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jueves, 31 de julio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Towards the Reform of the European Insolvency Regulation


Towards the Reform of the European Insolvency Regulation: Codification rather than Modification
Laura Carballo Piñeiro, Associate Professor of Private International Law, University of Santiago de Compostela (Spain), and an Alexander von Humboldt Fellow
Nederland Internationaal Privaatrecht (NIPR), June 2014, pp. 207-215
[Text]
The European Insolvency Regulation has largely succeeded in providing a framework for cross-border insolvency. But after serving for more than a decade, the time is ripe to give it ‘a new facelift’, as suggested by Mrs. Viviane Reding. This paper provides a critical overview of the Proposal amending the Regulation issued by the European Commission on 12 December 2012. While its inputs are backed up by a broad consensus as it mostly reflects developments in national insolvency laws and codifies the Court of Justice of the European Union’s case law, the Proposal is a missed opportunity to modify some rules which do not properly contribute in their current wording to achieving the insolvency proceedings’ goals. This is particularly remarkable in view of the extension of the Regulation’s scope of application to include proceedings with reorganization, adjustment of debt or rescue purposes and hence, aiming to enhance their cross-border effects and ultimate goals.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los registradores mercantiles y la gestión del Registro Civil


Los registradores mercantiles se encargarán de la gestión del Registro Civil: un paso más hacia la privatización de la Administración de Justicia
Alejandro BUENDÍA CÁNOVAS, Doctor en Derecho. Abogado
Diario La Ley, Nº 8366, Sección Tribuna, 31 de Julio de 2014
LA LEY 4890/2014
Resulta verdaderamente sorprendente que la llevanza del Registro Civil haya sido asignada al Registro Mercantil, encomienda que obliga a que aquéllos que son únicamente especialistas en personas jurídicas pasen de la noche a la mañana a serlo, además, en personas físicas. Sólo una deriva privatizadora cuyo único objetivo es el ahorro presupuestario, puede explicar una medida que resulta, cuando menos, desconcertante dada la disparidad de cometidos que ambas oficinas poseen actualmente.

Nota: Véanse las disposiciones adicionales decimoneva a vigésimocuarta del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como la entrada de este blog del día 5.7.2014.

DOUE de 31.7.2014


Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.
Nota: En estas Directrices la Comisión establece las condiciones en que las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis pueden considerarse compatibles con el mercado interior de acuerdo con el art. 107.3.c) del TFUE (véase el núm. 1). Con carácter general, la Comisión aplicará estas Directrices desde el 1.8.2014 hasta el 31.12.2020 (núm. 135).

