.
-Art. 368.3: aplicación del art. 8.2.c) del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo a los bienes salvados de propiedad desconocida.
-Art. 382.3: régimen de los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles.
-Art. 386.2: aplicación de los convenios internacionales al fundamento de la responsabilidad civil por contaminación.
-Art. 390.2: prohibición de navegación a los buques, embarcaciones o artefactos extranjeros que carezcan de cobertura del seguro de responsabilidad civil por contaminación.
-Art. 391: aplicación preferente de los convenios internacionales a la responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o tóxicas, o por el combustible de los buques.
-Art. 392: aplicación del Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, al derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente.
-Art. 394.1: aplicación de las normas de la Ley sobre responsabilidad siempre que cualquiera de los titulares del derecho a limitar invoque dicho derecho ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes, con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al cual se invoque el derecho de limitación.
-Art. 397.1: exclusión de limitación de las reclamaciones previstas en el art. 3 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.
-Art. 398: aplicación de los arts. 6 a 9 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, al cálculo de la suma máxima de indemnización pagadera por reclamaciones limitables.
-Art. 399.1: aplicación de los convenios internacionales y normas de la UE a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque.
-Art. 402: conversión a euros de las sumas máximas de indemnización.
-Art. 418: riesgos de la navegación excluidos del seguro.
-Art. 468: régimen de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero.
-Art. 470.1: régimen legal de la medida cautelar de embargo preventivo de buques nacionales y extranjeros.
-Art. 472.1: concepto de embargo marítimo de acuerdo con el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques.
-Art. 473.3: aplicación del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, al embargo de buques que enarbolen pabellón de un Estado no miembro.
-Art. 474: embargo preventivo de un buque y sometimiento a jurisdicción extranjera.
-Art. 475: aplicación del del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques al embargo de todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo.
-Art. 477.2: aplicación de los convenios internacionales a los derechos o facultades que corresponden a las Administraciones públicas y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción.
-Art. 479: falta de competencia de los tribunales españoles, de acuerdo con el art. 7 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, para conocer del fondo del asunto relativo a un buque embargado en España.
-Art. 480: aplicación del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, a la venta forzosa del buque.
-Art. 481.d): notificación de la venta forzosa del buque a los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el art. 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 486: destino de la suma obtenida en la subasta o venta directa del buque.
-Art. 487.2: competencia en caso invocación del derecho a limitar la responsabilidad por créditos marítimos ante los órganos judiciales españoles frente a reclamaciones interpuestas ante órganos judiciales extranjeros.
-Art. 495.4: plazo de los acreedores residentes en el extranjero para que presenten sus títulos o justificantes del crédito.
-Art. 504.1: acreditación de las incidencias del viaje en caso de llegada a país extranjero.
-Art. 515.1: plazo de presentación de demanda o de inicio de procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en caso de oposición al pago de mercancías o equipajes en el transporte marítimo.
-DA 2ª: órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques.
-DA 3ª: contratación electrónica.
-DA 5ª: cuando en los contratos regulados por esta ley una de las partes sea un consumidor, las partes podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas.
-DA 7ª: Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española y las ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas millas náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en los restantes tratados internacionales en los que España sea parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse de conformidad con tales acuerdos internacionales.
-DA 9ª: inaplicación de esta ley a las aeronaves que se hallen sobre el agua, al personal y medios afectos a la actividad de estas, que se regirán al régimen establecido en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales en la materia.
-DD única: a la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
· Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
· El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
· El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
· La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.
· La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.
· La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias.
· La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
· Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
· La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
-DF 1ª: si el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) llega a entrar en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para introducir las modificaciones necesarias en esta ley.
-DF 7ª: esta ley no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.
-DF 12ª: esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.