BOE de 31.7.2014


Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se suspende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de la sociedad de gananciales.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. MSR, de nacionalidad española, y ATBS, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en 1983 en Münster (Alemania). Según consta en la certificación, el matrimonio fue celebrado en la forma prevista en la ley alemana e inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Dusseldorf (Alemania). Mediante escritura, los esposos disuelven la sociedad de gananciales, que manifiestan era el régimen legal aplicable a su matrimonio, al considerar que la ley española regía desde su origen los efectos personales y patrimoniales. Tras liquidar parcialmente la comunidad, pactan que en lo sucesivo se rija su economía matrimonial por el régimen de participación regulado en el Código Civil español. A continuación solicitan, en unión de actas de notoriedad autorizadas por el mismo notario, en las que se tomaba por notoria la titularidad ganancial de los inmuebles, la inmatriculación de las fincas por mitad y pro indiviso, privativamente, de ambos en virtud de la liquidación económica realizada.
A la vista de lo anterior, el registrador suspende la práctica de los asientos solicitados por considerar que no es posible la inmatriculación, pues no queda acreditado el carácter ganancial de los bienes por aplicación vigente de los arts. 9.2 y 9.3 Cc. Por tanto, parte, sin ninguna argumentación, de la aplicabilidad del art. 9.2 en su redacción dada por la Ley 11/1990 a un matrimonio celebrado en 1983. Frente a ello, el notario autorizante y recurrente alega que la aplicación de la ley española al supuesto es obligada, dado el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas.
La DGRN empieza por afirmar que la ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio ha sufrido en España, en los últimos cuarenta años, varias reformas lo que hace posible que un mismo matrimonio haya transcurrido bajo la vigencia de todas ellas. Así, antes de las reformas de 1974, el Cc imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y la reforma de 1974 mantuvo como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del marido la que establecía de modo inalterable y fijaba para siempre –salvo la posibilidad de capitular– el régimen económico matrimonial. Tras la promulgación de la Ley 11/1990, el art. 9.2 señala las leyes que, en cada supuesto, han de regir los efectos del matrimonio, disponiendo que a falta de ley personal común, y de elección de otra realizada por los cónyuges en documento auténtico, antes de contraer matrimonio, se aplicaría la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración del matrimonio. La Ley 11/1990 sólo presenta una disposición transitoria, relativa a la posible recuperación por plazo de un año de la nacionalidad de la esposa que por seguir la nacionalidad de su marido la hubiere perdido. Esta parca regulación transitoria permite deducir que el legislador de 1990 quiso someter los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la ley a la normativa anterior.
Por tanto, el primer tema a decidir es si habiendo contraído matrimonio los esposos antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1990, pero después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 será aplicable la ley anterior a un efecto que se produce en la actualidad, cual es la decisión de los esposos de liquidar su comunidad patrimonial, o si por el contrario, será de aplicación, al carecer de transitorias al respecto, la norma que se encontraba vigente en el momento de celebración del matrimonio (arts. 9.2 y 9.3 en redacción de 1974). La decisión que se tome conducirá bien al régimen de participación y comunidad diferida (Zugewinngemeinschaft) establecido con carácter legal supletorio en el BGB, bien a la aplicación subsidiaria de la sociedad de gananciales, en los términos vigentes para españoles sujetos a vecindad gallega en 1983.
Como se ha dicho, el matrimonio se celebró tras la entrada en vigor de la Constitución Española, manteniendo la aplicación de la ley personal del marido al matrimonio contraído y hoy vigente, se proyectaría una inconstitucionalidad sobrevenida, cual es la discriminación de la preferencia del varón sobre la mujer. La sentencia del TS de 11.2.2005 rechaza la eficacia actual de una solución discriminatoria, añadiendo alguna valoración, aunque insuficiente a nuestros efectos, como se verá, sobre régimen transitorio a la previa sentencia del TC 39/2002, de 14 de febrero, que no hace alusión a este tema. Establece el TS que la promulgación de la Constitución afecta en esta materia a los matrimonios contraídos con posterioridad al 29.12.1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a esa fecha. Añade que no puede aplicarse retroactivamente la regulación normativa de los puntos de conexión que introdujo la Ley 11/1990, ya que tal retroactividad afectaría al principio de seguridad jurídica. De ello deduce la sentencia que a los matrimonios contraídos con anterioridad al Título Preliminar del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de Bases de 1973, así como los contraídos con anterioridad a la promulgación de la Constitución se regirán por la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; que a los matrimonios contraídos después del 29.12.1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, hasta la Ley 11/1990 deberá estarse a lo establecido en la sentencia del TC 39/2002, en cuanto declara inconstitucional el art. 9.2 Cc, según la redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso «por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración»; y a los matrimonios contraídos después de la vigencia de la Ley 11/1990 se les aplicará la normativa contenida en el art. 9.2, si bien debe tenerse en cuenta la modificación operada posteriormente en el art. 107 Cc.
La derogación por inconstitucional del inciso «ley nacional del marido al tiempo de la celebración», plantea su sustitución por otro criterio, que pese al pronunciamiento jurisprudencial indicado no debe excluir un efecto bifronte en el tiempo de la Ley 11/1990. Al respecto la doctrina ha planteado varias soluciones. Teniendo en cuenta la dificultad de establecer una conexión que regule los efectos del matrimonio constante éste, las opiniones doctrinales se reconducen a la conveniencia de establecer una conexión referida a un momento estático ya sea el inicio o el final, a salvo las cuestiones patrimoniales que pudieran regularse contractualmente por los esposos. Lo cierto es que planteado un efecto actual, constante matrimonio, del contraído antes de vigencia de la Ley 11/1990, nada impediría que pudiera aceptarse la retroactividad como solución material no discriminatoria, que ha de valorar las circunstancias del matrimonio, anteriores, posteriores y coetáneas, por este orden, a la celebración del matrimonio. Esta solución, en el caso concreto nos llevaría a la aplicación de la ley alemana.
El hecho de que el art. 9.2 Cc elija el momento inicial para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior –con referencia al momento temporal inicial relevante– a fin de dotar de seguridad las relaciones de los cónyuges entre sí y con terceros. La determinación de la ley aplicable conforme a datos fácticos no planteará problemas –inter partes– si ambos cónyuges de mutuo acuerdo consienten en la valoración. En otro caso será necesario el correspondiente pronunciamiento judicial.
Junto a la determinación de la ley aplicable, el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, del que España forma parte, establece en su art. 5 la elección por ambos esposos de la ley aplicable a la separación y divorcio, a fin asimismo de evitar conflictividad inter partes. La determinación de ley, pues, no ha de confundirse, con la elección de ley prevista en la norma comunitaria.
En este caso concreto concurren circunstancias especiales que debe ser valoradas. De una parte, la decisión de ambos esposos de determinar, que no elegir, pues, como se ha indicado, no sería posible una elección, entre las circunstancias más relevantes concurrentes al inicio de su matrimonio. Entre ellas cobra fuerza la inscripción inicial en el Registro Civil consular español de su matrimonio y sobre todo el hecho de que conste, actualmente, indicado al margen de su inscripción, como está acreditado, que el matrimonio ha capitulado conforme la ley española y mutado su régimen económico matrimonial por el de participación establecido en los arts. 1431 y ss. del Cc.
Si bien es cierto que en la lógica del sistema se encuentra la congelación inicial de efectos de matrimonio –sin perjuicio de la posibilidad de cambio de su régimen patrimonial– estableciendo su fijación en el momento de celebración del matrimonio, no lo es menos, que en el caso de los matrimonios contraídos bajo la aplicación de la Ley de 1974 ha de tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad, como se ha indicado, no ha sido solucionada por el legislador. Por ello aunque la inconstitucionalidad no puede ser objeto de modulación en cuanto efecto automático, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española. Siendo prueba de los hechos inscritos la inscripción –e indicación– en el Registro Civil y existiendo una laguna legal no colmada por el legislador, creada por la indicada declaración de inconstitucionalidad del último inciso de la anterior redacción del art. 9.2 Cc, ha de considerarse suficientemente acreditada la existencia de sociedad de gananciales entre los esposos.
Tema distinto es si las actas de notoriedad autorizadas junto a la escritura de capitulaciones, en las que, curiosamente, se pacta el régimen de participación del Cc, inspirado aunque no idéntico, en la Zugewinngemeinschaft, pueden ser considerados en su conjunto, título hábil para la inmatriculación de fincas, o por lo contrario, sea o no una titulación ad hoc, sean bastantes para acreditar la doble titulación requerida como medio inmatriculante por el art. 205 LH y el art. 298 RH, así como por abundante doctrina de la DGRN. Como el registrador no ha planteado directamente esta cuestión en su nota, no puede ahora ser abordada en el recurso.
Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

miércoles, 30 de julio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitrajes internacionales con marcado componente jurídico-administrativo


Arbitrajes internacionales con marcado componente jurídico-administrativo, el ejemplo de la energía (energía renovable, instalaciones fotovoltaicas)
Santiago GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Catedrático de Derecho Administrativo
Diario La Ley, Nº 8365, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2014
LA LEY 4893/2014
Este trabajo introduce una línea de investigación que puede tener futuro, relativa al Derecho administrativo internacional, es decir, en este caso, asuntos litigiosos internacionales, de la mano del arbitraje, que tienen una problemática pura de Derecho administrativo, pese a que tales arbitrajes se resuelvan sin expertos en esta materia generalmente. Asimismo esta publicación es un buen ejemplo de los límites con que han de entenderse según el TS español los principios de Derecho administrativo de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El borrador de Anteproyecto de Ley de Garantías Mobiliarias y el Convenio de Ciudad del Cabo


El «Borrador» de Anteproyecto de Ley de Garantías Mobiliarias no es congruente con el sistema de garantías sobre aeronaves diseñado por el convenio de Ciudad del Cabo
Angel CARRASCO PERERA, Centro de Estudios de Consumo (Universidad de Castilla-La Mancha)
Elisa TORRALBA MENDIOLA, Facultad de Derecho (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8365, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2014
LA LEY 4905/2014
El objeto de este trabajo no es presentar ni enjuiciar el Borrador. Para el entendimiento de lo que sigue, basta exponer que se trata de un modelo de garantía mobiliaria no posesoria de tipo único (la «prenda no posesoria») que se aplicaría a todos los activos tangibles no desplazables del locus debitoris (actuales hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento y reserva de dominio) y a los activos intangibles, incluyendo créditos, licencias administrativas, concesiones, derechos de propiedad intelectual e industrial, acciones y participaciones sociales.

Nota: Véase el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 4.10.2013.

DOUE de 30.7.2014


Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nº 767/2008 y (CE) nº 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013).
Nota: Ahora, trece meses después de la publicación de la norma en el DOUE, nos llega su corrección de errores. Véase el Reglamento (UE) no 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 29.6.2013.

BOE de 30.7.2014


Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
Nota: Como su misma denominación indica, el objeto de esta norma es regular las prácticas académicas externas realizadas por estudiantes universitarios, previstas para los estudios de Grado en el art. 12, aps. 2 y 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Se derogan el Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa, y el Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre, por el que se actualiza el anterior --aunque el RD 1497/1981 ya había sido derogado por el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, este último fue declarado nulo de pleno derecho por la sentencia del TS, Sala 3ª, de 21.5.2013 (véase la entrada de este blog del día 18.6.2013).

martes, 29 de julio de 2014

DOUE de 29.7.2014


Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión «La política y la gobernanza de internet — El papel de Europa en la configuración de la gobernanza de internet».
Nota: Véase el documento COM(2014) 72 final (Bruselas, 12.2.2014): Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. La política y la gobernanza de Internet. El papel de Europa en la configuración de la gobernanza de Internet.
El SEPD formula en su dictamen una serie de sugerencias que se centran en los siguientes puntos:
  • Los debates sobre la política de internet deberían tener en cuenta la naturaleza de los derechos fundamentales de intimidad y protección de datos. Dichos derechos son la base de las interacciones en línea de los usuarios y deben estar protegidos tanto en la red como fuera de internet.
  • Los debates sobre la gobernanza de internet deberían incluir la intimidad y la protección de datos como una prioridad.
  • En el marco del enfoque multilateral de la gobernanza de internet, apoyamos las medidas que garantizan una representación de interesados más amplia, incluido el reconocimiento del papel de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos en la mejora de la coherencia de la aplicación de las normas de protección de datos a escala mundial.
  • Recibimos con agrado que la Comisión se haya comprometido a promover una rápida adopción de la legislación fundamental, en particular la propuesta de Reglamento general de protección de datos. El fortalecimiento de los derechos de los interesados y el derecho de supresión deberían formar parte de la reforma de la gobernanza de internet.
  • La Comisión debe promover un enfoque global de la gobernanza de internet y garantizar la seguridad del tratamiento de datos personales. Invitamos a la Comisión a que actúe para facilitar la coordinación de las políticas de seguridad a escala mundial, puesto que cualquier conflicto de dichas políticas pondrían en grave riesgo tanto la seguridad como la protección de datos.
  • Recibimos con agrado la referencia de la Comisión a la estrecha relación entre el diseño tecnológico y la protección de datos. Animamos a la Comisión a que trabaje en pro de la integración de las normas de protección de datos óptimas en la tecnología en una fase de diseño temprana (protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto).
  • Respecto de la neutralidad de la red, recomendamos encarecidamente que, sin perjuicio del debate actual sobre la neutralidad de la red, cualquier solución adoptada recientemente debe lograr un amplio consenso respecto de los principios que deben ser aplicados y la necesidad de ofrecer las garantías adecuadas para los usuarios y sus derechos.
  • Apoyamos los esfuerzos de la Comisión para encontrar una solución rápida a los conflictos legales que se suelen plantear en conexión con internet y que perjudican los derechos de los usuarios a la intimidad y a la protección de datos. Proponemos asimismo que, en los casos que implican conflictos de competencia, se proporcione a los usuarios una información adicional y más precisa en relación con la legislación en materia de protección de datos y las garantías aplicadas al tratamiento de sus datos personales.
  • Pedimos que se hagan mayores esfuerzos por parte de la Comisión y de otras partes interesadas públicas y privadas, para reforzar la cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos como la convergencia de las partes interesadas internacionales en relación con las normas comunes técnicas y de protección de datos.
  • Esperamos que la Comisión demuestre su liderazgo y actúe como un catalizador en los debates sobre el nuevo modelo de gobernanza de internet. En particular, animamos a la Comisión a promover las normas europeas en materia de protección de datos, así como animamos a que los terceros países se adhieran a las normas internacionales de protección de datos. Asimismo, apoyamos la adopción de un instrumento internacional que exija el respeto de las normas de protección de datos por parte de los organismos de inteligencia y policiales.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los diamantes de conflicto y el comercio internacional


Los diamantes de conflicto y el comercio internacional: necesaria evolución del sistema de certificación del proceso Kimberley (PK)
M.ª Pilar DIAGO DIAGO, Catedrática (Acr.) de Derecho Internacional Privado (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 8364, Sección Tribuna, 29 de Julio de 2014
LA LEY 4889/2014
El objetivo fundamental del sistema de certificación del proceso Kimberley (PK) es el de excluir el flujo de diamantes de conflicto al mercado legal. Una de las consecuencias inmediatas del sistema es la limitación del «libre comercio» a escala mundial, esto constituye todo un hito en el ámbito del comercio internacional. Tras un período de implantación del PK resulta necesario analizar los resultados alcanzados y una de las cuestiones más importantes que se plantean es la posible modificación de la definición de «diamante de conflicto».

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.

BOE de 29.7.2014


-Resolución de 25 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el supuesto especial de uso del circuito rojo en el tráfico de viajeros en la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Línea de la Concepción para los trabajadores fronterizos.
Nota: Mediante esta disposición se autoriza a los viajeros que, en la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Línea de la Concepción, no conduzcan bienes que deban ser objeto de declaración aduanera verbal o escrita a utilizar el circuito rojo cuando acrediten la condición de trabajadores fronterizos mediante la exhibición previa del correspondiente documento identificativo.
-Ley 3/2014 de la comunidad Autónoma de Murcia, de 2 de julio, de Venta Ambulante o no Sedentaria de la Región de Murcia.
Nota: En relación con su ámbito material y territorial de aplicación, el art. 1 establece que esta norma "tiene por objeto la regulación jurídico-pública de la venta ambulante o no sedentaria en el ámbito territorial de la Región de Murcia, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás normativa aplicable".
En otro orden de cosas, el art. 6.2.e) establece, entre otros requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de venta ambulante, "en el caso de comerciantes de venta ambulante procedentes de países no comunitarios, deberán, si son personas físicas, estar en posesión de los correspondientes permisos o autorizaciones exigidos por la normativa sobre extranjería, y, en el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, en su caso".

lunes, 28 de julio de 2014

Jurisprudencia - Competencia de los tribunales españoles para investigar los “narcobarcos”


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Pleno, Sentencia de 24 Julio 2014, rec. 1205/2014: Justicia universal. Abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la redacción de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Competencia de los tribunales españoles, de acuerdo con el art. 23.4.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los casos de abordaje por supuesto delito de tráfico de drogas en el ámbito marino. Competencia para apresar barcos en alta mar que lleven droga, siempre que los tratados internacionales otorguen competencia para el apresamiento. Jurisdicción otorgada por la Convención de Viena de 1988 y por los acuerdos del mar de Montego Bay de 1982.
Ponente: Sánchez Mélgar, Julián.
Sentencia nº: 592/2014
Nº de Recurso: 1205/2014
Jurisdicción: PENAL

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, así como la entrada de este blog del día 14.3.2014.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-230/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 12 de mayo de 2014 — Weltimmo s.r.o/Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Procede interpretar el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, «Directiva sobre protección de datos»), en el sentido de que la normativa nacional de un Estado miembro puede aplicarse en su territorio a un responsable de tratamiento de datos establecido exclusivamente en otro Estado miembro, que gestiona una página web de intermediación inmobiliaria y anuncia, entre otros, inmuebles situados en el territorio del primer Estado miembro, habiendo transmitido los propietarios de los inmuebles sus datos personales a un medio (servidor) de almacén y procesamiento de datos que pertenece al gestor de la página web y que está situado en otro Estado miembro?
2) ¿Procede interpretar el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva de protección de datos, a la luz de sus considerandos 18 a 20 y de sus artículos 1, apartado 2, y 28, apartado 1, en el sentido de que la Magyar Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság (en lo sucesivo, «Autoridad de protección de datos») no puede aplicar la ley húngara de protección de datos, como Derecho nacional, a un gestor de una página web de intermediación inmobiliaria establecido exclusivamente en otro Estado miembro, ni aun cuando éste anuncie, entre otros, inmuebles húngaros cuyos propietarios transmitieron, probablemente desde el territorio de Hungría, los datos relativos a sus inmuebles a un medio (servidor) de almacén y procesamiento de datos que pertenece al gestor de la página web y que está situado en otro Estado miembro?
3) ¿Es significativo, a efectos de la interpretación, que el servicio prestado por el responsable de tratamiento de datos que gestiona la página web esté dirigido al territorio de otro Estado miembro?
4) ¿Es significativo, a efectos de la interpretación, que los datos relativos a los inmuebles situados en el territorio del otro Estado miembro y los datos personales de los propietarios se hayan cargado efectivamente desde el territorio de ese otro Estado miembro?
5) ¿Es significativo, a efectos de la interpretación, que los datos personales en relación con dichos inmuebles sean datos personales de ciudadanos de otro Estado miembro?
6) ¿Es significativo, a efectos de la interpretación, que los propietarios de la empresa establecida en Eslovaquia dispongan de domicilio en Hungría?
7) Si de las respuestas dadas a las preguntas anteriores resulta que la Autoridad húngara de protección de datos puede tramitar un procedimiento, pero que no puede aplicar el Derecho nacional, sino que debe aplicar el Derecho del Estado miembro de establecimiento, ¿debe interpretarse el artículo 28, apartado 6, de la Directiva de protección de datos en el sentido de que la Autoridad húngara de protección de datos sólo puede ejercer las facultades establecidas en el artículo 28, apartado 3, de la Directiva de protección de datos de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Estado miembro de establecimiento, y que por ello no está facultada para imponer una multa?
8) ¿Puede considerarse que el concepto de «adatfeldolgozás» [procesamiento de datos] empleado tanto en el artículo 4, apartado 1, letra a), como en el artículo 28, apartado 6, de la [versión húngara de la] Directiva de protección de datos es idéntico al concepto de «adatkezelés» [tratamiento de datos] utilizado en la terminología de dicha Directiva?"

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La sentencia del TEDH sobre la prohibición del velo integral en lugares públicos


La sentencia del TEDH en el asunto S.A.S. c. Francia [GC], núm. 43835/2011, ECHR 2014, sobre la prohibición del velo integral en lugares públicos
Manuel OLMEDO PALACIOS, Magistrado, Letrado del Consejo General del Poder Judicial
Diario La Ley, Nº 8363, 28 de Julio de 2014
[Texto del artículo]
El pasado 1 de julio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala, adoptó su sentencia en el caso S.A.S. c. Francia, Rec. 43835/2011, declarando no hallar violación alguna del Convenio por la Ley Francesa 2010-1192, de 11 de octubre. Esta Ley, que entró en vigor el 11 de abril de 2011 después de un intenso debate en el seno de la sociedad francesa, estableció la prohibición de portar, en lugares públicos, prendas de
vestir diseñadas para ocultar el rostro.

Nota: Véase la sentencia del TEDH 1 de julio de 2014, Gran Cámara, Asunto S.A.S. c. FRANCE, (Demanda nº 43835/11).

Jurisprudencia - Indemnización por muerte de piloto de aviación civil durante atentado terrorista en el extranjero


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 4 Jun. 2014, rec. 101/2012: Responsabilidad de la Administración del Estado. Terrorismo. Indemnización a víctimas del terrorismo. Desestimación de la compensación interesada por el fallecimiento de un piloto de aviación civil cuando se encontraba hospedado en el hotel Intercontinental de Kabul, a consecuencia del atentado terrorista suicida cometido en el mismo, al estar alojados miembros de la OTAN. El acto terrorista que determinó el fallecimiento del cónyuge y padre de las solicitantes no puede ser catalogado como acto terrorista dirigido contra los intereses españoles, ya que el hecho de que España sea miembro de la OTAN no implica que la acción terrorista se dirigiera contra el Estado español o contra intereses españoles, y el fallecido se encontraba en el lugar por razones de orden laboral, totalmente ajenas al objetivo pretendido por la acción terrorista.
Ponente: Gil Sáez, José María.
Nº de Recurso: 101/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8363, Sección La Sentencia del día, 28 de Julio de 2014
LA LEY 72565/2014

Bibliografía (Artículos doctrinales) - A vueltas con el reconocimiento de la filiación derivada de gestación por sustitución


-Vientres de alquiler: más cerca de su reconocimiento legal en Europa (Comentario a la STEDH de 26 de junio de 2014, recurso no 65192/11)
Jesús Flores Rodríguez, Profesor Titular de Derecho civil (Universidad Rey Juan Carlos)
LA LEY Derecho de familia, 7 de Julio de 2014, Editorial LA LEY, ISBN-ISSN: 2341-0566
Diario La Ley, Nº 8363, Sección Tribuna, 28 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.6.2014.
-Gestación por sustitución: el Tribunal Supremo deniega la inscripción de filiación de dos niños nacidos de una madre de alquiler
José Antonio SEIJAS QUINTANA, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8363, Sección Comentarios de jurisprudencia, 28 de Julio de 2014
LA LEY 5216/2014
El TS desestima el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la AP Valencia en el recurso de apelación núm. 949/2011, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 188/2010, seguidas ante el JPI núm. 15 de la misma ciudad, que estimó la demanda interpuesta por el MF contra la resolución de la DGRN de fecha 18 de febrero de 2009, dejando sin efecto la inscripción de nacimiento por ella realizada referida a dos menores con las menciones de filiación de la que resulta que son hijos de los que recurren en casación.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 28.7.2014


-Resolución de 7 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Ley 4/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 4 de abril. Véase la entrada de este blog del día 23.4.2014.
-Resolución de 7 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los arts. 1.2.b); 3.1 y.2.a); 5.2; 11.1,.2 y.3; 12.1,.2 y.3; 13.1; 34.1; 35.1 y.3; 38.2 y Disposiciones adicional sexta y final cuarta de la Ley 2/2014 de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (véase la entrada de este blog del día 26.3.2014).

domingo, 27 de julio de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 17 (julio 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 17, Julio de 2014:

Doctrina:
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, El tratamiento de datos personales por buscadores de Internet tras la sentencia Google Spain del Tribunal de Justicia, pp. 5-10
Al hilo de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se aborda el ámbito de aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos personales, con especial referencia al sometimiento del editor del motor de búsqueda —Google Inc.— a la legislación española de protección de datos. También se analizan la caracterización del gestor del motor de búsqueda como responsable del tratamiento, así como las obligaciones del motor de búsqueda y la interacción con la posición de los editores de sitios de Internet. Por último, se aborda el alcance del llamado derecho al olvido y sus implicaciones con respecto a las actividades de los motores de búsqueda.
-Julio A. GARCÍA LÓPEZ, El acuerdo de asociación transatlántico sobre comercio e inversiones: aproximación desde el Derecho del comercio internacional, pp. 11-18
Las negociaciones entre EE. UU. y la UE para la celebración de un Acuerdo Transatlántico de Comercio e Inversiones cumplen el mes de julio de 2014 un año. A falta de un texto acabado, se propone una aproximación al Acuerdo desde el punto de vista del Derecho del comercio internacional analizando las condiciones impuestas por el art. XXIV GATT y el art. V GATS para este tipo de acuerdos comerciales. El Acuerdo procederá a la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias a los intercambios transatlánticos, produciendo un efecto beneficioso de aumento del comercio transatlántico. Toda la normativa OMC, así como su sistema de solución de diferencias, intenta proteger los intereses de terceros países ante Acuerdos como el Transatlántico, pero, como analizamos en la segunda parte, el Acuerdo provocará grandes desviaciones del tráfico comercial sobre todo en base a sus reglas de origen, que causarán problemas a países como México o Turquía. Por último, nos referimos a las nuevas áreas cubiertas por el Acuerdo.
Tribuna:
-José Ignacio PAREDES PÉREZ, La internacionalidad del contrato de consumo en el Reglamento de Bruselas I, pp, 28-40
El objeto de la controversia de la sentencia nos sitúa dentro del ámbito de aplicación espacial de los foros de protección previstos en el Regl. núm. 44/2001 para los contratos celebrados por los consumnidores con el fin de apreciar los supuestos de internacionalidad que justifican su aplicación. En este contexto, la sentencia resulta de gran transcendencia, toda vez que en la apreciación del elemento de extranjería de la situación litigiosa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se sirve no tanto de criterios espaciales, característicos del Derecho internacional privado, como de criterios materiales, que obedecen a una lógica material. En particular, aprecia la internacionalidad de un contrato de consumo aparentemente doméstico tomando en consideración aspectos intrínsecos a la relación contractual, como resulta ser el origen de la causa al respecto de los contratos vinculados.
-Mabel LÓPEZ GARCÍA, Derecho a la información y derecho al olvido en Internet, pp. 41-50
Internet ha supuesto un importante cambio en la sociedad. Todo lo que hacemos aparece publicado en la red. Si no estas en Internet no existes. Pero ello tiene unas consecuencias jurídicas importantes especialmente relacionadas con el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, concretamente con el derecho a controlar la vida privada de cada persona y a decidir que queremos que se sepa o que queremos que se olvide sobre nosotros. Un problema que encuentra soluciones en los diferentes ordenamientos jurídicos pero que precisa de una respuesta común a fin de otorgar seguridad jurídica.

sábado, 26 de julio de 2014

DOUE de 26.7.2014


-Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete de medidas legislativas que reforman Eurojust y que establecen la Fiscalía Europea.
Nota: Véanse los siguientes documentos:
-COM(2013) 532 final (Bruselas, 17.7.2013): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Protección mejorada de los intereses financieros de la Unión: Creación de la Fiscalía Europea y reforma de Eurojust.
-COM(2013) 533 final (Bruselas, 17.7.2013): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO, EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y EL COMITÉ DE LAS REGIONES. Mejorar la gobernanza de la OLAF y reforzar las garantías procedimentales en las investigaciones: un enfoque gradual para la creación de la Fiscalía Europea.
-COM(2013) 534 final (Bruselas, 17.7.2013): Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía Europea.
-COM(2013) 535 final (Bruselas, 17.7.2013): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust).
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7, DOUE C314, de 29.10.2013, p. 5; DOUE C324, de 9.11.2013, p. 6; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 4; DOUE C167, de 4.6.2014, p. 9.

Véase la corrección de errores de esta actualización.

BOE de 26.7.2014


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 3754-2014, contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal.
Nota: Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso. Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,así como la entrada de este blog del día 14.3.2014.
-Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.
Nota: El objeto del Reglamento es regular el régimen de ingreso, ascensos, provisión de puestos y formación de los funcionarios de la Carrera Diplomática (art. 1.1). Con la aprobación de este Reglamento quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.
-Real Decreto 571/1982, de 17 de marzo, por el que se regula el sistema de ingreso en la Carrera Diplomática.
-Decreto de 15 de julio 1955, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática.

Véase la corrección de errores del RD.

El Real Decreto 638/2014 fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 6 de noviembre de 2017.

viernes, 25 de julio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 105-1, de 25.7.2014).
Nota: En relación con el objeto de esta norma, en el art. 1.2 se establece que éste es "la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos".
-Art. 11: se ocupa de la reglamentación de los pasaporte de ciudadanos españoles.
-Art. 12.1.b): establece que la competencia para la expedición del pasaporte en el extranjero corresponde a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
-Art. 13: regula la acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
-Art. 16.1: en relación con la identificación de las personas, se establece que "en la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
-Art. 29.2: determina que "la fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control".
-DA 1ª: establece que "el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos se regirá por lo dispuesto en sus legislaciones específicas".

DOUE de 25.7.2014


-Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Nota: Los motivos de la reforma se explican en la exposición de motivos de esta norma (véanse los considerandos 2, 3 y 4). Las ventajas que se derivan de la Directiva 2011/96/UE no deben dar lugar a situaciones de doble no imposición y, por lo tanto, generar ventajas fiscales no deliberadas para grupos de sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en comparación con grupos de sociedades de un mismo Estado miembro. Para evitar situaciones de doble no imposición derivadas de asimetrías en el tratamiento fiscal de la distribución de beneficios entre Estados miembros, resulta oportuno que el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro de su establecimiento permanente impidan a esas empresas acogerse a la exención fiscal aplicada a los beneficios distribuidos que hayan recibido, en la medida en que dichos beneficios sean deducibles por la filial de la sociedad matriz. Por otro lado, se actualiza el anexo I, parte A, de la Directiva para incluir otras formas de sociedades que han quedado sujetas al impuesto de sociedades en Polonia y otras formas de sociedades que han sido introducidas en el Derecho de sociedades de Rumanía.
Véase la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, así como la entrada de este blog del día 29.12.2011.
-Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Ahora, 55 meses después de la publicación de la norma, nos llega su corrección de errores. ¡Y después dirán que las cosas de Palacio va despacio! Véase la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como la entrada de este blog del día 17.12.2009.

Véase también la segunda corrección de errores de esta Directiva.

BOE de 25.7.2014


-Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Nota: Hoy, día de San Jaime, se ha tenido a bien publicar esta importantísima norma, que ha conocido cuatro proyectos, el último de los cuales data de noviembre de 2013 (véase la entrada de este blog del día 29.11.2013).

Veamos seguidamente las múltiples normas que tienen interés para el DIPr.:

-Art. 2: fuentes e interpretación de las normas en materia de navegación marítima.
-Art. 3.3: definición de buque de guerra.
-Art. 7.1: condiciones de entrada de los buques en los puertos españoles.
-Art. 8.1: publicidad internacional del cierre de puertos y de terminales a la navegación.
-Art. 10.2: necesidad de los buques extranjeros de proveerse de consignatario.
-Art. 11.1: normas de extranjería aplicables a los polizones.
-Art. 12: jurisdicción civil y penal de los tribunales españoles sobre buques extranjeros.
-Art. 13: régimen de navegación y de entrada y estancia en puerto de los buques de propulsión nuclear.
-Art. 15: manipulación y transporte de mercancías peligrosas en los buques que las transportan.
-Art. 19: régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
-Art. 20.1: excepciones al régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles.
-Art. 22: exhibición del pabellón y submarinos.
-Art. 23.1: control de los buques extranjeros en la zona contigua.
-Art. 24: navegación de buques pesqueros extranjeros.
-Art. 25.1: navegación de buques de investigación extranjeros en espacios marítimos españoles.
-Art. 27.1: aplicación del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.
-Art. 30: sistemas de organización y sistemas de tráfico marítimo.
-Art. 31.2: establecimiento por normas internacionales de zonas de seguridad de la navegación en torno a artefactos navales y plataformas fijas.
-Art. 33.2: obligación de los capitanes de los buques extranjeros que naveguen por los espacios marítimos españoles de notificar los actos de contaminación.
-Art. 34: colaboración internacional en caso de contaminación.
-Art. 35.1: medidas especiales a adoptar en la zona contigua en relación con buques extranjero que infrinjan las leyes y reglamentos.
-Art. 37.1: derecho de paso inocente por el mar territorial de los buque extranjeros.
-Art. 38: cumplimiento de leyes y reglamentos durante el paso inocente.
-Art. 39, n. 1 y 2: prohibiciones de paso por el mar territorial a buques extranjeros.
-Art. 41: gravámenes a los buques extranjeros durante su paso por el mar territorial.
-Art. 42.2: publicidad internacional de la suspensión del paso inocente.
-Art. 43: ejercicio de la jurisdicción civil respecto de buques extranjeros.
-Art. 44: ejercicio de la jurisdicción penal respecto de buques extranjeros.
-Art. 45: intervención de los órganos jurisdiccionales españoles competentes a petición del capitán del buque o de un representante diplomático o consular del Estado del pabellón.
-Art. 47: sobrevuelo de aeronaves extranjeras.
-Art. 48: ejercicio de los derechos de persecución y de visita según la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales.
-Arts. 50 a 55: reglamentación de los buques de Estado extranjeros.
-Art. 60.5: identificación del buque mediante la numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI).
-Art. 70.2: inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles de las situaciones jurídicas previstas en convenios internacionales.
-Art. 73.2: intervención de notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales.
-Art. 78.1: documentación de los buques nacionales exigida por los convenios internacionales.
-Art. 80: acreditación de la nacionalidad española del buque mediante la Patente de Navegación.
-Art. 81.2: el Rol de Despacho y Dotación contemplará, entre otros extremos, la nacionalidad de todos los miembros de la dotación del buque.
-Art. 95: comienzo y cese del abanderamiento temporal.
-Art. 103.3: aplicación del Código Internacional de Gestión de la Seguridad a la responsabilidad por la carencia o el vencimiento de los certificados del buque
-Arts. 88 a 96: reglamentación relacionada con la nacionalidad de los buques.
-Art. 104: inspección de buques extranjeros.
-Art. 105: detención de buques extranjeros.
-Art. 106.3: aplicación de la normativa internacional y comunitaria a la responsabilidad de las sociedades de clasificación frente a terceros.
-Art. 122.1: aplicación del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, a los privilegios marítimos.
-Art. 123.1: imposibilidad de determinar el buque a bordo del cual ha nacido el privilegio relativo a los sueldos y otras cantidades debidos al capitán y demás miembros de la dotación del buque derivados de su contrato de embarque, del art. 4.1.a del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 124: otros privilegios además de los enumerados en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 126: objeto de la hipoteca naval conforme al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 139.3: derecho de retención una vez satisfechos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el art. 4 del Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 143: reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros.
-Art. 145.2: concepto de naviero o empresa naviera.
-Art. 158.1: inscripción y documentación de la dotación e buques extranjeros.
-Art. 159.1: embarque o desembarque del personal de los buques nacionales en puertos extranjeros.
-Art. 162: nacionalidad de las dotaciones de los buques.
-Art. 163: aplicación de la normativa de la UE a la idoneidad, titulación, acreditación de la capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
-Art. 164.2: contratación en España de dotaciones por agentes o representantes de armadores extranjeros.
-Art. 166.1: aplicación de los convenios internacionales a la expedición y registro de títulos y certificados.
-Art. 167.3: obligación de lo armadores de que se lleven a bordo los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre seguridad marítima y protección del medio marino.
-Art. 169: control de buques extranjeros en los puertos nacionales.
-Art. 170: detención de buques extranjeros.
-Art. 174.2: deber de obediencia a los buques de Estado incluso cuando los buques no se encuentren en los espacios marítimos españoles.
-Art. 175: actuaciones del capitán en ausencia de autoridades competentes en el extranjero.
-Art. 177.3: obligación de entregar copia compulsada de lo consignado en el Diario de Navegación a la autoridad consular o diplomática española en caso de llegad a puerto extranjero.
-Art. 180.1: destino de los cadáveres en caso de llegada del buque a puerto extranjero.
-Art. 182.1: aplicación a las normas internacionales de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación a la responsabilidad y autoridad del capitán.
-Art. 186.2: obligación de comunicar accidentes en el supuesto de llegada del buque a puerto extranjero.
-Art. 213: condiciones del buque fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad, consumo, capacidad y demás características.
-Art. 277.2: aplicación del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los protocolos que lo modifican a los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y a la responsabilidad del porteador.
-Art. 282.1: limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías transportadas a las cantidades establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que lo modifican.
-Art. 293.1: derecho de pasajero en el contrato de pasaje a exigir del porteador las obligaciones establecidas en las normas de la UE.
-Art. 298: régimen de la responsabilidad del porteador en el contrato de pasaje.
-Art. 299.1: limitación de la responsabilidad del porteador en el contrato de pasaje.
-Art. 300.2: aplicación del art. 3 del Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar a las excepciones que el asegurador puede oponer frente al perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa.
-Art. 334.1: aplicación del art. 4.5.e) del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque a la limitación de la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías.
-Art. 339.1: aplicación al régimen del abordaje del Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, y demás convenios sobre esta materia.
-Art. 357: aplicación al salvamento del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, y los Protocolos que lo modifiquen.
-Art. 358.3: aplicación de los tratados internacionales al régimen de las operaciones que tengan por objeto el patrimonio cultural subacuático.
-Art. 363.3: reparto del premio del salvamento en caso de buques extranjeros.
-Art. 366: buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana.
-Art. 368.3: aplicación del art. 8.2.c) del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo a los bienes salvados de propiedad desconocida.
-Art. 382.3: régimen de los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles.
-Art. 386.2: aplicación de los convenios internacionales al fundamento de la responsabilidad civil por contaminación.
-Art. 390.2: prohibición de navegación a los buques, embarcaciones o artefactos extranjeros que carezcan de cobertura del seguro de responsabilidad civil por contaminación.
-Art. 391: aplicación preferente de los convenios internacionales a la responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos o por substancias nocivas, peligrosas o tóxicas, o por el combustible de los buques.
-Art. 392: aplicación del Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, al derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente.
-Art. 394.1: aplicación de las normas de la Ley sobre responsabilidad siempre que cualquiera de los titulares del derecho a limitar invoque dicho derecho ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes, con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al cual se invoque el derecho de limitación.
-Art. 397.1: exclusión de limitación de las reclamaciones previstas en el art. 3 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo.
-Art. 398: aplicación de los arts. 6 a 9 del Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, al cálculo de la suma máxima de indemnización pagadera por reclamaciones limitables.
-Art. 399.1: aplicación de los convenios internacionales y normas de la UE a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque.
-Art. 402: conversión a euros de las sumas máximas de indemnización.
-Art. 418: riesgos de la navegación excluidos del seguro.
-Art. 468: régimen de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero.
-Art. 470.1: régimen legal de la medida cautelar de embargo preventivo de buques nacionales y extranjeros.
-Art. 472.1: concepto de embargo marítimo de acuerdo con el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques.
-Art. 473.3: aplicación del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, al embargo de buques que enarbolen pabellón de un Estado no miembro.
-Art. 474: embargo preventivo de un buque y sometimiento a jurisdicción extranjera.
-Art. 475: aplicación del del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques al embargo de todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo.
-Art. 477.2: aplicación de los convenios internacionales a los derechos o facultades que corresponden a las Administraciones públicas y portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción.
-Art. 479: falta de competencia de los tribunales españoles, de acuerdo con el art. 7 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, para conocer del fondo del asunto relativo a un buque embargado en España.
-Art. 480: aplicación del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, a la venta forzosa del buque.
-Art. 481.d): notificación de la venta forzosa del buque a los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el art. 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
-Art. 486: destino de la suma obtenida en la subasta o venta directa del buque.
-Art. 487.2: competencia en caso invocación del derecho a limitar la responsabilidad por créditos marítimos ante los órganos judiciales españoles frente a reclamaciones interpuestas ante órganos judiciales extranjeros.
-Art. 495.4: plazo de los acreedores residentes en el extranjero para que presenten sus títulos o justificantes del crédito.
-Art. 504.1: acreditación de las incidencias del viaje en caso de llegada a país extranjero.
-Art. 515.1: plazo de presentación de demanda o de inicio de procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en caso de oposición al pago de mercancías o equipajes en el transporte marítimo.
-DA 2ª: órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques.
-DA 3ª: contratación electrónica.
-DA 5ª: cuando en los contratos regulados por esta ley una de las partes sea un consumidor, las partes podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas.
-DA 7ª: Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española y las ampliaciones de esta más allá del límite de las doscientas millas náuticas se regirán por lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en los restantes tratados internacionales en los que España sea parte y en las normas de Derecho interno que puedan dictarse de conformidad con tales acuerdos internacionales.
-DA 9ª: inaplicación de esta ley a las aeronaves que se hallen sobre el agua, al personal y medios afectos a la actividad de estas, que se regirán al régimen establecido en la legislación aeronáutica y los tratados internacionales en la materia.
-DD única: a la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
· Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
· El párrafo primero del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
· El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
· La Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes.
· La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.
· La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias.
· La disposición final vigésima sexta de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
· Los artículos 261 y 262, y la letra f) del artículo 263 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
· La disposición transitoria décima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
-DF 1ª: si el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) llega a entrar en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para introducir las modificaciones necesarias en esta ley.
-DF 7ª: esta ley no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.
-DF 12ª: esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.
-Resolución de 26 de junio de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el tercer trimestre de 2014.